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los juzgados ordinarios en que se hubiese contestado la demanda; pero que si algunos se hubiesen principiado con posterioridad á la supresion de las comunidades y decretos de adjudicacion para la estincion de la deuda pública, reclamará el juzgado de rentas los autos ó espedientes formados para su continuacion en ésta, puesto que, segun lo determinado, no era de la competencia de aquellos conocer de tales pleitos.

9224 Respecto á los pleitos pendientes, el comisionado principal de amortizacion està encargado de comunicar á el subalterno respectivo las prevenciones y órdenes oportunas, tanto para que represente á la amortizacion en los pleitos pendientes en los juzgados inferiores de primera instancia, como para que dé al promotor fiscal la instruccion que sea necesaria en el caso.

9225 Si el fallo de algun pleito no es favorable á la amortizacion, ha de conferenciar el comisionado de arbitrios con el respectivo defensor, para que le manifieste si conviene ó no interponer apelacion para ante la audiencia del territorio; pero cualquiera que sea su dictámen, siempre se ha de interponer apelacion por via de precaucion, sin dejar pasar los términos legales.

9226 Si remitidos los autos al tribunal superior, y vistos por el señor ministro fiscal, conviniese la opinion de éste con la del defensor de primera instancia respecto á que no debia proseguirse el recurso de apelacion, ya por considerarla improcedente, ya porque juzgasen que era injusta la pretension del derecho disputado, se podrá abandonar la alzada, dando cuenta justificada à la direccion general para los efectos convenientes.

9227 Admitida la apelacion y remitidos los autos à la audiencia, el comisionado principal conferenciará en el momento con el señor fiscal de la misma, y le facilitará cuantas noticias le pidiese para la defensa; pero si la audiencia competente ecsistiese en otra provincia, oficiará al comisionado principal de ella, el que ejercerá sus veces, para lo que le ha de remitir todos los antecedentes que crea necesarios, con acuerdo del defensor que haya sido en primera instancia.

9228 Respecto à los demas negocios, en la regla 4 de la mencionada real órden, se previene lo siguiente: "Los espedientes sobre la subasta y venta de bienes nacionales, son puramente gubernativos mientras los compradores no estén en plena y pacífica posesion, y terminadas las mismas subastas y venta con todas sus incidencias. Hasta entonces no están los compradores en el ejercicio del pleno dominio, ni entran los bienes en la clase de particulares. Hasta entonces de consiguiente no admitirán los jueces ordinarios de primera instancia, recursos ni demandas relativas á dichos bienes, y á las obligaciones, servidumbres ó derechos á que puedan estar sujetos.'

9229 A pesar de la declaracion que se propuso hacer la real órden mencionada en el artículo precedente, las cosas quedaron en el mismo estado; porque si confusa era la jurisprudencia anterior, lo es mas todavía la parte aclaratoria. Esta parece ecsijir dos condiciones para que los espedientes dejen de ser gubernativos: la una consistente en el goce de la plena y efectiva posesion, y la otra en que estén terminadas las subastas y venta con todas sus incidencias. ¿Y qué incidencias son las de que habla la ley? ¿Son acaso la eviccion y saneamiento

y demas obligaciones que contrae el vendedor respecto al comprador? ¿Lo son únicamente todas aquellas escepciones que pueden nacer de defectos cometidos en el espediente de subasta? Por otra parte, ¿si antes de efectuarse el remate se presentase un tercero, alegando que la finca que se quiere enagenar le pertenece, y no al Estado, en virtud de dominio adquirido ó de las cláusulas fundacionales, corresponderá el conocimiento á la direccion, instruyendo al efecto espediente gubernativo? Estas y otras muchas dificultades de la misma especie no se hallan decididas con la claridad necesaria por la real órden de 30 de noviembre.

9230 Si para que un negocio deje de ser gubernativo es de necesidad que la subasta y venta se hallen determinadas, indudablemente á la direccion de arbitrios de amortizacion compitiera el conocimiento y decision gubernativa del derecho disputado por un tercero; pero no puede concebirse, por mas que la real órden se produzca en los términos referidos, que un negocio contencioso por su naturaleza, puesto que trata de la declaracion de derechos de tercero, se haya de ventilar sin audiencia de la parte: ademas de que la direccion representa los intereses nacionales, y seria un contra principio que fuera juez y parte á un mismo tiempo.

9231 Por la misma razon, las incidencias de que habla la real órden, no puede creerse sean otras mas que las referentes à estremos en que solo tengan parte el comprador y vendedor, pero que verse sobre actuaciones del espediente de subasta, que por ser gubernativo todo lo que sea incidental al mismo, tiene que pertenecer al género de la causa que le produce.

9232 Las diligencias del espediente de subasta é incidencias, deben practicarse en papel del sello de oficio; pero los compradores están obligados á satisfacer el importe del mismo, como si fuera de los sellos correspondientes, ó sea subrogarle con el que debió invertirse en las tasaciones de las fincas, testimonios, diligencias del remate y demas consiguientes hasta la posesion. (Real órden de 14 de marzo de 1839.)

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APENDICE PRIMERO.

Be la apelacion y súplica en los pleitos de menor

cuantía.

