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de inscripcion, remitiendo otro por duplicado al gefe político, para que éste acuerde la inscripcion en la matrícula general de comerciantes, que ha de llevarse en todas las provincias.

9034 Cuando el síndico se niega à poner el visto bueno en la declaracion del interesado, éste ha de acudir al ayuntamiento de su domicilio, apoyando su solicitud con los documentos justificativos de su idoneidad, con la pretension de que se le provea del certificado de inscripcion. El ayuntamiento está obligado á proveer á la solicitud en el término preciso de ocho dias, contados desde la presentacion de aquella, y en el caso de acordar favorablemente á la pretension del interesado, se llevará á efecto desde luego su determinacion, pero en el caso de ser contraria, tiene lugar el juicio de revision ante el gefe político.

9035 Si se intentase este recurso, debe ser admitido en cualquiera tiempo que se presente, llamando ante sí el gefe político por la via gubernativa el espediente obrado ante el ayuntamiento, y para que el interesado afiance mas su pretension, ampliando la prueba con las esposiciones y documentos convenientes, se concederá un ines de término; mas en el caso de que le renuncie el autor del recurso, ó si le admite luego que se ha cumplido, dentro del octavo dia, ó bien desde la renuncia, o bien desde el cumplimiento del plazo, proveerá su fallo definitivo confirmando ó revocando el acuerdo del ayuntamiento; pero esta decision no causarà estado cuando la tacha que impidiò la inscripcion sea por su naturaleza temporal y estinguible, quedando abierto el juicio para reproducir la instancia luego que cese el obstáculo.

9036 Son tachas para poder ejercer el comercio:

Ta

La de ser hijo de familia y no estar emancipado legalmente, ni tener peculio propio, ni haber sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leyes.

a

2. La de estar ordenado al menos de prima tonsura, gozando

de fuero eclesiàstico.

3. La de ser magistrado civil ó juez en el territorio donde ejerce la jurisdiccion.

4.a La de ser empleado en la recaudacion y administracion de las

rentas reales.

Estas dos últimas tachas son temporales y estensivas únicamente à los pueblos en los que se ejerce la jurisdiccion, ó á que se estiende la recaudacion y administracion.

5.a La de estar declarado infame por la ley ó por sentencia judicial ejecutoriada.

6.a La de haber quebrado y no haber obtenido rehabilitacion. 9037 Ademas de la obligacion mencionada de la matrícula, deben los comerciantes someterse, para asegurar el buen uso de su crédito en las relaciones mercantiles, á los actos siguientes:

1.o A la inscripcion en un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

2.o

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A llevar un órden uniforme y rigoroso de cuenta y razon. 3.o A la conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro de comercio.

SECCION IV.

De las férias y mercados.

9038 Ya se ha dicho al tratar de los cargos pertenecientes à los gefes politicos, que es uno de ellos el de cuidar que en los pueblos cuyas circunstancias lo ecsijan, que se establezcan mercados fijos y periódicos para la venta de granos y semillas, y toda clase de artículos de primera necesidad; pero ademas de éstos hay otros mercados generales en los que se acumulan cuantos artículos entran en el comercio de los hombres, á los que con propiedad suele llamarse mercados generales.

9039 Compréndese desde luego, que si el establecimiento de férias y mercados proporcionan ventajas al comercio porque facilitan la concurrencia de especuladores, y por tanto, las operaciones mercantiles, no por ello se han de impedir las negociaciones particulares que quieran celebrarse fuera del lugar destinado para la féria ó mercado.

9040 Como que la reunion de muchas gentes en un mismo punto ocasionan mas fàcilmente los disturbios y reyertas que pueden llegar al estremo de turbar la tranquilidad pública, claro es que á ninguno compete la facultad de conceder las licencias para la celebracion de férias y mercados, sino al gobierno como gefe de la administracion general; y para instruir los espedientes relativos á este asunto, se han establecido las reglas siguientes:

Corresponde á la Corona la concesion de nuevas férias y mercados ó el restablecimiento de las antiguas, y sin preceder el permiso ó licencia real, no podrán celebrarse reuniones de esta especie.

2.a Para obtener el permiso para la celebracion de férias ó merca dos, se instruirà espediente por la gefatura política, en el que se han de comprender los estremos siguientes:

2.

El número de vecinos que tiene la poblacion solicitante.

