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ce útil y ventajoso, que hayan de revisarse al menos los acuerdos difinitivos de los asuntos importantes, tanto al interés comun como á la seguridad, á la tranquilidad pública. ¡Ojalá que las diputaciones provinciales cumplieran con todo esmero, laboriosidad y pureza con las funciones de su ministerio, y se evitarian las demasías que de tiempo inmemorial vienen trasmitiéndose de unos en otros ayuntamientos!

TITULO CL.

De las diputaciones provinciales,

8712 tiguo que los ayuntamientos, y su representacion es tambien de diferente género; asi como tambien aquellas son producto inmediato de la ley que las ha creado, no como las municipalidades que son de ecsistencia necesaria, porque si bien una nacion puede vivir sin provincias, no sin pueblos, y éstos tampoco pudieran durar si no, tuviesen un gobierno interior administrativo, que les hubiera de gobernar con independencia los unos de los otros en cuanto à los intereses locales.

Las diputaciones provinciales son de origen menos an

8713 Mas ya que se ha hecho la division en provincias, es necesario que al frente de estas se pongan autoridades que vigilen por los intereses peculiares de cada una, sin que para ello sea necesario que cada demarcacion provincial ponga tal empeño que haya de atentar contra los intereses generales, contra lo dispuesto por la ley.

SECCION I.

De la organizacion de las diputaciones provinciales.

8714 Las diputaciones de provincia son cuerpos de origen popular, pero que no se han conservado en toda su pureza, porque si bien es verdad que se nombran los diputados por los vecinos del partido que tienen derecho para votar en las elecciones, no lo es menos que puede ponerse á su cabeza un presidente sin contrariar á su esencia, de manera que un empleado de nombramiento tiene intervencion en sus deliberaciones, presidiendo sus actos en la forma regular, y esto por consecuencia necesaria de los mas sólidos principios de administracion pública y local, consignados con el mayor acierto y calidad en el dictámen de la comision del Congreso de Diputados en la sesion de 12 de mayo de 1838 sobre el proyecto de ley orgánica y atribuciones provinciales del Sr. Silvela. Constituida la provincia, dice, lo primero es distinguir entre la administracion propiamente tal de la provincia y la administracion general del reino, que se ejerce dentro de la provincia: esto es, distinguir los intereses generales ó de órden público, de los particulares de una division territorial. Estos intereses de diferente naturaleza las mas veces, puesto que casi siempre los unos han de presentarse como morales y políticos, y los

otros como positivos y materiales, necesitan para su espresion y manejo ajentes de diversa especie.

8715 Si bien aparece incontestable la necesidad de esta diferencia, no estan tan bien deslindados ni tan desunidos los intereses del Estado y de la provincia, que no tengan puntos de contacto, y de consiguiente que no sea conveniente muchas veces encomendar los empleados públicos, á los encargados de los intereses generales, la parte de ejecucion de los intereses locales, asi como tambien la administracion debe valerse, en algunas ocasiones, de los representantes de la localidad.

8716 Finalmente, ademas de los puntos de contacto, ecsisten los de divergencia ó de oposicion, mas bien aparente que efectiva. En estos, el interés provincial en el momento debe ceder al interés permanente del Estado; debe quedarle subordinado y sometido, porque en la constancia y validez de los intereses nacionales halla la provincia su conveniencia pasada y presente, y su compensacion futura. Por tanto, para resolver estas cuestiones, el estado no puede desprenderse de cierta vigilancia, de cierta tutoría de los intereses locales: de forma que, aun dejando á la provincia, como era debido, la iniciativa y la accion, la direccion y regularidad partan siempre de un punto central.

8717 Siguiendo estos principios, á diferencia de las municipalidades, en las que la presidencia se ha confiado á un alcalde de orígen popular, puesto que debe su eleccion á los sufragios de sus convecinos, en las diputaciones provinciales, el presidente é instrumento de accion, es el gefe político de la provincia, nombrado por la corona en virtud de la disposicion 9.a del art. 47 de la Constitucion de 1837. Por el contrario, los individuos de la diputacion, como puros representantes del interés local, han de ser nombrados por los que gozan del derecho electoral en el partido judicial que cada uno de aquellos representa, por manera que las diputaciones, bajo este sistema, se componen de elementos eterogéneos de interés general y local.

8718 El número de diputados provinciales ha de ser igual al de los partidos judiciales de cada provincia, siempre que el número de ellos no baje de siete (real decreto de 15 de enero de 1837); pero entiéndase que éstos no han de ser elegidos en globo por los votos de toda la provincia reunidos, sino que cada distrito judicial ha de dar el suyo separadamente.

8719 La eleccion de los diputados de provincia ha de hacerse por los mismos electores que lo son para los diputados á Córles. (Decreto de las Córtes de 13 de setiembre de 1837.)

8720 Cuando el número de partidos no llegue à siete, y por consiguiente tampoco puedan completar este mismo número, se hace indispensable su ampliacion, porque el mínimum tiene que ser el referido, y para ello habrá de guardarse una escala progresiva por razon del vecindario, de tal modo, que el partido judicial que tenga mas poblacion, nombrará un diputado mas cuando sean seis los partidos judiciales; si solo hubiere cinco, los dos de mayor poblacion nombrarán dos cada uno, y asi sucesivamente. (Art. 3 de dicha ley.)

