Imágenes de páginas
PDF
EPUB

APENDICE TERCERO.

Varias reales órdenes, decretos y circulares, espedidos durante la publicacion de esta obra.

Direccio

9328 ireccion general de correos. Aclaraciones á la instruccion general de visita.

9329 Con el fin de que las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la instruccion de visitas de 25 de setiembre del año pròximo pasado llenen el objeto que esta direccion se propuso al redactarla, ha estimado conveniente la misma, de conformidad con el parecer de la contaduría general del ramo, hacer relativamente á ellas las declaraciones siguientes: (Insertamos únicamente la segunda disposicion, como relativa á los juzgados de primera instancia.)

2.a La correspondencia de oficio de los juzgados de primera instancia que se hallen situados en pueblos donde no haya administracion de correos, se entregará única y esclusivamente al conductordistribuidor del punto donde ecsiste el juzgado, cuyo conductor firmarà el recibo de aquella en el libro mandado llevar con este objeto en todas las administraciones por el artículo 17 de la referida instruccion de visitas, y por la circular de esta direccion de 30 de octubre último. Si lo que no es de esperar hubiese algun pueblo que siendo cabeza de partido judicial no tenga nombrado conductor-distribuidor, los administradores principales cuidarán de que se proponga inmediatamente por los respectivos ayuntamientos en terna de sugetos idóneos para tal cargo, à fin de que la direccion elija de entre ellos el que considere mas á propósito.

Madrid 1.o de febrero de 1842.

9330 Real órden de 13 de febrero de 1842. Sobre cese en el pago del fiat en las notarías que se subasten

Por òrdenes de 18 de mayo y 19 de setiembre de 1841, espedidas por este ministerio (el de Gracia y Justicia), tuvo á bien resolver S. A. el Regente del reino que se subastáran vitaliciamente las notarías ante las intendencias de las respectivas provincias bajo las mismas reglas que para las escribanías y demas oficios incorporados al Estado previene la real órden de 9 de octubre de 1838, circulada á las audiencias en 18 del mismo; y como el principal fundamento de la subasta ha de ser la tasacion del oficio que debe practicarse por peritos, para que éstos procedan con el necesario conocimiento, de que una vez adoptado el sistema de los remates públicos, no sufren los agraciados otro desembolso que el necesario para obtener el título

de ejercicio, y tengan tambien un punto fijo de donde partir en toda tasacion; se ha servido resolver S. A. por regla general:

1.0 Que en las notarías subastadas cese el pago que se hacia à la hacienda pública con el nombre de fiat y servicio estraordinario, sustituyendo en su lugar el importe del remate vitalicio.

Y 2.0 Que el mínimun de la tasacion de toda notaría, para el efecto de subastarse vitaliciamente, sea el de dos mil setecientos sesenta reales equivalentes á dicho fiat y servicio, sin perjuicio de aumentarse la tasacion segun la probabilidad de mayores utilidades del oficio por su localidad, poblacion y circunstancias.

Armas prohibidas.

9331 Ofrecimos al tratar de las armas prohibidas, insertar en el apéndice la ley sobre libre uso de toda clase de armas, si el proyecto aprobado por el Congreso de diputados, merecia la del Senado y la sancion de la Corona; pero en el dia se halla en el mismo estado que tenia al tiempo que tratamos de los delitos, en términos que no es posible el cumplimiento de nuestra oferta. Por el contrario, á las leyes vigentes en esta materia, puede añadirse la real órden de 9 de marzo último, por la que se mandó, que por las autoridades competentes se adoptasen inmediatamente las órdenes oportunas y medidas convenientes, à fin de impedir la venta de navajas de las que se fabrican en Albacete, ínterin se proponia á las Córtes la modificacion de las penas vigentes como demasiado rigorosas y poco conformes con el actual estado de civilizacion.

Causas de contrabando.

