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adjudicarlas, se ha servido mandar, de conformidad con lo que esa Direccion propone, se observen las reglas siguientes:

J. Los escoriales y terrenos antiguos deben considerarse comprendidos en los artículos 3.o y 4o del decreto de 4 de julio de 1825, y serán denunciables bajo las condiciones de la presente aclaracion.

2. Los escoriales y terreros que se encuentren en el terreno de la demarcacion ó demarcaciones de una mina, pertenecen de hecho á ésta, con tal que no hayan sido antes denunciados por separado.

3.a Son denunciables todos los escoriales y terreros, aunque seau modernos, que pertenezcan à minas ú oficinas de beneficio que se hallen abandonadas, y en el caso de ser denunciables que previene la ley, á menos que no estén almacenados en edificios cerrados.

4. No serán denunciables los terreros correspondientes á los establecimientos reservados á la hacienda pública

5.a El denuncio de dichas materias se verificará ante el inspector del distrito, observando las mismas formalidades que previene la ley para los denuncios de minas, solo que la adjudicacion se dará diez dias despues del último pregon de los tres domingos, en lugar de ser á los noventa dias.

6.a La Direccion general de minas, en vista del informe y plano remitidos por el inspector, graduarà la estension y límites que ha de tener cada concesion cuando el escorial sea de alguna importancia, ó si se han de comprender dos ó mas manchones bajo de una sola de aquellas.

a

7. Cuando vaya el inspector á dar la posesion, deberá estar abierta una zanja de cinco varas de longitud y dos de profundidad, para que pueda cerciorarse si es terrero ó escorial, y cuál la sustancia metálica que se trata de aprovechar.

8.a El denunciador designarà la direccion en que quiere llevar el aprovechamiento del escorial ó terrero, y una vez determinada esta, llevará la labor á tajo abierto en toda la profundidad, hasta descubrir el terrero en la latitud que se dió á la pertenencia, y sin la menar variacion.

a

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9.a Visto el informe del inspector, señalará la Direccion general, un plazo que nunca podrà esceder de un año, para que el denunciador establezca sus hornos ú oficinas de beneficio del escorial ó ter rero, pasado el cual término sin haberlo verificado, se tendrá por abandonada la pertenencia y será denunciable.

10.

Se dará conocimiento al inspector del dia, en que empiece la fundicion, y lo mismo de aquel en que se apaguen los hornos,

II.

No podrà suspenderse la marcha del beneficio, sino durante tres meses consecutivos al año, ò cuatro meses con interrupcion: par sado este término quedará denunciable, el escorial, ó terrero, á menos, que por circunstancias estraordinarias haya, el inspector dado licencia para suspender el beneficio y aprobádolo la direccion.

12. Por cada pertenencia del escorial ó terrero, se pagará lo mismo que designa la ley para las de minas.

13. El producto que resulte del beneficio, de los, escoriales, á terreros, queda como los de las minas, sujeto, al pago del cinco por ciento sin deduccion de gastos.

14. Quedan libres de concesion y del derecho de cinco por ciento los escoriales Y terreros que se beneficien por su contenido de hierro, quedando por lo demas sujetos á todas las formalidades prescriptas para el denuncio y adjudicacion.

15. El mercurio procedente de escoriales ó terreros que sean denunciables, se entregarà en las administraciones de rentas, segun y en la forma que està prevenido por la ley y reales órdenes posteriores.

Otra de la Regencia provisional sobre el derecho que ha de cobrarse por las pastas de plata y oro. La Regencia provisional del reino se ha enterado de las medidas propuestas por esa direccion para evitar la estraccion fraudulenta que pudiera hacerse de la plata que se obtiene ya en las oficinas de beneficio por la fundicion y esplotacion del mineral del plomo argentífero que aparece en abundancia en tierra de Sierra Almagrera; y de la necesidad de precaver al mismo tiem-po el que puedan sufrir menoscabo los derechos correspondientes al Estado: y si bien no es su ànimo poner á esta industria las trabas á que está sujeta en otros paises de Europa, ha creido indispensables algunas precauciones para evitar aquellos perjuicios; en atencion á lo cual se ha servido mandar se observen provisionalmente en este particular las disposiciones siguientes:

1. El derecho del cinco por ciento de las pastas de plata y oro se cobrarà en especie ò en dinero à eleccion del fabricante, pero debiendo éste conformarse en el segundo caso con la ley, que, prévio ensayo, señale el inspector de minas del distrito.

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2. Cuando el pago se haga en especie, se pesarán las diferentes tortas de las pastas copeladas, y despues de separar de cada una la parte correspondiente al espresado derecho, se marcará en ellas su peso y sellarán, cuyas operaciones habrán de verificarse ante el ins pector y dueño, ó personas que estos deleguen.

