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respectivo caso, y citadas las partes, se pronunciará la sentencia que corresponda.

9177. Los asuntos de puro hecho en que no versen puntos de derecho, y que los controvertidos se presenten claros á juicio de los individuos de la direccion, los determinará por sí; pero si ofrecieren duda ó comprendieren alguno de aquella clase, consultará con asesor letrado en el todo ó parte, la sentencia que se hubiere de pronunciar.

9278 El asesor será nombrado por S. M. á propuesta de la direccion con la dotacion correspondiente, y de él se valdrá para los demas asuntos que se le ofrezcan.

FORMULARIO.

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Escrito de registro.

F. T., natural y vecino de tal parte, de tal oficio, ante V. hace presente: Que en virtud de diligencias practicadas ha descubierto una mina, acompañado de A. y B., en el sitio de tal parte, término de la villa de tal, lindante al norte con terreno perteneciente á C., al Este con monte de la villa, al Sur con camino real, y al Oeste con el rio de tal; y pretendiendo adquirir su propiedad y pasar á beneficiarla conforme á lo prevenido en la ordenanza y reales ordenes vigentes,

A V. suplico se sirva admitirme el registro de la referida inina, procediendo en el espediente que instruya con arreglo á las leyes vigentes. En tal parte, á tantos &c.

Decreto.

Por admitido cuanto ha lugar en derecho: tómese razon en el libro de registros: fijense carteles en los parages acostumbrados y entréguese testimonio al interesado para su resguardo.

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Escrito de denuncia.

A., natural de tal parte, vecino de la misma, de tal oficio, ante V. hace presente: Que en el término de tal parte, al sitio de tal (se ponen los linderos) ha descubierto una mina que parece ser de C. y B., que en otro tiempo estuvo beneficiada por D., segun ha llegado á entender; pero que la abandonó sin dar aviso con arreglo á la ley, y para poder beneficiarla y adquirir su propiedad,

A V. suplico se sirva admitirme acordar la instruccion

la presente denuncia y

del espediente oportuno con arreglo á las leyes.

Decreto.

Por admitido en cuanto ha lugar en derecho: tómese razon en el libro de registros; fijense carteles en los parajes acostumbrados, y hágase saber al anterior poseedor de la mina y dueños de las colindantes.

NOTA. Fijados los carteles y transcurrido el término de diez dias se presenta el escrito siguiente:

Escrito designando la pertenencia.

A., en el espediente sobre registro de la mina de tal, ante V. para el efecto oportuno, digo: Que en el dia tantos de tal mes, registré (denuncie) la mina de tal, en el término de la villa de tantos y sitio de tal; en su consecuencia he determinado abrir la primera boca en el lugar de tantos (esprésense los linderos) requisito indispensable para obtener la propicdad que la ley concede, asi como tambien el terreno que se ha de comprender en tantas varas, de tal direccion y otras tantas en la de tal, que forman esta ú otra figura, lo hago presente, y en su virtud,

A V. suplico se sirva tener por hecha esta manifestacion para los efectos oportunos.

NOTA. Si no hubiere contradiccion, en cuyo caso se debe oir en justicia á las partes, se provee el siguiente,

Auto de adjudicacion.

9179 En atencion á resultar justificados los estremos de tal y tal, se adjudica à A., la mina de tantos y con citacion de los dueños colindantes, procédase à su reconocimiento, demarcacion, y prévio señalamiento de cabida y linderos, recogiendo muestras del mineral, désele posesion en nombre de S. M., y hecho remítase el espediente á la direccion general.

9180 Cumplidos los estremos comprendidos en el auto de adjudicacion, se remite à la direccion, en la que se da cuenta, y al efecto se forma un estracto ó apuntamiento llamado espediente de secretaría, y en aquella se provee la aprobacion, si se estima competente, y se devuelve al inspector.

TITULO CLXI.

De los bienes llamados nacionales.

9181

Suprimidos los monasterios y conventos de religiosos que

no tenian doce individuos profesos, de los cuales al menos dos terceras partes fuesen de coro, se declararon pertenecientes á la nacion los bienes, rentas y efectos de cualquiera clase que poseian, y se aplicaron desde luego à la estincion de la deuda pública, ó pago de reditos, pero con sujecion á las cargas de justicia que tuvieran, asi civiles como eclesiásticas; esceptuándose de tal aplicacion los archivos, bibliotecas, pinturas y demas enseres que pudiesen ser útiles á los institutos de ciencias y artes, y los edificios de los mismos conventos y monasterios, sus iglesias, ornamentos y vasos sagrados. (Real órden de 25 de julio de 1835.)

