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y tendrá ademas aquella intervención que le fuese cometida por la diputacion. (Artículo 20.)

9052 Acordada la ejecucion de la obra, tiene el ayuntamiento obligacion de que quede bien y puntualmente camplida, y de que por cuenta del mismo pueblo queden sólidamente compuestas trescientas veinte y cinco varas á la entrada y salida del pueblo.

9053 Asimismo, para evitar la destruccion y descomposicion de los caminos, están obligados los ayuntamientos á impedir que los dueños de los campos situados en lugares inmediatos á los ramales y carreteras generales, corten los árboles que estén contiguos á ellos sin su licencia, ni arranquen las raices de los que cortaren con permiso.

9054 Los alcaldes de los pueblos están autorizados para ecsijir las multas en que crean han incurrido los que causen daños en los caminos públicos, bien sea cuando les conste que se han perpetrado éstos, ó bien cuando los guardas los denuncien, arreglándose en uno y otro caso à lo que previenen los reglamentos y ordenanzas del ramo; y en el caso de que no quisieren acceder á ello, deberán los guardas acudir à su gefe inmediato para que éste dé parte al gefe político competente.

9055 La autoridad ó jurisdiccion en cuanto à los caminos públi cos, se estienden hasta treinta varas colaterales de ellos, y lo mismo respecto al conocimiento del arbolado, plantado para adorno de los caminos, fuentes y entradas del pueblo. (Ley 1, tit. 35, lib. 7, Novísima Recopilacion.)

9056 Asimismo, las autoridades municipales tienen obligacion de cuidar de que estén compuestos y transitables los caminos públicos de sus respectivos territorios, y de fijar mojones para que no entren por ellos los labradores, imponiendo á los que traspasan los mojones, las multas y penas correspondientes al esceso cometido, obligándoles ademas á la reposicion á su costa, y en el caso de que sea necesario dar mayor ensanche á los caminos, ó hacer reparos en los mismos ó sus puentes, deberán dar cuenta á la diputacion provincial, para que ésta acuerde lo conveniente. (Ley 5, tit. 35, lib. 7, Novísima Recopilacion.)

SECCION II.

De los deberes de los vecinos en cuanto á la conservacion y composicion de caminos.

9057 Los reglamentos administrativos debieran haber establecido las reglas que hubieran de guardarse en cuanto á las cargas que deben sufrir los pueblos para la construccion y reparacion de caminos, y la cooperacion que deben prestar los vecinos para los mismos objetos; pero solo lo han hecho en un sentido general, disponiendo que sea carga vecinal, la que tendrán que levantar todos los vecinos sin distincion de clases ni fueros. Asi, pues, en cuanto à los clérigos se dispuso en real órden de 20 de junio de 1839, que los bienes de la fábrica del clero secular, declarados pertenecientes al Estado, estuviesen ecsentos de concurrir à las derramas públicas, ordinarias y estraordinarias, en el concepto de contribuciones, pero no de los impuestos locales que se reparten para obras del comun, porque de és

tas no las esceptuaba la inmunidad que aquellos bienes disfrutaron, asi como la individual tampoco ecsimia á los clérigos de ciertas gabelas que se pagan en los pueblos.

9058 Ademas de los fondos que pueden recaudarse de los pueblos, ò por mejor decir, antes que éstos, debe echarse mano de los productos recaudados del porte de cartas para la recomposicion de caminos, para lo cual està prevenido á los administradores de correos que conserven á disposicion de la direccion general de caminos los productos recaudados por el sobreporte de un cuarto en cada carta, acerca de lo cual se adoptaron diferentes medidas por la real órden de 6 de febrero de 1840.

SECCION III.

De la enagenacion forzosa de la propiedad particular en beneficio

público.

9059 Nos ha parecido lugar à propósito para tratar de la enagenacion forzosa de la propiedad particular, el de caminos y canales, porque tal vez en ningun otro caso sea mas frecuente qué en el de construccion de aquellos. Inútil seria ocuparse de los principios generales que juegan en esta materia, cuando por las leyes se hallan establecidas las reglas que deben servir de norte, para saber cuando con✩ curren los requisitos indispensables para declarar que la enagenacion se convierte en beneficio público; y mucho mas observándose, como se observa, que los legisladores reconocieron y respetaron el sagrado de la propiedad, y solo cuando un interés público lo ecsije, quisieron qué se obligasen los dueños á poner á disposicion del Estado sus pertenencias.

9060 Reconociendo las Córtes generales del reino de 1834, que en virtud de la inviolabilidad del derecho de propiedad, no se podia obligar á ningun particular, corporacion, ó establecimiento de cualquiera especie, á la enagenacion; pero considerando al mismo tiempo que aquella debe ser en tanto respetada, en cuanto no cese la razon social que la garantiza, juzgaron que debia obligarse á la cesion ó enagenacion de la propiedad para obras de interés público, concurriendo los siguientes requisitos.

1.° Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla.

2.0 Declaracion de que es indispensable que se ceda o enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pú

blica.

30 Jastiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse. 4.0 Pago del precio de la indemnizacion.

9061 Se consideran obras de utilidad pública aquellas que tienen por objeto proporcionar al Estado en general, ó à una ó muchas pro→ vincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, ya sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, ya por compañías ó empresas particulares, autorizadas competentemente.

