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El art. 1.400 del Código de Chile establece que no será válida la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raices, si no se otorga por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. Este artículo ha sido reproducido á la letra por el 1.457 del Código de Colombia.

CAPÍTULO III

De los efectos y limitación de las donaciones

Art. 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, ó parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad 6 en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente á sus circunstancias.

Precedentes. Este articulo está tomado del párrafo 1.odel art. 953 del proyecto de 1851. El Derecho Romano sólo obligaba al donante á reservar la legítima que correspondiese á sus herederos forzosos, pudiendo hacer donación de todos los demás bienes. Ley 35, párrafos 4.° y 5.o, tít. 54, libro 8.° del Código.

La ley 8., tit. 4.o, Part. 5., autoriza á los que no tengan hijos, á hacer donación de todos sus bienes revocables, si posteriormente al acto de la liberalidad tuvieren hijos. En el resto de la ley reproduce la citada doctrina en el Derecho Romano. La ley 9.a del mismo tít. 4.o, Part. 5.a, permite la donación de todos los bienes al Rey ó para sacar cautivos, y respecto de la donación que se hiciere á otro hombre, limita su cuantía hasta 500 maravedis de oro, sin carta, y dice: «Mas si quisiere facer sin mayor donación (de 500 maravedis de oro) lo que fuesse dado de más non valdria, fueras ende si lo fiziesse con carta é con sabiduría del mayor judgador de aquel logar do fiziesse la donacion.»>

La ley 7., tit. 12, libro 3.o del Fuero Real, es terminante la prohibición que establece: «Otrosi mandamos que si alguno ficiere la donacion de todo lo que hobiere magüer que non haya fijos, non valá» y establece respecto de los donantes con hijos lo que en Derecho Romano.

La ley Recopilada 2., tít. 7.°, libro 10 (69 de Toro), reproduce lo dispuesto en el Fuero Real aunque se limite el donativo de todos los bienes á los presentes.

El verdadero precedente de este artículo es la ley 4.a, tít. 4.o, Part. 5.o, que dice: si el donante «fuesse tan rico que haya de lo que le fincare, tanto de lo suyo que pueda bien bevir, de guisa que non ya que demandarlo ageno entonces» debe cumplir lo ofrecido, y no en el caso contrario.

Legislación comparada.-El Código de Sajonia establece en su art. 1.053 que la donación de todos los bienes presentes ó futuros de una persona, ó de una parte ideal de ellos, será nula; pero el 2.502 dice que esta disposición no es aplicable á la donación mortis-causa.

El art. 1.408 del Código chileno dispone que «el que hace donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su cóngrua subsistencia; y si omitiese hacerlo podrá obligar al donatario en todo tiempo á que de los bienes donados ó de los suyos propios le asigne á este efecto, á título de propiedad ó de usufructo vitalicio, lo que se estime competente en proporción á los bienes donados.» Idéntico precepto establece el art. 1.465 del Código de Colombia.

El Código francés, no fija limitación alguna respecto de las liberalidades de las personas cuando no tengan ascendientes ni descendientes, pudiendo disponer de todos sus bienes por actos entre vivos ó por testamento; pero el 943 dice que la donación entre vivos sólo podrá comprender los bienes presentes del donante, y si comprendiere los del porvenir será nula bajo este aspecto.

Análogos preceptos establecen el Código del Uruguay, art. 1.586; el de Portugal, art. 1.460; el holandés, art. 1.704; el italiano, art. 1.064; el de Méjico, art. 2.731; y otros. El Código austriaco, en su art. 944, permite donar todos los bienes presentes y la mitad de los futuros.

Art. 635. La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

Precedentes.-En realidad no tiene precedentes puesto que las leyes de Partidas, Fuero Real y Novísima, citadas en el artículo anterior, no distinguen los bienes presentes de los futuros, ni definen esta clase de bienes. Tampoco existe una definición legal de los bienes presentes, á pesar de referirse á ellos la ley 2.a, tit. 7.o, libro 10 (69 de Toro) de la Novisima Recopilación.

Legislación comparada.-Respecto del Código de Sajonia, véase lo dicho en el comentario al artículo anterior. Al mismo comentario podemos referirnos respecto de otros Códigos.

El art. 708 del de Guatemala, dice que es nula toda donación que se haga de bienes ó derechos futuros.

El art. 1.409 del Código chileno, preceptúa lo mismo que el que comentamos, si bien se refiere específicamente á las donaciones á título universal, sin definir lo que se entiende por bienes futuros. Copia de este artículo del Código chileno es el 1.466 del de Colombia.

Art. 636. No obstante lo dispuesto en el art. 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar ó recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

Precedentes.-En Cataluña (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1859) son válidas las donaciones entre vivos de todos los bienes cuando se reserva como legítima de los descendientes la cuarta parte de aquéllos.

La ley 8.a, tit. 4.o, Part. 5.", dice: «E si el padre fiziesse mayor donacion, puedenla revocar los fijos fasta en la cuantia de su parte legítima.» Ley conforme con la 35, párrafo 4.o, tít. 54, libro 8.o del Código romano, y la 5.a, título 3.o, libro 10 de la Novísima Recopilación.

Las leyes 1.a y última del tít. 39 De inofficiosis donationibus. El libro 3.o del Código limita también las donaciones, y las equipara á la testamentifacción.

La ley 6., tit. 2.o, libro 5.o del Fuero viejo limita al quinto de sus bienes la donación de los que tengan herederos.

Es notable la 234 de las leyes del Estilo, donde se indica el caso en que se puede disponer de mayor cantidad del tercio y quinto en las donaciones, y es cuando se dispone de bienes recibidos del Rey.