9182 Posteriormente se acordó igual supresion de todos los monasterios de todas clases en general, mandando que sus bienes se apli-' casen á los mismos objetos á que lo habian sido los suprimidos, en virtud de la real órden de 25 de julio de 1835.

9183 Restablecido el gobierno representativo que cesó en el año de 1823, se hacia ecsigencia de la época, que se tomasen medidas relativamente á las enagenaciones de los bienes que pertenecieron á conventos é institutos religiosos, y pasaron à dueños particulares hasta la época mencionada, y en efecto por real órden de 3 de setiembre de 1835 se decretó lo siguiente:

"Se restablecen á su fuerza y valor, y al estado que tenian en 30 de setiembre de 1823, las ventas de aquellos bienes que habiendose aplicado al crédito público por efecto de la supresión de las casas de las órdenes monacales y otros institutos religiosos, y de la reforma de los demas regulares decretadas por las Córtes y sancionadas por mi augusto esposo en octubre de 1826, fueron enajenados á nombre del Estado desde esta época hasta fin del espresado mes de setiembre de 1823, no obstante lo dispuesto por real decreto de 1.o de octubre del mismo año, y en su virtud se devolverán desde luego estos bienes á sus respectivos compradores.

2.0

Si por consecuencia de esta devolucion quedasen sin rentas suficientes para mantenerse alguna ó algunas casas religiosas ecsistentes en el dia, cuidaràn los respectivos prelados superiores de trasladar los individuos de ellas á otras de la misma órden que puedan sostenerlos; y en el caso poco probable de que por este medio no pueda atenderse à su subsistencia, suplirá el gobierno el déficit que resultare."

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9184 Como de los compradores de bienes nacionales, de que trata la real órden anterior, algunos entregaron documentos de créditos escedentes del importe de las fincas, se resolvió que éste se devolviese á sus dueños en la misma clase de papel que resultase entregado el esceso.

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SECCION I.

De la forma en que debe procederse á la compra y venta de los bienes de las corporaciones religiosas suprimidas.

9185 Las enagenaciones de las fincas pertenecientes á los conventos y monasterios suprimidos, deben principiar en virtud de peticion de parte, por escrito, hecha al intendente de la provincia, para que éste disponga la tasacion de la finca ó fincas que todavia no hubiesen sido tasadas, para proceder á la subasta.

9186 Dentro de los ocho dias posteriores al uso de la facultad de que se hace mérito en el artículo anterior, comunicará el intendente las órdenes necesarias para que tenga efecto la tasacion, y hará que se inserte en el Boletin de la provincia un anuncio espresivo de la finca ó fincas cuya valuacion se ha pedido. Dentro del término de ocho dias, siguientes al en que se espida la órden, se ejecutará la tasacion por los peritos que estuviesen nombrados para este efecto, y por el que designe el interesado, si quisiese hacerlo, lo que deberá espresar en la instancia que presente; en la inteligencia que de no hacerlo se entenderà renunciado su derecho. En el caso de que discorden los peritos nombrados, se dirimirá la discordia por un nuevo perito que se nombrará por el intendente.

9187 Recibida por el intendente la certificacion ó documento de la tasacion de las fincas, se anunciará por medio de los periódicos, por manera que en virtud de esta comunicacion se tendrá por notificada la persona que la reclamó, para que se presente á manifestar por escrito ante el intendente, si se allana ú obliga á satisfacer el precio en que ha sido regulada la finca, ó si renuncia por su parte á que se ponga desde luego en subasta. (Art. 7 del real decreto de febrero de 1836.)

á

9188 Para la tasacion de las fincas hechas a solicitud de parte, asistiràn solamente tres peritos, suprimiéndose el que habia de nombrar el juez de la subasta para economizar de este modo los gastos innecesarios que solo dan por resultado la minoracion del producto que el Estado habia de sacar de las enagenaciones. (Real órden de 9 de junio de 1836.)

9189 En el caso de que el que solicitó la tasacion ofrezca pagar el precio en que lo ha sido, se anunciará la subasta quince dias despues de publicado el precio, con señalamiento de hora, dia y sitio en que ha de celebrarse, haciendo la publicacion por medio de anuncios espresivos ademas de la capitalizacion y tasacion, del pueblo y provincia donde estan radicadas las fincas, su calidad, número de yugadas ó fanegas, y demas circunstancias convenientes para que los licitadores puedan instruirse.

9190 La tasacion de las fincas se hará por todo su valor actual en dinero metálico, sin baja de las cargas reales, aun cuando las ten

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