Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dengo, non deben prendar por ello fasta que gelo faga saber el merino del rey, que gelo faga llevar á derecho ante los alcaldes del logar, et si por el merino non quisiese venir á derecho, ante aquel que el merino le pusiese plazo, entonce el fidalgo puede prendar en lo abadengo en su caso, ó con el marino del rey si lo haber pudiere.

8657 Era consecuencia precisa de este sistema que se abriese una terrible lucha entre los vasallos y los señores, y que los unos y los otros acudiesen ante los reyes con ecsigercias mas o menos violentas de todo género, para que como fuente comun de la autoridad, les contuviese en la que se les habia concedido, ó habian ganado en las conquistas ó por cualquiera otro medio. En tal conflicto, los reyes tenian que ladearse en favor de uno de los partidos que les amenazaban, si no querian verse derrocados del poder; y como sucede en todos los casos de esta clase, el partido de las municipalidades, luego que vió en sus filas á la potestad régia, se hizo cada dia mas ecsigente, mas altanero, y nada satisfacia ya á su ambiciosa dominacion.

8658 El poder municipal, nacido de semejante orígen, sostenido y halagado por una causa política, sin interés general, tenia por precision que venir á degenerar en un principio de desórden, de la misma índole que aquel que por medio de él se ha querido contener y sujetar; porque sabido es que, todas las creaciones que son hijas de un partido y sirven de instrumento para subyugar á otro, luego que llegan á robustecerse, y no necesitan de la tutela del que les dió el ser, se desarrollan impetuosamente, y vuelven sus armas contra su mismo protector.

8659 La administracion de justicia y el gobierno económico de los pueblos, que estos mismos depositàran en manos de las autoridades que ellos crearon, y que los reyes confirmaron otorgándoles los fueros, ó aprobando los que los pueblos se habian dado, se convirtieron en instrumentos de desórden y en fuertes palancas que trabajaban continuamente por destruir la unidad monárquica, sin la que la confusion y la arbitrariedad de unos cuantos, vienen à reemplazar á las leyes y al poder de la justicia, y tras de ellos la ruina y dislocacion del Estado.

8660 Los cargos municipales se desempeñaban en unas partes por aquellas personas á quienes la voluntad de los vecinos del pueblo elegia; pero nadie desconoce que ésta rara vez llega à espresarse real y verdaderamente, sino que se falsea por muchos y bien conocidos

medios, que los mas poderosos, atrevidos y ambiciosos de mando ponen en juego, logrando alcanzar una eleccion que aprovechan, en primer lugar en proteger à sus parciales, y en segundo en vengar los resentimientos que no pueden disimular.

866 Los alcaldes, los jurados y todos los demas individuos del concejo en algunos otros pueblos se elegian por la suerte; pero no todas las personas podian desempeñar tan importante cargo, sino aquellas en quienes concurrian ciertas circunstancias que ecsigia el fuero. Segun el de Cuenca, ningun vecino podia aspirar á ser juez ó alcalde si no mantenia un año antes caballo de silla, ó que valiese desde veinte maravedises arriba.

8662 La forma en que debian hacerse las elecciones de conceja

les era diversa en la mayor parte de los pueblos, ya por razon del modo de elegir, ya tambien por las condiciones de los elegidos, ya finalmente por la época en que estas debieran hacerse. Segun el fuero de Sepúlveda, el domingo siguiente despues de San Miguel, debia reunirse el concejo para nombrar juez, alcalde y demas individuos de la municipalidad, y el oficio que á cada uno se encargaba duraba por solo un año, sin poder ser reelegidos en el siguiente, haciéndose estensivo este acto al nombramiento de escribano público, y al arreglo de los oficios de los sayones, fieles almotacenes, andadores, pesquisidores, corredores y montaneros. Esto mismo se disponia con corta diferencia por el conde D. Manrique en el fuero que dió el concejo de Molina en la ley 1.a, cap 11; pero con mas estension y ecsactitud que en ningun otro, se determinó en el fuero de Soria acerca de esta materia. «El lunes primero despues de San Joan, el concejo ponga cada año juez é alcaldes, é pesquisas, é montaneros, é deheseros, é todos los otros oficiales, é un caballero que tenga el Castiello de Alcazar. E por esto decimos cada anno, que ninguno non debe tener oficio nin portiello de concejo de que hobiere complido el anno si al concejo no ploguieré con el. Este mismo dia la collacion do el juzgado cayere den juez sábio que sepa de partir entre la verdat é la mentira é entre el derecho é el tuerto. Otrosí aquellas collaciones do cayeren las alcaldías, den cada una dellas sobre si su alcalde, é que sea atal como dicho es del juez. Todo aquel que judgado, ó alcaldía, ó otro portiello quisiese haber por fuerza de parentesco, ó por rey, ό por sennor..... ό dineros diere ó prometiere por haber portiello, non sea juez, nin alcalde, nin haya oficio, nin portiello ninguno de concejo en todos sus dias. Cuando el juez et los alcaldes fueren dados é otorgados por concejo segund dicho es, jure el juez nuevo al juez que fuere del anno pasado; é si el juez non fuere, ni jure à un alcalde en voz del concejo sobre Santos Evangelios, que nin por amor de fijos, nin de parientes, ni por cobdicia de haber, nin por miedo, nin por vergüenza de persona nenguna, nin por precio, nin por ruego de ningunt home, nin por bien querencia de amigos ó de vecinos, nin por malquerencia de enemigos, nin de homes estrannos que non juzgue sinon por este fuero, nin venga contra él, nin la carrera del derecho non deje.