• La clase de frutos ú objetos que forman su principal riqueza. 3. Si se celebran otras férias ó mercados en las poblaciones inmediatas, de manera, que las nuevas concesiones puedan perjudicar á las antiguas.

4. Si hay lugar ó sitio proporcionado para la celebracion de la féria ó mercado.

3.a En cuanto à la duracion de las férias deberán los gefes políticos procurar enterarse de cuantos estremos se crean necesarios para que pueda recaer la resolucion con acierto, teniendo presente, que aunque las reuniones de este género son beneficiosas al comercio, por cuyo motivo deben promoverse, tambien si se prolongan demasiado entretienen la ociosidad con perjuicio del trabajo, y contribuyen poderosamente á la desmoralizacion de las costumbres con detrimento de la industria fabril y rural, puesto que contribuyen á fomentar el juego y otros vicios.

a

4. Instruido el espediente comprensivo de todos los requisitos de que se ha hecho relacion, se remitirá al ministerio de la Gobernacion

para en su vista determinar lo que se crea mas conveniente al interés público.

5. Cuando ademas de la licencia para la celebracion de férias y mercados, se solicita tambien la concesion de franquicia de derechos temporal ó perpétua, se ha de instruir espediente separado, oyendo à las autoridades locales acerca de la oportunidad y conveniencia de la instancia, y remitido con el espediente que se instruya sobre là licencia al ministerio de la Gobernacion, por éste se pasa al de Hacienda para la resolucion competente sobre la franquicia que se solicita. (Real órden de 17 de mayo de 1834.)

9041 Cuando se ha obtenido la licencia, corresponde à los ayuntamientos la designacion de sitios para la celebracion de los mercados, con la precisa intervencion del representante de la hacienda pública, formándose espediente instructivo cuando ocurra ó haya motivos de reclamaciones, para su correspondiente decision por la autoridad competente. (Real órden de 18 de marzo de 1832.)

9042 Como la concurrencia de gentes al mercado ó féria puede producir disensiones, principalmente cuando aquella tiene por objeto el cambio de intereses, y al mismo tiempo hay un motivo poderoso para que se fomente el juego y demas vicios, se hace de absoluta necesidad, que por parte de la autoridad local se preste una vigilancia esquisita, capaz de facilitar à los concurrentes el sosiego y la seguridad que son indispensables para promover la concurrencia y fomentar el tráfico y los contratos. Con este motivo y el de estar encargadas las autoridades locales de la seguridad general del vecindario, es indudable que tienen facultad de publicar bandos de buen gobierno espresivos de todas las medidas, y prohibiciones que se crean acertadas y conducentes para el objeto de la reunion, y evitar toda clase de estafas y engaños y demas escesos contrarios à las buenas costumbres, fijando al mismo tiempo los sitios en que deben colocarse los ganados, mercaderías, comestibles y demas clases de artículos concurrentes; asi como tambien las penas que se han de imponer á los contra

ventores.

9043 Respecto à las alhajas de plata, oro, ó pedrería, se ha dis. puesto que no puedan llevarse à vender á las férias, bajo la pena de cien ducados, y de declararse en comiso si son defectuosas, sin que los vendedores las hayan presentado antes á los marcadores de distrito y lleven certificado de los mismos, espresivo del número de piezas y su calidad; (ley 6, tít. 7, lib. 9, Nov. Rec.) pero si fuesen de fabricacion estranjera, se ha de hacer constar que son de ley, que fueron registradas al entrar en España, y que se presente la guia espresiva individualmente del número de alhajas, sus señas y calidades. (Nota 3 tít. ro, lib. 9, Nov. Recop.)

9044 En cuanto á los pesos y medidas ya se espuso la doctrina vigente al tratar de ellos en los delitos.

TITULO CLVIII.

De los caminos y canales de navegacion,

9045 Nadie desconoce las grandes ventajas que reporta al co

mercio la contribucion de caminos y canales, y la utilidad de las leyes relativas á las mejoras y fomento de la industria mercantil, si al mismo tiempo el gobierno encargado de la administracion general por sí, y por medio de sus agentes subalternos no contribuye eficazmente á abrir medios de comunicacion entre unos y otros pueblos, entre unas y otras provincias; porque de otra manera acontecerá, que aglomerados en cualquiera de ellas los productos de la industria, perecerán los habitantes en medio de la abundancia.