3. En el caso de que' el pago se hiciese en numerario, se pesa→ rán, marcarán y sellarán asimismo las tortas con iguales formalidades, debiendo ademas estamparse la ley.

y

4.a Hechas estas operaciones se estenderá una certificacion por duplicado en debida forma, que firmarán el inspector ó su delegado, el dueño de la fábrica ó su representante, en la que deberá constar el peso y la ley si se hubiese hecho el ensayo, el estar satisfechos los derechos, y el importe de estos, entregándose al fabricante una de las certificaciones, y conservándose la otra en la inspeccion.

5.a Para la circulacion en el reino de las pastas de plata y oro se espedirá por la inspeccion del distrito su correspondiente guia firmada por el interventor y visada por el inspector, espresàndose en ella el punto á donde se dirijan, la persona à quien se consignen, y el tiempo durante el cual haya de ser válida la guia, que llevará al pie el sello de la inspeccion.

6.a Cualquiera pasta de plata ú oro que circulare, faltando alguno de los requisitos que se previenen en las anteriores disposiciones, se dará por de comiso, y el denunciador y aprehensores percibirán la parte que designan las leyes del reino.

7.a Las minas de plata ú oro que se llevaren á fundir fuera del distrito de sus minas, se conducirán con la correspondiente guia de

inspeccion bajo las mismas formalidades que se previenen en la disposicion quinta, espresándose la fàbrica á donde vayan destinadas. Estas guias se presentarán en la inspeccion de minas del distrito, donde deban fundirse, la cual espedirá una torna-guia que acredite la entrega de las menas.

8.a En una misma fábrica no podrán fundirse á la vez menas puramente plomizas, y menas argentíferas ó auxíferas, á no tener levantado un muro de completa incomunicacion, de modo que los hornos destinados á cada uno de estos beneficios queden totalmente inde. pendientes.

9.a Los salmones ó galápagos de plomo se conservarán en depósitos ó almacenes diferentes de aquellos en que se custodien las pastas argentíferas, ó sea el plomo-plata, debiendo darse á estas la forma circular, para distinguirla de la que se da al plomo.

10.

No podrà copelarse ninguna pasta de plomo-plata, sin poner en conocimiento del inspector, con la anticipacion debida, el dia en que haya de principiarse esta operacion, para que si lo cree conveniente, pueda asistir al todo ó parte de ella, ó comisionar persona que la presencie.

II. Los inspectores de distrito vigilarán el cumplimiento de las disposiciones anteriores, y darán por de comiso el género, que bien sea en las fábricas de beneficio, ó en los mercados, ó en otro punto cualquiera, encontrasen sin alguno de los requisitos anteriormente prevenidos.

Real órden de 3 de mayo de 1841, estableciendo reglas para dar en ciertos casos pertenencias de figura irregular. =La Regencia provisional del reino se ha enterado de lo espuesto por esa direccion general en consecuencia de varias reclamaciones de mineros, respecto á la necesidad de conceder en ciertos cases pertenencias de minas,. aunque no tengan la figura regular, que designa el real decreto de 4 de julio de 1825, y en su vista se ha servido resolver:

1.° Que siempre que por circunstancias particulares resulte que el espacio comprendido entre varias minas ya adjudicadas, constituya una superficie de veinte mil ó mas varas cuadradas, podrá concederse la pertenencia de la mina al que la registre ó denuncie, aunque no tenga la figura rectangular que previenen los artículos 10 y 11 del espresado decreto.

2.0 Que cualquier pertenencia de estas deberá tener ecsactamente lo mismo que las rectangulares, veinte mil varas cuadradas, aunque el terreno circunscrito tuviese mas estension.

3.o Que los espedientes relativos á pertenencias de figura irregular, ademas de instruirse por los mismos trámites que la ley designa, deberá el inspector antes de concederlas, consultar a la direccion general en la forma que previene el artículo, 106 de la instruccion provisional, acompañando un plano que demuestre la figura y dimensiones del terreno, y el nombre de las minas que lo circunscriben.

4.° Que siempre deberà procurarse que la figura de dichas pertenencias sea la mas regular posible.

Ministerio de la Gobernacion de la Península. He dado cuenta al Regente del reino, de lo que consulta esa direccion, respecto à la

ΤΟΜΟ 1Χ.

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necesidad de hacer una aclaracion al art. 6.o del decreto orgánico de 4 de julio de 1825, en que se dispone, que admitido el registro ó denuncia de una mina, debe el interesado designar en el término de diez dias la situacion de su pertenencia con el fin de saber cuál es la pena que ha de sufrir el que falta à este requisito, puesto que ni en el artículo 30 del mismo decreto, ni en el 91 de la instruccion provisional de 8 de diciembre del mismo año, se espresa esta circunstancia; y enterado S. A. se ha servido resolver, de conformidad con esa direccion, que en el hecho de imponer la ley aquel deber, obliga al registrador ó denunciador á sujetarse estrictamente à su observancia, debiendo entenderse que de faltar à ella pierde su derecho à la mina, y si otro cualquiera se hubiese presentado en aquel tiempo en demanda de la misma pertenencia, podrà adjudicársele siempre que el que la pidió primero no hubiese hecho la designacion à los diez dias, contados desde la fecha de la dimision: no pudiendo permitirse haya de aquí en adelante tolerancia alguna en este punto, atendidos los perjuicios que pueden resultar.