.........

[ocr errors]

8663 Los primeros cargos de la municipalidad eran entonces, como en el dia, gratuitos; pero los oficios subalternos tenian sus dotaciones, para cuyo pago, asi como tambien para el de los gastos indispensables de obras públicas, el de ornatos del lugar destinado para la reunion de los capitulares, y otros de esta especie, estaban destinados ciertos bienes raices que pertenecian en propiedad al concejo y eran inenagenables, y administrados por el mismo cuerpo popular. 8664 Continuaron las cosas en este estado, y el poder municipal, ensanchándose hasta el siglo XIV, en el que por una parte los poderosos procuraron hacer suyos los cargos municipales para dominar á los pueblos, y por otro el poder monárquico echó de ver que la independencia que iban ganando los concejos era un poderoso obstáculo que se oponia á la centralizacion del poder, y que por consiguiente, sopena de reducirse á la nulidad, tenia que procurar recobrar las atribueiones de que se habia desprendido. Nacieron de aquí dos podero

sos enemigos que poco a poco trastornaron el sistema de las municilidades. Efectivamente; las personas de influencia en los pueblos, por su nobleza, por su saber ó por las riquezas, fueron logrando sucesisivamente hacer perpétuos y hasta hereditarios en sus familias los cargos concejiles que desempeñaban, y hasta entonces fueron electivos y anuales. Los reyes por otra parte se abrogaron poco á poco la facultad de nombrar para los oficios del concejo, bajo el carácter de perpetuidad, abusando hasta el estremo de hacerse necesaria la promulgacion de la ley 1., tít. 4, lib. 7, Nov. Recop., dada à peticion de las Córtes, mandando que fuesen respetados á las ciudades, villas y lugares del reino, los privilegios y oficios que tenian de los reyes, y tambien sus libertades y franquicias, y buenos usos y costumbres, segun que les fueron otorgados, y confirmados y jurados por aquellos.

8665 Con posterioridad se crearon los magistrados llamados corregidores y alcaldes mayores, quienes disminuyeron considerablemente el poder concedido à los concejos, puesto que presidian los ayuntamientos, y ejercian facultades económicas y gubernativas, y estaban encargados principalmente de la administracion de justicia. Estos funcionarios públicos desempeñaban un cargo temporal, y eran nombrados por la Corona, ó por los adelantados y por los merinos, de manera que por medio de ellos la potestad real ejercia una notoria y trascendental influencia en las municipalidades, puesto que presidia en las deliberaciones y acuerdos de los concejos, y à título de ser perjudiciales al interés general de la comunidad ó del reino, los suspendia y en su caso los revocaba. En esta lucha que necesariamente tiene que empeñarse siempre entre los pueblos, y el soberano sobre la independencia en la eleccion de capitulares ó la sujecion al poder real, venció éste en aquella época, aunque indirectamente, porque establecida la presidencia de los ayuntamientos por los corregidores ó alcaldes mayores, estaba cercano el triunfo de una completa dominacion.

1

8666 La creacion y nombramiento de oficios de concejo se fue sucesivamente aumentando, hasta el estremo de tener los mismos reyes que revocar alguno de ellos á virtud de las reclamaciones de las Cortes, que veian debilitarse la autoridad de las municipalidades y la intervencion de las mismas en los asuntos públicos, puesto que ya por razon de los nombramientos, y provisiones perpétuas, iban los monarcas apropiàndose el derecho de eleccion, ya tambien porque por medio de la magistratura alcanzaban una intervencion directa en el gobierno económico y administrativo de los pueblos.

8667 Por la comparacion de esta época, es decir, del estado de municipalidades desde el siglo XV en adel ante, con los anteriores desde el XII se descubre una verdad histórica, que demuestra bien palpablemente las causas de la participacion que se concede à los pueblos en la direccion administrativa de su s intereses con independencia del poder supremo; asi como tambien los résultados. que ofrece su intervencion en el ramo de la administracion de justicia. Las municipalidades nacieron con la debilidad de la monarquía, y esto por una necesidad inevitable, porque cuando el poder real no tiene la fuer