9046 Se dirà tal vez que los particulares, como primeros interesados en la circulacion de su riqueza mercantil, debieran cuidar por sí mismos de facilitar los medios de trasportes y espendicion de sus géneros de comercio; pero ademas de que esto no es posible generalmente, porque para la construccion de caminos se necesitan cuantiosos capitales, y éstos no se reunen sino cuando una mano superior dirije á los capitalistas, tambien es una verdad que el gobierno no debe abandonar los medios de labrar la felicidad pública á los interesados en ella, porque este es su primer deber, como encargado de la administracion general. Asi, pues, el poder administrativo supremo tiene deberes que cumplir en este ramo, los tienen por consecuencia las autoridades subalternas del mismo, y los tienen los vecinos en párticular para que reunidos todos se consiga el fin apetecible.

SECCION 1.

De los deberes de los ayuntamientos, diputaciones provinciales y gefes políticos, en cuanto á los caminos, fuentes y demas medios de

comunicacion.

9047 Diferentes ordenanzas se han publicado relativamente á la conservacion de todos los caminos del reino y plantíos de árboles laterales á ellos; pero la que en el dia se halla vigente es la publicada el conde de Floridablanca en 18 de setiembre de 1781, con el artículo adicional de la junta de gobierno de la direccion general de 30 de mayo de 1801, y reales órdenes de 27 de octubre de 1825 y 15 de abril de 1830,

por

9048 Conocíanse tambien juntas directivas ó protectoras de obras 14

ΤΟΜΟ ΙΧ.

ó puertos, sostenidas con arbitrios ó fondos provinciales; pero por circular de 20 de abril de 1836, se declaró que fuesen reemplazadas en lo administrativo y económico por el gefe político y la diputacion provincial, y en lo facultativo por la direccion general de caminos, canales, puertos, y los ingenieros de este ramo, sin perjuicio de que la misma direccion entienda tambien en los negocios contenciosoadministrativos, segun real órden de 5 de mayo de 1835, en la que considerando por una parte los graves perjuicios que se seguirian á los intereses del Estado de sujetar à la decision de los tribunales de justicia los negocios contencioso-administrativos, y por otra, no estar derogadas las ordenanzas de correos y caminos acerca del modo de resolver los negocios de este ramo, se mandó hacer saber á los tribunales que debian guardar la instruccion de 8 de junio de 1794, reservándose para en adelante el establecimiento de los tribunales contencioso-administrativos; por manera, que segun la citada real órden, la direccion general de caminos, aunque no reconocida espresamente con el nombre de tribunal contencioso-administrativo, ejerce las funciones de tal; asi como la junta suprema de correos es tribunal de apelacion en los asuntos de posadas y portazgos. (Real órden de 6 de noviembre de 1776.)

9049 Las autoridades en general encargadas del ramo de caminos, deben cuidar de que se guarden las instrucciones que se han dado en este ramo, tanto respecto á la construccion como en cuanto à la conservacion de los caminos; asi, pues, harán que se guarden las reglas siguientes:

a

1. De que en los caminos que tienen à los costados paredes cobijadas con losas, se repongan prontamente, y si fuesen arrojadas por los transeuntes voluntariamente, les impondrán la pena en que hayan incurrido, ecsijiéndosela en el acto..

2.a De que en los mismos caminos se use de carros con ruedas de llanta ancha, lisas ó rasas, con tres pulgadas de huella à lo menos, y sin clavos prominentes, embebiéndose estos en llanta, esceptuándose de esta regla los carros recalzados de madera,

3.a Que à los carros que no tengan las condiciones comprendidas en la regla anterior, se les ecsija la reparacion de daños ademas de pagar doble portazgo.

4.a Que de las condiciones impuestas en las reglas anteriores se escluyan los carros del pais.

5.a Que no se permitan arrastrar en los caminos maderas, piedras ó cualquiera otra cosa.

6.a Que los reparos menores sean del cargo de los pueblos. (Ley 6, tít. 35, lib. 7, Nov. Recop.)

9050 Los ayuntamientos de los pueblos tienen diferentes obligaciones que guardar, segun que los caminos son de travesía para todo el reino ó la provincia, ó que solo pertenece al pueblo.

905 Respecto á los caminos, calzadas, acueductos ú otras cualesquiera obras públicas que pertenezcan á la provincia en general, cuidará el ayuntamiento del pueblo por donde pasaren ó adonde se estendieren, de dar oportunamente aviso á la diputacion provincial de cuanto creyese digno de su atencion, para el conveniente remedio,

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