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podrán obtener el número de pertenencias que en el mismo se espresan, demarcándose unas á continuacion ó al lado de las otras, segun mas conviniere á los interesados, y al mejor repartimiento de los terrenos, con la precisa circunstancia de que no queden espacios francos intermedios.

3.a Las compañías ya establecidas podrán solicitar y obtener de la direccion la ampliacion de sus pertenencias, siempre que los terrenos lo permitan, y no resulte perjuicio de tercero.

9142 Como los trabajos de las minas ecsigen preparaciones, los dueños podrán adquirir el terreno que necesiten para el servicio de ellas, mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios á los dueños por convenio ó tasacion de peritos (art. 19 del real decreto de 4 de julio de 1825). Mas les està prohibido abrir zanjas, hacer escavaciones, ni fabricar cosa alguna que perjudique á la defensa de la costa, dentro de la zona de 1500 varas tierra adentro. (Real órden de 24 de febrero de 1830.)

9143 Pero podrán ejecutarlo solicitando permiso de las autoridades militares, con intervencion del cuerpo de ingenieros, sometiendo al ecsámen de éste el proyecto de los trabajos que intenten practicar, à fin de que, si estos no se opusieren á la regularidad, solidez y defensa de las costas y plazas fuertes, pueda la industria particular aprovecharse de las producciones minerales, sin perjuicio de la observancia de la real òrden de 31 de diciembre de 1829.

9144 Asimismo los dueños de minas ó de oficinas de beneficio, tienen igual derecho que los vecinos del pueblo donde éstas se establezcan, al uso y aprovechamiento de las aguas de los rios, arroyos ò manantiales, y de las leñas, maderas y carbon, con arreglo á las leyes y ordenanzas municipales de los pueblos, y tambien al de los pas tos en las dehesas, montes, prados y egidos para las bestias de trasporte y trabajos de las minas y oficinas de beneficio.

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9145 El terreno intermedio entre dos ó mas minas contiguas, tendrá por demasía; si no llega á formar una pertenencia completa, y se concederá al que lo pida, si los concesionarios de las inmediatas no se obligan á llegar á él con sus labrados en el término que el inspector le señale. (Art. 14 de dicho decreto.)

9146 Los concesionarios conservan indefinidamente el derecho á la pluralidad de pertenencias sobre un mismo criadero, ó contiguas á él, siempre que el terreno esté libre y franco. (Real órden de 13 de diciembre de 1833.)

9147 Los denuncios sobre minas abandonadas, se instruirán con las mismas formalidades y circunstancias que se han esplicado para los registros de las nuevas, añadiendo únicamente la noticia del último poseedor, si lo hubiere, y de los colindantes à la mina denunciada, si estuvieren ocupadas.

9148 Cuando en el término de diez dias no comparezca alguno á contradecir el denuncio, designada por el interesado la pertenencia, se pregonará en los tres domingos siguientes, fijàndose al mismo tiempo carteles; y no habiendo tampoco oposicion en este tiempo, se le notificarà que en el que falte para los noventa dias, tenga desembarazada una labor de diez varas, sin que altere su posesion ninguna

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clamacion ulterior, que solo será oida en causa de propiedad, y en manera alguna atendida pasados los noventa dias.

9149 Cuando el denuncio se fanda en la pérdida del derecho por no haberse habilitado la labor en el término de noventa dias, ó por no haberse dado á tiempo aviso de la suspension de labores, ó por el abandono procedente de inundacion de labores bajas, ó por el desórden ó falta de cuidado en los trabajos que ocasiona alguna ruina, ó que entorpece ó imposibilita su continuacion, será admisible; pero se habrà de notificar al tenedor de la mina para que alegue lo que crea conveniente.

9150 En el caso de que el denuncio sea procedente de la inundacion de labores, si el poseedor de la mina no dispusiese en el cuadrimestre el desagüe proporcionado de las labores hondas, el denunciante que se obligue à ello ha de dar fianza de verificarlo, y completarlo á satisfaccion del inspector del distrito, bajo la pena de perder el gasto que hiciere, y de restituir al tenedor los frutos estraidos, ó su valor. Luego que en los casos de registro ó denuncio hayan transcurrido los noventa dias, y se haya hecho la habilitacion de la respectiva labor ó escavacion, dado que sea aviso por el interesado, se proveerà auto de adjudicacion, ordenando que se proceda á la demarcacion de la pertenencia, y que se dé la posesion formal.

9151 Para llevar á efecto esta providencia, se ha de citar à los colindantes para que asistan al reconocimiento, para el que ha de nombrar el inspector el perito que haya de verificarle, y de hacer la demarcacion por líneas rectas ú horizontales, cualquiera que sea la configuracion esterior del terreno; haciendo constar en el espediente por razon individual de lo observado por el perito, todo lo concerniente: I. A la labor ecsaminada.

2.0

A la especie ó cualidad de la roca, ó tierras de los respaldos del criadero.

3.o El rumbo echado, y naturaleza de éste.

4o Una relacion específica de las sustancias de que se compone el criadero.