9332 Real órden de 16 de marzo de 1842.

Siendo el contrabando la escuela pràctica de la inmoralidad, y una de las causas influyentes en gran manera en la desaplicacion à los oficios honestos y verdaderamente útiles à la prosperidad pública, S. A. el Regente del reino, que tanto se desvela por llevar ésta al mas alto grado, se sirviò acordar las disposiciones convenientes para estirpar aquella calamidad de los estados, cuyas rentas ademas disminuye con perjuicio notable de los contribuyentes aplicados é industriosos. No llenarian este objeto aquellas disposiciones si las causas que se formen contra los defraudadores dieran por resultado la impunidad ó la tardía administracion de recta justicia, con la que jamás se consiguen el condigno castigo, el escarmiento y la ejemplaridad. Penetrado Š. A. el Regente del reino de estas importantes consideraciones, se ha servido mandar encargue á las audiencias del reino, como de su órden lo ejecuto, que activen, cuanto permitan los trámites legales, la pronta y recta determinacion de semejantes causas, que los fiscales las promuevan con la eficacia que corresponde á su ministerio, y que en puntual desempeño de éste concurran à informar oralmente de ellas cuando para su determinacion definitiva se vean en el tribunal. Es tambien la voluntad de S. A., que al mismo fin las audiencias esciten el celo de los subdelegados, jueces de primera instancia de hacienda pública, á

que con toda brevedad desempeñen sus funciones, de modo que á la mayor posible recaiga sentencia en las mismas causas.

Sobre otorgamiento de escrituras y pago de alcabalas en la enagenacion de fincas de Ultramar.

9333 Real orden de 22 de abril de 1842.

He dado cuenta á S. A. el Regente del reino de la consulta hecha por esa direccion en 25 de noviembre último con motivo de haber acudido á ella doña María del Cármen Villavicencio, como madre de D. José y D. Luis Hurtado de Zaldivar, haciendo presente, que sus dos citados hijos otorgaron una escritura en esta Corte en 22 de enero del año prócsimo pasado, cediendo el D. José al D. Luis el derecho que le correspondia á la mitad de las mejoras obtenidas en la finca titulada del Barbadillo, término de Jerez de la Frontera, que habia heredado de su padre, obligándose ademas à entregarle cinco mil duros, al mismo tiempo que el D. Luis cedió al D. José la parte que le correspondiera en las fincas denominadas Cabeza del Toro, y Potrero de San Blas, sitas en el partido de Pipian en la Habana; y que negándose el escribano á entregar las copias de la escritura, mientras no se acreditase estar cubierto el pago de la alcabala, pedia que en caso de devengarse éste no se le ecsijiera hasta que el citado su hijo D. José se hiciese cargo de las mencionadas fincas de la Habana, donde hacia aquel pago, y que se le entregàran las copias de la escritura con la nota que se conviniese. En su vista, teniendo presente S. A., tanto lo que en el particular dispone la legislacion de Indias, como lo espuesto por la junta consultiva de Ultramar, y deseando evitar para en lo sucesivo todo entorpecimiento ó embarazo en las ventas, permutas ó trueques de bienes situados en los dominios ultramarinos, y cuyos contratos se celebran en la Península, ó vice-versa, ha tenido à bien resolver, tanto para este caso como para los demas que ocurran, lo siguiente:

1.° Que todos los que celebren en la Península ó sus islas adyacentes contratos de venta, permuta ó cesion de mejoras de fincas que radiquen en posesiones españolas de América ó de Asia, ó que por cualquiera otro motivo produzcan traslacion de dominio, se presenten al intendente de la provincia en que haya de otorgarse la escri tura, y afiancen á su satisfaccion, y bajo su responsabilidad y la del contador de la misma que ha de calificar la fianza, el pago del derecho causado por la venta en las cajas del distrito en que estén, situadas las fincas.