9062 Para hacer la declaracion de que una obra es de utilidad pública, y obtener el permiso para emprenderla, es necesario que se dé una ley, toda vez que para ejecutarla sea preciso imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias, en razon à que, segun el código fundamental, solo las Córtes pueden acordar el pago de cualquiera impuesto: y por lo mismo, cuando no sea éste necesario, bastará acudir al poder ejecutivo para que espida una real òrden; mas para su espedicion han de preceder los requisitos siguientes: 1.0 La publicacion en el Boletin oficial respectivo, dando un tiempo proporcionado para que los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados, puedan hacer presente al gobernador civil lo que se les ofrezca y parezca.

2.° Que la diputacion provincial, oyendo à los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, esprese su dictámen y lo remita á la superioridad por mano de su presidente.

9063 El gefe político, en union con la diputacion provincial, ha de oir instructivamente á los interesados dentro del término discrecional que se considere suficiente, y decidirá sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecucion de una obra declarada ya de utilidad pública, y habilitada con el correspondiente permiso.

9064 Cuando el dueño de la propiedad no se conforme con la resolucion adoptada por el gefe político, ha de remitirse por éste el espediente original al gobierno, quien lo determinarà definitivamente, pidiendo antes los informes que estime necesarios ò convenientes.

9065 Cuando se haya declarado la necesidad de ocupar el todo ó parte de un terreno ó edificio de propiedad particular, se justipreciará el valor de ella, y ademas el de los daños y perjuicios que pueda causar la espropiacion á los dueños, nombrándose al efecto un perito por cada parte, y un tercero en discordia por entrambas; y si no se conveniese sobre el nombramiento de este último, le hará el juez del partido, procediendo de oficio y sin costas, en cuyo caso tienen accion los interesados para recusar al nombrado hasta dos veces.

9066 El precio íntegro à que ascienda la tasacion, se satisfará al interesado con, anticipacion al desahucio, ò si hubiese reclamacion de tercero por causa legítima, como por razon de enfitéusis, servidumbre, arriendo, hipoteca ú otro cualquiera gravámen que tenga sobre sí la finca, se depositará en persona abonada entretanto que los tribunales ordinarios declaran la pertenencia de los derechos que se controviertan.

9067 Ademas del precio de la tasacion se abonará por via de reparacion de daños y perjuicios el tres por ciento del importe íntegro de aquel.

9068 Si por cualquiera causa no pudiera ejecutarse la obra que dió lugar á la espropiacion, y el gobierno ó el empresario resolviesen enagenar el todo ó parte de la finca que se hubiese cedido, el dueño que era de ella serà preferido en igualdad de precio à cualquiera comprador.

9069 Los tutores, maridos, poseedores de vínculos, y demas per sonas que tienen impedimento legal para la enagenacion de las fineas

que les pertenecen ó administran, estàn autorizados para ejecutarlo en los casos de enagenacion forzosa, sin perjuicio de asegurar, con arreglo á las leyes, las cantidades que perciban por via de indemnizacion en favor de sus mugeres, menores ó representados.

9070 Aquellos à quienes se ha obligado à la cesion de bienes para los objetos mencionados en los artículos precedentes, se considerará que pagan contribucion por razon de propiedad ó rentas, para los efectos que les sean favorables; de manera, que tratándose de su actitud legal para aquellos cargos ó derechos en que la capacidad pende del pago de cierta cuota, se contarà como tal por todo el año siguiente á la fecha de la enagenacion, la que hubiera pagado si no se hubiera hecho la cesion.

Be la libertad de imprenta.

9971

Las leyes relativas à la libertad de imprenta, unas per

tenecen à la clase de administrativas, otras à la de gubernativas, y otras son penales ó de procedimientos judiciales. De las de estas últimas clases trataremos en sus lugares respectivos. Efectivamente, las leyes relativas á las cualidades que deben concurrir en los editores responsables, las que determinan los requisitos que deben preceder á la publicacion de los perisdicos, y aun las que tratan del jurado de acusacion, no pertenecen á la clase de las judiciales, ni componen parte del derecho civil, propiamente dicho.

SECCION I.

De los editores responsables de los periódicos.

9072 Editor responsable es aquel que personalmente, y con los intereses depositados, queda obligado á cumplir las penas, tanto corporales como pecuniarias que se le impongan; mas no en todas las publicaciones impresas es necesario que se designe ante la autoridad la persona que ha de responder de ellas, ni tampoco hay obligacion de hacer el depósito, sino solo en los periódicos políticos ò religiosos.

9073 Se entiende por periódico, toda publicacion que se haga en épocas ó plazos fijos y determinados ó inciertos, toda vez que sea bajo un título adoptado préviamente, con tal que no esceda de seis pliegos de impresion de papel de la marca del sellado.

9074 En el caso de publicarse un papel cualquiera, en el que concurran los requisitos para ser calificado de periódico, el gefe político, sin necesidad de otro hecho mas que el de la publicacion, acordará la suspension hasta tanto que el editor responsable haga la prueba ó justificacion de los requisitos que se ecsijen para poder serlo, y ademas el depósito prevenido por la ley.

9075 Cuando el editor crea que no está en el caso de hacer el depósito, ni de reunir los demas requisitos para serlo, porque no considera periódico al papel que publica, deberá convocarse él jurado, para que adopte la resolucion que estime arreglada á la ley. En este caso el editor debe pedir al alcalde la reunion del jurado para que decida difinitivamente.

9076 Si los jueces de hecho, que deberán ser los que salgan á la suerte, declaran que el artículo que dió márgen à la suspension, trata de materias políticas ó religiosas, acerca de las que no podia ocupar

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