5.o A otra igual de las medidas echadas.

9152 En este estado se remitirá con las muestras el espediente á la Direccion general para su debida calificacion y aprobacion.

9153 A consecuencia de la devolucion del espediente aprobado, se librará al interesado testimonio, conservando el original en el archivo de la inspeccion, con la anotacion correspondiente en su diario

9154 Cuando se pidan dos ó mas pertenencias sobre un mismo criadero, se concederán tres à sus primeros descubridores, toda vez que sea en parage en que no haya mina ó cava anteriormente abierta á distancia de dos leguas en contorno; pero si la hubiese dentro de este recinto, se concederán solo dos en los que no se hubiesen laboreado en ningun otro punto.

9155 Los restauradores de antiguos establecimientos abandonados, à distancia cuando menos de dos leguas de otras minas, del punto en que en el acto se trabaje, se considerarán como descubridores para el efecto de adjudicarles las dos ó tres pertenencias, segun las dificul

tades que presente, é estipendios que demande la empresa; pero si hubiese compañias de dos ó mas individuos que pretendan trabajar en las minas, sean éstas nuevas ó viejas, se concederán solo cuatro pertenencias, cualquiera que sea el número de los parcioneros ó accionistas.

9156 Si se solicitasen concesiones de pertenencias contiguas, en estos casos se consultarà por los inspectores del distrito á la Direccion general, con plena instruccion de los fundamentos y circunstancias de las solicitudes, para que ecsaminadas con la debida atencion declaren si son ó no otorgables, y en qué número; y caso de concederlas, se demarcarán con la estension correspondiente.

9157 No obstante que los mineros tienen derecho á construir lavaderos y oficinas para beneficio de los minerales, necesitan entablar solicitud del mismo modo que para la concesion de las pertenencias, con espresion de su situacion, del terreno y aguas que se intenten usar; y se publicarán por carteles, para que no resultando contradiccion en el término de quince dias, se ordene y proceda a la demarcacion de la estension que hayan de ocupar, á la asignacion de las aguas que se hayan de emplear, siempre que puedan concederse sin perjuicio de otro ó del público; y á la correspondiente tasacion por peritos, si por convenio no acordaren las partes la indemnizacion, dándose á los interesados la posesion y el testimonio de las diligencias despues de ecsaminadas y aprobadas por la Direccion general.

9158 Respecto á la provision de madera, leña y carbon que necesiten los mineros y dueños de las oficinas de beneficio de sus frutos, y los pastos de sus bestias, y las de los arrieros que se ocupen en el acarreo de ellos, y de sus productos y demas efectos, procurarán los inspectores del distrito protejerlos y ausiliarlos cuanto sea dable, solicitando de las autoridades encargadas por las leyes del cuidado de estos ramos, les faciliten, con arreglo á las mismas, los referidos artículos, como tambien los abastos de granos y todo género de bastiimentos, y la comodidad y seguridad de los caminos comunes de trànsito, informando á la Direccion general del estado de estos ramos, y de los medios de conseguir, con la conveniente permanencia y economía, objetos tan necesarios é interesantes, para que en su vista disponga ó promueva lo que considere oportuno.

9159 Las arenas auríferas, y cualesquiera otras producciones minerales de los rios y arroyos, mientras no se verifiquen con operaciones por mayor en establecimientos fijos, son de libre aprovechamiento, sin necesidad de licencia ni de otra formalidad, y sin sujecion à ninguna clase de impuestos.

9160 Se pierde el derecho adquirido sobre una mina, y será ésta denunciable en los casos siguientes.

1.° Cuando no se habilite en el término de los noventa dias la labor de que se ha tratado anteriormente.

2. Cuando por no haberse dado á tiempo el aviso, se imposibilite el reconocimiento completo de la mina.

3.o Cuando se suspendan los trabajos de ella durante cuatro meses contínuos, ú ocho interrumpidos, en el espacio de un año, no ha~ biendo guerra, peste ó hambre en las veinte leguas en contorno.

4. Cuando por disfrutarse solo las labores altas de las minas, se dejan inundadas las mas profundas, á menos que requerido el dueño en virtud de denuncio entablado por otro, se obligae á desaguarla en el término de cuatro meses.

9161 Se entenderán abandonadas las oficinas de beneficio, toda vez que se hayan arruinado sus techos, en tales términos que no puedan servir para los usos á que están destinadas, y no traten de reponerse. (Real decreto de 4 de julio de 1825.)

9162 Para fomentar la industria minera y hacerla compatible con el derecho de propiedad, se estableció por real órden de 2 de agosto de 1833 lo siguiente:

1.0 "Los naturales de estos reinos, los estrangeros naturalizados ó avecindados en ellos, están facultados para hacer las calicatas que les convinieren con el fin de descubrir y reconocer las arenas y piedras silíceas, las aluminosas, las arcillas plásticas y magnesianas, y las tierras y piedras refractarias que tienen aplicacion á la alfarería y fabricacion de loza de todas clases, prévia la correspondiente li-' cencia de las justicias en los pueblos á que pertenezcan los terrenos.