Legislación comparada.-Aunque con diferente motivo y redacción distinta, establecen lo mismo en el fondo los artículos 1.185 y sig. del Código chileno, y 1.243 y sig. del de Colombia.

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Lo mismo puede afirmarse de los artículos 913 á 915 del Código francés, y de los artículos 708 á 711 del Código de Guatemala.

Art. 637. Cuando la donación hubiere sido hecha á varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente á marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquél derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Precedentes. Estando excluídas de esta disposición las donaciones mortis-causa por lo preceptuado en el art. 620, este artículo no tiene precedentes concretos.

Legislación comparada.-Sólo encontramos concordantes de este artículo en los Códigos extranjeros, en la parte que se refiere al derecho de acrecer entre los donatarios.

El Código portugués, por ejemplo, dice en su art. 1.467: «Cuando la donación se hiciera conjuntamente á varias personas, no se dará entre ellas el derecho de acrecer, salvo que el donante haya dispuesto expresamente lo contrario.>>

El Código de Chile, en su art. 1.416, y el de Colombia en el 1.473, consignan que el derecho de acrecer en las donaciones se rige por las reglas del mismo en las herencias.

Art. 638. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderian al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

Precedentes. Por Derecho Romano correspondía la evicción al donante sólo en caso de dolo (Leyes 2.", tít. 45, libro 8.° del Código, y 18, tít. 5.o, libro 39 del Digesto). El saneamiento era exigido por el donatario cuando recibía cosa genérica. Ley 58, tít. 2.o, libro 21 del Digesto y otras.

Legislación comparada.-El Código italiano consigna en su art. 1.077 lo siguiente: «El donante no estará obligado á dar garantía al donatario para la evicción de las cosas donadas, salvo los casos de dote, que el donante haya prometido expresamente la garantía, ó que la evicción se funde en el dolo ó en el hecho personal del donante, ó, por último, cuando se trate de donación á título oneroso.» En este caso se dispone lo mismo que preceptúa nuestro Código.

El Código de Chile, en sus artículos 1.418 á 1.423, establece una série de reglas y distinciones, en las que vienen á consignarse en sustancia los mismos principios establecidos en el Código italiano. Lo mismo puede decirse del Código de Colombia en sus artículos 1.475 á 1.480.

El Código portugués, en su art. 1.468, preceptúa que el donante no responderá de la evicción de la cosa donada si á ello no se obligase expresamente, salvo el caso de dote; y cuando la evicción proceda, se subrogará el donante en todos los derechos que tenía el donatario.

Art. 639. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, ó de alguna cantidad con cargo á ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes ó la cantidad que se hubiese reservado.

Precedentes. No los tiene concretos en las leyes patrias.

Legislación comparada.-El art. 946 del Código francés, consigna lo contrario que el de que nos ocupamos, puesto que en el caso de referencia dice que el objeto ó la cantidad que se hubiere reservado pertenecerá á los herederos del donante, aunque otra cosa se haya estipulado.

La mayor parte de los Códigos europeos y americanos siguen la doctrina del Código francés, y algunos como el italiano (art. 1.069) la copian literalmente, transcribiéndola también, con poca diferencia en la forma, el articulo 1.464 (párrafo 2.o) del Código portugués; el 1.708 del de Holanda; 1.588 del de Uruguay; 2.736 del de Méjico, y otros.

Art. 610. También se podrá donar la propiedad á una persona y el usufructo á otra ú otras, con la limitación establecida en el art. 781 de este Código.

Precedentes.-Tomado del 958 del Proyecto de 1851 y el 639 del de 1882.

Legislación comparada.-Idéntica doctrina establece el art. 919 del Código francés; el 1.706 del holandés; el 1.074 del italiano, aunque con algunas

diferencias de redacción y aun de fondo; el 1.587 del de Uruguay; el 1.419 del de Chile; 1.476 del de Colombia; 2.738 del de Méjico, y otros.

Art. 641. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquiera caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

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Precedentes. Además de la reversión convencional admitida por el Derecho Romano y por el patrio (ley 9.a, tít. 54, libro 8.o del Código), existe la legal. Ley 5., tit. 2.o, libro 5.o del Fuero Juzgo; 9.3, tit. 12, libro 3.o del Fuero Real, y las leyes 8.a y 9., tit. 7., libro 3.o de la Novísima Recopilación de Navarra. En estas dos leyes últimas, la donación vuelve al donante en el caso de sobrevivir al donatario y á sus hijos, quienes no podían enajenarla viviendo el causante.

Legislación comparada.-El art. 951 del Código francés, consigna la misma doctrina que el que comentamos, pero sólo en beneficio del donante, en los casos de muerte anterior del donatario, ó de éste y de sus descendientes. También concuerdan con este artículo entre otros, el 1.709 del Código holandés; 1.473 del portugués; 1.071 del italiano.

Art. 642. Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado á pagar las que apareciesen contraídas antes.

Precedentes. No los tiene, que sepamos, en nuestras leyes.

Legislación comparada.-El art. 945 del Código civil francés declara nula toda donación hecha bajo condición de pagar otras deudas ó cargas que las que ya existían en la época en que se verificó aquélla, ó que se expresasen en el acta de donación ó en el estado que debe ir anejo á dicha acta. El art. 1.469 del Código portugués establece análogo principio al consignado en el artículo que comentamos. El Código chileno, en los artículos 1.418 y 1.420, establece la distinción del donatario á título universal y el que lo sea á título singular. El primero tendrá, respecto de los acreedores, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores á la donación ó de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación. El segundo sólo tendrá obligación de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada á la que pueda extenderse el gravamen; pero los acreedores conservarán sus acciones contra el deudor primitivo. Lo mismo que el chileno establece el de Colombia en los artículos 1.475 y 1.477.

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