A1

9233 tratar de los juicios de menor cuantía en primera instancia, reservamos hacernos cargo de la doctrina jurídica relativa à las apelaciones y súplica, cuando de una y otra se dijese en su lugar oportuno; pero en éste se omitiò por una causa involuntaria é indiferente para el plan de esta obra, por lo que se hace indispensable suplir este vacío.

9234 No obstante que la ley se propuso la brevedad y pronta terminacion de los juicios denominados de menor cuantía, creyó que no debia llevarse á tal estremo este principio, que hubiera de obligarse á los ciudadanos à pasar por el fallo de un solo juez, á pesar de que le creyera gravoso é improcedente. Por esta causa mandó que se admitieran las apelaciones que las partes interpusieran in voce al tiempo de hacerles la notificacion de la sentencia, ó bien de palabra dentro del término de cinco dias siguientes al de hacerles notorio el fallo definitivo en la forma prevenida por la ley.

9235 Nada dice la ley de 10 de enero de 1838 respecto á las circunstancias que deben concurrir en la sentencia para que sea admisible la apelacion; pero siendo la causa de otorgar este recurso una misma en los dos juicios de mayor y menor cuantía, claro es que tanto en el uno como en el otro es necesario que la sentencia cause agravio para que haya lugar á la apelacion; pero como ya se ha dicho, no es necesario ni conveniente que éste haya de justificarse, porque ocasionaria esta diligencia mas perjuicios que la apelacion misma.

9236 En los juicios ordinarios, ademas del recurso de apelacion, se conoce tambien el de nulidad, distinto de aquel en su fundamento, porque éste estriba en la omision de alguna de las actuaciones que constituyen una de las partes esenciales del juicio; mas en los de menor cuantía se puede dudar si tiene lugar por razones poderosas. Si para resolver esta dificultad se entra en el ecsámen del derecho constituido, se hallaràn solo dos leyes que tratan de esta clase de juicios, la de 10 de enero de 1838 que trata de los juicios comunes, y las del Código de comercio y enjuiciamiento mercantil. La primera guarda un absoluto silencio; pero las segundas, no obstante que no admiten la apelacion en los juicios de menor cuantía, permiten el recurso de nulidad para ante las audiencias respectivas en el mismo caso, toda vez que se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio.

ΤΟΜΟ ΙΧ.

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9237 Descendiendo á ecsaminar la causa ocasional de cada uno de los dos recursos, y el fundamento de su concesion ó denegacion legal; aparece que es mas justo y atendible el de nulidad, porque naciendo éste de la violacion de los trámites esenciales del juicio, no puede menos de atacarse en semejantes casos á la propia defensa, que es el derecho mas sagrado que dispensa la ley, ó cuando menos, tiene que haberse omitido alguna de aquellas diligencias que tienden directamente á la averiguacion de la verdad, objeto primordial de la enjuiciacion. 9238 No sucede lo mismo en las apelaciones, porque éstas generalmente proceden de la mala á inecsata aplicacion de las leyes en los fallos definitivos.

9239 Tal vez la ley de enjuiciamiento en los negocios de comercio sea mas justa y fundada admitiendo el recurso de nulidad; pero cuando la de 10 de enero, tratando de establecer todos los trámites que han de observarse en los juicios de menor cuantía, guarda silencio respecto á aquel, no parece que seria su intencion la de que pudiera usarse, porque entonces lo hubiera espresado, asi como lo hizo con la apelacion. Sin embargo, como que la apelacion tiene tambien lugar cuando en el procedimiento se ha faltado à alguno de los requisitos esenciales tienen una influencia directa en el fallo definitivo, lo mas conveque niente será, que los defensores que juzguen se ha perjudicado á sus clientes por cualquiera de los motivos espuestos, interpongan el recurso de la apelacion, y con él unido el de nulidad, porque de este modo, si éste no es admisible, podrá repararse el agravio por el otro.

9240 Tratándose de las apelaciones en la ley de 10 de enero de 1838, solo hace mérito de ésta en cuanto á las sentencias definitivas; pero nada dice relativamente à los autos interlocutorios. No puede presumirse que semejante silencio nazca de que no puedan irrogarse agravios en los juicios de menor cuantía que no admitan reparacion en definitiva, porque en el sistema de procedimientos establecido, caben las mismas providencias gravosas que en todos los demas; v. gr., si por el juez se desccha alguna de las pruebas propuestas, puesto que aunque luego se apele, no se admiten en la segunda instancia. Sin embargo, como los agravios irreparables de los autos interlocutorios proceden generalmente de los artículos de prévio y especial pronunciamiento; puesto que la resolucion de éstos en los juicios de menor cuantía se toma en la sentencia definitiva, quiere decir, que respecto à ellos es admisible la apelacion, puesto que puede interponerse del fallo que les comprende.

9241 Transcurrido el término dentro del que puede interponerse la apelacion, si no se hiciese uso de ella, el juez ejecutará la sentencia. (Artículo 13 de la ley de 10 de enero de 1838.) Nòtase entre la ley sobre juicios de menor cuantía, y las que tratan de los ordinarios, que segun aquella, la declaracion de cosa juzgada, que siempre es necesaria para proceder à la ejecucion de la sentencia, nace de la ley misma, es decir, consiste en el transcurso del tiempo, asi como en los demas se requiere que el juez haga declaracion formal á virtud de peticion de la parte.

9242 Respecto á los juicios en general, previene la ley 10, tít. 23, Part. 3, que el término de cinco dias que se conceden para interponer

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