2.o Si de resultas encontraren estas sustancias minerales á propósito para el fin indicado, ya sean en terrenos realengos, comunales ó concejiles, ya en los de particulares, pediràn á las mismas justicias la demarcacion del que necesitan, que podrá ser un cuadrado de cien varas de lado, ó la superficie equivalente de diez mil varas cuadradas, si les conviniese otra figura, ó finalmente, la parte de esta area que estimen suficiente al intento.

3.o Para indemnizar al dueño del terreno se le pagará, préviamente por los que entren á beneficiarlo, el valor del que se inutilice, y ademas un cinco por ciento de la suma de los productos que saquen de él en reconocimiento del derecho de propiedad."

9163 A la manera que la administracion pública ecsije de los que se dedican á la esplotacion de las minas una parte de los productos, tambien proporciona á los mismos los útiles necesarios à costo y costas, como la pólvora, el azufre, la sal y el azogue, pero solo en cuanto á la cantidad, y en los términos que la direccion general determine, prévio los informes que ha de tomar al efecto.

9164 Siendo el azogue uno de los artículos reservados para la ha-" cienda pública, por real órden de 29 de marzo de 1829, se acordó que los azogues que los particulares entreguen en los almacenes públicos, procedentes de beneficio de minas, se satisfagan á razon de veinte y cuatro duros por quintal, toda vez que no esceda de cincuenta quintales en cada año la entrega que haga un mismo beneficiador, y á veinte y seis siempre que esceda de ésta cantidad en cualquier tiempo del año, pero con la condicion de que la Hacienda no venda á menor precio, porque en este caso pagará al mismo que enagene.

9165 Segun los artículos 26 y 27 de la ordenanza, por cada pertenencia de doscientas varas castellanas de longitud al hilo del criadero, y la mitad de latitud, se pagaba á la Hacienda pública la contribucion anual de mil reales, y adeinas el cinco por ciento del producto de los minerales beneficiados, y de los que para su uso ó aplicacion

á las artes se espendiesen en su estado natural; mas por real òrden de 20 de julio de 1837, se manda que se reduzca á la quinta parte de la que pagaba el impuesto; y en virtud de la ordenanza vigente de minas, pesa sobre la superficie ó demarcacion proporcional de estas; y que cesando enteramente el que pagan los hornos y boliches, ó los establecimientos que se conocen con el nombre de oficinas de beneficio, continúe el de cinco por ciento sobre los productos totales. 9166 En cuanto al comercio interior, introduccion del estrangero, esplotacion y demas del carbon de piedra, se han establecido las reglas siguientes:

I. a Que el carbon de piedra de todas partes del reino, sea libre en su estraccion al estrangero, á la Habana y demas posesiones de América, de todo derecho real, municipal, particular ó de cuerpo, y de todo otro de cualquier orígen, denominacion y aplicacion.

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2. Que dicho carbon de piedra que se conduzca de puerto à puerto de la Península en bandera española, sea libre de todo derecho real, municipal, particular ó de cuerpo y de toda gabela y pedidos, de cualquier orígen, denominacion y aplicacion que pudiesen te~, ner en lo interior, incluso los derechos de impresion y sello de registro.

3. Que se habilite por ahora la bandera estrangera para el único, determinado y esclusivo objeto de transportar el carbon de piedra nacional de puerto á puerto de la Península pagando seis por ciento sobre el valor de tres reales vellon en quintal, sin ecsijirse ningun otro derecho mas que el espresado seis por ciento, y el de impresion y sello de registro.

4. Que sea admitida en el reino la entrada de carbon de piedra estrangero con el derecho de cuatro reales vellon en quintal, cuando venga en buque estrangero, y el de tres reales cuando se conduzca en español.

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5.a Que para cimentar la esplotacion y beneficios que pueda recibir el carbon de piedra para aplicarlo à sus diferentes usos y conocer sus variedades, se establezca en el real instituto asturiano una càtedra destinada particularmente á esta enseñanza, necesaria para el aprovechamiento del carbon de piedra de Asturias, y que para el mismo efecto se escite á la compañía de Guadalquivir á mejorar el carbon de piedra de las minas de Villanueva del Rio.

9167 Apesar de lá doctrina resultante del real decreto de 4 de ju lio de 1825 y reales órdenes posteriores hasta 1840, se han presentado varias dificultades debidas á los infinitos registros y denuncios que en el dia se hacen por haberse dedicado varias compañías á este género de industria; y por tanto ha sido preciso al Gobierno hacer varias aclaraciones comprendidas en las reales órdenes que á continuacion insertamos, ya por razon de su importancia, ya porque se vea mas claramente su doctrina.

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Real órden de la Regencia provisional. Habiendo dado cuenta á la Regencia provisional del reino de la comunicacion que lace V. S. en 23 de marzo último, respecto á haberse presentado varias denuncias de escoriales de remota antigüedad, con el objeto de beneficiarlos, y atendiendo á que las disposiciones que rigen en materia de minas, no hacen mencion esplícita de estas sustancias y del modo de

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