SECCION II.

De la direccion general de minas é inspectores de distrito.

9168 La direccion general de minas é inspectores ejercen, respecto á los asuntos del ramo, la jurisdiccion gubernativa, facultativa y económica, y ademas les compete el conocimiento privativo de todos los negocios contenciosos, á los inspectores en primera instancia y à la direccion en las apelaciones.

9169 Aquella y estos en virtud de las atribuciones en primer género, tienen à su cargo:

1.o El cuidado de promover y fomentar el importante ramo de la minería.

2. La direccion facultativa y el gobierno económico de los establecimientos de minas reservadas á la hacienda pública, hasta entregar sus productos donde corresponda.

3.0 La inspeccion y vigilancia sobre los trabajos y operaciones de las minas de particulares para celar su regularidad y buen órden, y para mantener la tranquilidad y subordinacion entre los operarios, capataces, y demas personas que se ocupan en las labores y faenas.

4. La recaudacion de los impuestos que se señalan en el real decreto de 4 de julio de 1825, à las minas, y á las oficinas de beneficio que correspondan à particulares.

9170 En la sustanciacion de los asuntos contenciosos que están al cargo del inspector del distrito, en virtud de las disposiciones del real decreto de 4 de julio de 1825, y reales órdenes de 13 de mayo de 1837 y 9 de junio del mismo año, han de proceder sin necesidad de sujetarse á todos los trámites en los juicios comunes, ó como dice el real decreto, art. 41, deberán tratarse los negocios à estilo de comercio, verdad sabida y buena fé guardada: asi es que escusaràn todos los escritos, actuaciones y trámites que no sean necesarios para la

aclaracion de la verdad, sin permitir que sean ordenados ni suscritos por abogados, por manera que en los pleitos sobre negocios de minas, en el momento en que aparezca descubierta la verdad, se dará la determinacion difinitiva.

9171 En los negocios de menor cuantía se admitirán las demandas por escrito, firmadas por la parte misma, y se trataràn à la vez y juntas las causas de posesion y propiedad, señalando breves términos para todas las actuaciones, y para la de la contestacion á la demanda, el de seis ú ocho dias prorogables por justa causa hasta la mitad. Si el pleito se recibe á prueba, se hace por solo quince ó veinte dias comunes á ambas partes, y prorogables del propio modo por otros diez, sin admitir mas de diez testigos, señalando para los alegatos de bien probado el término de ocho ó diez dias, en cuyo estado determinaran difinitivamente el asunto citadas las partes: pero cuando los puntos controvertidos son claros y de mero hecho, determinarà el inspector por sí solo, á diferencia de los casos que ofrezcan duda ó comprendan algun derecho, en los que ha de consultar con asesor letrado, con consentimiento de las partes, y á costa de ellas.

9172 Si el inspector fuese recusado, como puede hacerse, sin espresion de causa, se acompañará con algun propietario de minas, ó inteligente en la facultad nombrado por él mismo, toda vez que merezca la confianza de las partes; y sino le hubiese, se acompañará de otra persona cualquiera de buena opinion y cualidades correspondientes.

9173 Si de sus sentencias difinitivas ò autos interlocutorios se interpusiese apelacion en los casos en que estos causen gravamen irreparable, se otorgarà para ante la direccion general, concurriendo los requisitos siguientes:

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Que se interponga dentro de tercero dia.

2.° Que el negocio importe mas de tres mil reales. 3.° Que el delito quede pagado ó asegurado.

9174 Dos sentencias conformes de toda conformidad causarán ejecutoria sin mas recurso; pero cuando la de apelacion sea revocatoria en todo ò en parte, habrá lugar à la súplica, consistente en la simple revista, sin nuevos escritos, pruebas ni artículos; y la direccion con dictámen de uno de los asesores de hacienda fallára, y este fallo causará ejecutoria.

9175 En los negocios contenciosos elevados á la direccion en grado de apelacion, bien sean de sentencia difinitiva ó interlocutoria, la sustanciacion será breve y sumaria, precediendo á toda actuacion la comparencia de los interesados, ó de sus representantes para tratar de su avenencia.

9176 Si por este medio no se cortare el litigio, se entregaràn los autos al apelante para espresar agravios en el término de seis dias improrogables, y por otros tantos se dará traslado de su alegato al contrario, recibiéndose á prueba la causa únicamente cuando la que se ofrezca recaiga sobre puntos nuevos y conducentes, no ventilados en la primera instancia, con señalamiento de veinte dias à lo mas, comunes á ambas partes, y hecha su publicacion se concederán á cada uno echo dias para sus nuevos alegatos. Con ella ò sin ella en su

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