ΤΟΜΟ ΙΣ

za suficiente para sostenerse, los pueblos se encuentran abandonados á sí propios, y tienen que buscar en su mismo seno los medios de seguridad y de direccion; y no viendo en el trono mas que debilidad y flaqueza, por la tendencia del hombre à ensanchar su poder y atribuciones en pago del ausilio que le presta, ecsijen la autorizacion de sus actos mas o menos escesivos, que aquel no les puede negar, porque carece de medios de resistencia. Las municipalidades nacientes remedian por el momento los males que atacan al cuerpo social, y refrenan las mas veces los escesos y desórdenes políticos que tienden á destruir la monarquía; pero como es imposible que pueda durar por mucho tiempo un sistema que se opone abiertamente á la unidad de gobierno, que es el alma de los cuerpos políticos, precisamente tiene que venir á producir los efectos contrarios á los que fueron el resultado de sus primeros pasos, porque donde no hay unidad, desde luego tienen cabida todas las pasiones políticas, y los desórdenes consiguientes á la desunion, á la envidia, á la emulacion y à la impunidad en los delitos, protegida siempre por las afecciones de vecindad y de relaciones personales.

8668 En semejantes épocas de confusion y desórden, se desacreditan los cuerpos que dan márgen á tan funesta situacion, y por la tendencia natural de las sociedades al reposo y al gobierno, los hombres buscan en los poderes creados un recurso de salvacion, y se acojen á aquel que consideran mas á propósito para lograr su objeto. Sucede por lo tanto, que en proporcion que se desacredita al gobierno popular, gana considerablemente en la opinion el monárquico, y las masas que solo ven los males que de presente las abruman, se echan en los brazos de aquel que creen ha de ser su salvador, sin detenerse en ecsaminar si su proteccion les podrá ser mas ó menos funesta.

8669 Asi aconteció en la época à que se hace referencia, y contribuyó poderosamente á estender los límites de la monarquía y robustecer el trono, el feliz resultado de las conquistas y de las alianzas que los reyes alcanzaron y formaron en este tiempo. El régimen municipal era imperfecto, llevaba en sí mismo cierto gérmen de anarquía y desconcierto general, y el trono que iba ganando en poder, tuvo por necesidad que venir á intervenir en el gobierno de los pueblos, y á disminuir las atribuciones de los concejos. Cedió tambien en esta época una de las causas ocasionales que habian contribuido en primer lugar á crear y fortalecer las municipalidades, porque acrecentados los dominios de la monarquía, y sentado el cetro sobre sólidos fundamentos, los señores feudales que atrevidamente le habian combatido, tuvieron que prestar homenage al monarca à quien no podian resistir, y que acatar y obedecer sus mandatos.

8670 Asi siguieron las cosas hasta principios del venturoso rei nado de Carlos III, en el que se restituyeron al pueblo en parte sus prerogativas, en el que se crearon los diputados del comun y síndicos personeros, cuya mision principal consistia en entender en los asuntos de abastos, cuidando de que estos se manejasen con ecsactitud y pureza, y que los pueblos, ni carcciesen de ellos, ni sufriesen perjuicios en la carestía de sus precios.

8671 Tras esta época vinieron los acontecimientos políticos

de 1812, y con ellos una reforma trascendental en todo lo perteneciente á la administracion municipal, y en ella se creó la jurisprudencia que en el dia se halla vigente, y de la que nos haremos cargo en los lugares respectivos.

SECCION II.

De las personas que han de componer los ayuntamientos.

8672 Dos artículos únicamente de la ley fundamental, el 70 y 71, tratan de los ayuntamientos: por el primero se dice, que para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos nombrados por los vecinos, á quienes la ley conceda este derecho; y por el segundo, que la ley determinarà la organizacion y funciones de las diputaciones provinciales y de los ayuntamientos.

8673 En los articulos de la ley fundamental de la monarquía, solo se disponen tres cosas difinitivamente y sin sujecion á leyes posteriores; la una consistente en que haya de haber ayuntamientos en los pueblos; la otra en que à aquellos compete el gobierno interior; y finalmente, la otra en que los ayuntamientos hayan de ser nombrados por los vecinos; pero al mismo tiempo se reserva para leyes posteriores reglamentarias, el establecimiento del sistema electoral y de las leyes de organizacion y atribuciones de los cuerpos populares.

8674 Estas leyes no se han hecho todavía, y por consiguiente, ó las disposiciones de la ley fundamental hubieran de quedarse sin cumplimiento, ó es necesario aplicarlas con sujecion á las leyes anteriores, á la sancion y promulgacion de la Constitucion de 1837.

8675 Respecto al número de individuos de que han de componerse los ayuntamientos, se trata en las leyes vigentes de 23 de mayo de 1812 у decreto de las cortes de 23 de marzo de 1821, restablecida la primera en 27 de diciembre de 1836, segun las que han de tener la dotacion relativa siguiente:

[merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

8676 A fin de hacer compatible la mejor administracion que es consiguiente á la continuacion de los concejales, con la de que estos cargos no se hagan perpétuos, se han establecido varias reglas respecto á la renovacion de los individuos de que aquellos se componen, tales son las siguientes:

1. Los alcaldes se renuevan todos los años.

« AnteriorContinuar »