2.° Que se archiven en la contaduría estas obligaciones, y se dé por la misma á los interesados una certificacion que acredite haber 'se asegurado el referido derecho, y en vista de ella franqueará el esc ribano que hubiese otorgado la escritura las copias que se le pidie cen, uniéndose á la original dicha certificacion.

3.° Que aun asi no se tome razon de la escritura en el ofic io de hipotecas hasta que se justifique haberse hecho el pago del de recho con certificacion competentemente legalizada de las cajas en "que se

TOMO IX.

22

haya realizado, el cual se verificará dentro de un año si los prédios estuviesen en las Islas Filipinas, y de seis meses en las Antillas.

4.° Que presentada que sea la insinuada certificacion que comprende el pago, se cancelarà la fianza, y poniéndose á continuacion por la contaduría una nota de haberse hecho asi, se devolverá al interesado ó á quien le represente, para que entregada al escribano anote en la escritura quedar cubierta la alcabala, y se tome la razon conveniente en la oficina de hipotecas.

5.0 Que estas diligencias deben ser muy sencillas, y cuanto basten á asegurar el pago del espresado derecho de alcabala, sin originar molestias ni dilaciones á los interesados, con cuyo objeto se les ecsijirá, que para la fianza se otorgue escritura.

6.0 Que las mismas formalidades se practicarán en América y Asia respecto de los que celebren iguales contratos de fincas que radiquen en la Península ò sus Islas adyacentes.

7.0 Y que los contratos que se celebren sin haberse cumplido en ellos las determinaciones contenidas en esta resolucion, serán nulos, y los escribanos que otorguen las escrituras con semejantes vicios, incurrirán en las penas prefijadas por las leyes 29 y 30, tít. 13, lib. 8 de la Recopilacion de Indias.

Presidios,

9334 Real órden de 14 de marzo de 1842.

Las circunstancias políticas de la época presente y los recientes acontecimientos de sublevaciones ocurridas en las plazas de los presidios de Africa, han llamado justamente la atencion de las autoridades respectivas, á cuyo cuidado està confiada la custodia y vigilancia de aquellas posesiones, para proponer al gobierno las medidas que ecsije su situacion, y el nuevo carácter que en el dia tienen, á diferencia de los nuevos tiempos pasados en que no eran consideradas bajo otro aspecto que el de meros depósitos de criminales. En 20 de diciembre del prócsimo pasado, el capitan general de Granada pasó con este motivo una comunicacion al gefe político de Málaga, reproduciendo las razones de conveniencia que anteriormente habia espuesto para que no se destinasen á dichos presidios, especialmente al de Alhucema y Peñon de la Gomera, que tienen escasas guarniciones, sentenciados que lo hayan sido por delitos políticos.

9335 La direccion de presidios ha convenido en el particular; y enterado el Regente del reino, se ha servido mandar, de conformidad con lo propuesto y acordado por el ministerio de la Gobernacion de la Península, que se comunique órden á todos los tribunales del reino dependientes del de mi cargo, que en lo sucesivo no se destinen reos á otros presidios de Africa que el de Ceuta, desde el cual el comandante general hará las remesas convenientes à los demas segun lo ecsijieren las circunstancias.

9336 Real órden de 17 del mismo mes.

El Regente del reino, en vista de lo manifestado por el ministerio de la Gobernacion, de la Península, à consecuencia de una esposicion

del ayuntamiento de San Sebastian, escusándose á admitir y á mantener à un preso que por la audiencia de Burgos fué sentenciado á dos años de limpieza del pueblo, mediante que no ecsistia ya en aquella poblacion el presidio que antes cuidaba de la limpieza, y que ésta se hallaba por contrata á cargo de un particular, ademas de la imposibilidad de atender á la custodia y seguridad del preso, se ha servido mandar que en adelante no se impongan por los tribunales esta clase de penas correccionales con destino á puntos donde no haya establecidos presidios, por los graves inconvenientes que se ofrecen para el mantenimiento y custodia de los presos.

FIN.

« AnteriorContinuar »