8721 El método de la eleccion para diputados provinciales será

el mismo que se ha establecido en el cap. 4 de la ley electoral de 20 de julio de 1837, por manera que las diputaciones provinciales ecsistentes, en union con los gefes políticos, darán todas las disposiciones necesarias para las nuevas elecciones, siempre que hayan de hacerse, guardando y haciendo guardar cuanto se haya prevenido en la citada ley electoral.

8722 El cargo de diputado de provincia es obligatorio, y solo podrán renunciarle aquellos que sean reelegidos sin intervalo ninguno. (Real decreto de las Córtes de 28 de octubre de 1837).

8723 En cada diputación debe haber un secretario, cuyo nombramiento corresponde á los individuos de la diputacion respectiva, y tanto para este como para la destitucion, se necesita la concurrencia de la mitad mas uno, al menos del número de votos, no de los individuos que asistan y voten, sino de los que componen la diputacion provincial. (Decreto de 20 de octubre de 1837).

8724 Las diputaciones deberán reunirse todos los años en 1.o de marzo, debiendo tener noventa sesiones en todo el año; pero no es preciso que sean continuadas, sino que el mismo cuerpo determinará cuándo han de cerrarse, acordando al mismo tiempo el dia que se han de abrir de nuevo; pero si en el intermedio ocurriesen asuntos de gravedad y urgencia, ó el gobierno comunicase órdenes al efecto, el gefe político podrá convocarlas. (Art. 141 y 143 de la ley de 3 de febrero de 1823 restablecido).

8725 Se omite tratar del órden que ha de guardarse en las sesiones y demas á que pertenece la parte reglamentaria, por no incumbir ni ser interesante à este tratado.

SECCION II.

De las atribuciones de las diputaciones provinciales.

8726 Una de las dificultades de mas importancia y de mas embarazosa resolucion, es la relativa á la determinacion de las atribuciones que han de ponerse á cargo de las diputaciones provinciales, y de la dependencia ó independencia que éstas deben tener del gobierno, y con especialidad en este último punto, que tiene una influencia inmediata y directa en la felicidad ó desgracia de la sociedad entera, y mas de una vez ha sido causa de turbarse la tranquilidad pública.

8727 Las diputaciones provinciales por su propia naturaleza parece que estan destinadas à ausiliar al gobierno en algunas medidas relativas al interés nacional, que han de cumplimentarse dentro de los límites de su provincia; y como que su establecimiento no es debido esclusivamente á un interés local, deberán tambien administrar sus propiedades en algunos casos bajo la tutela del poder supremo. Limitándose á la mision que las confieren los electores, parece que para corresponder á cargo tan honroso, deberán tomar parte en la administracion y gobierno de los intereses provinciales, y con especialidad intervenir de una manera directa en la formacion del presupuesto de la provincia, y en el ecsámen y censura de sus cuentas. 8728 Respecto á la dependencia ò emancipacion de las diputa

TOMO XI.

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ciones relativamente al poder ejecutivo, no se ha logrado hasta el dia establecer el derecho que ha de guardarse en un punto tan importante para el buen gobierno de la sociedad en cumplimiento del art. 71 de la Constitucion de 1837: por manera que en el dia se halla vigente la ley de 3 de febrero de 1823, producto de un código basado en diferentes principios que el vigente, y que por tanto no puede estar en armonía con éste. Con arreglo á este último, parece que el sistema que debe seguirse es el de declarar que las diputaciones provinciales representasen sin límites ni restricciones en aquellos casos en que puede considerarse á la provincia como independiente del Estado, y sus determinaciones sean en hora buena preceptos que hayan de guardarse por las demas autoridades inferiores de la provincia en el mismo ramo; pero cuando los intereses provinciales estan íntimamente enlazados con los nacionales, ó éstos últimos predominan, es indispensable adoptar un medio conciliatorio, y éste no puede hallarse sino ,y en la unidad política y administrativa.

8729 Las diputaciones provinciales por una necesidad indispensable, hija de su orígen y tendencia, tiene que desempeñar funciones de las que, en cuanto á las unas, ejerce una autoridad de primér órden, y respecto à las otras, tienen la representacion, en cierto modo, de un tribunal de alzada; es decir, en las que sus atribuciones están reducidas à determinar sobre asuntos que han de haber pasado por los acuerdos de otra autoridad inferior del mismo ramo, como lo son los ayuntamientos.

8730 Efectivamente, uno de los asuntos del primer género que están a cargo de las diputaciones provinciales, es el del establecimiento de los ayuntamientos en los pueblos donde no los haya, para lo cual deberán tomar razon ecsata del vecindario de cada uno de aquellos que no le tengan, para que por sí solo, ó en union de los comarcanos estén en igual caso, reuniesen mil almas, ò concurriese otra causa de interés público, manden instruir el espediente.

8731 Vé aqui uno de los asuntos administrativos que tienen cierto aparato de judiciales, y que tal vez pueden llegar á serlo por incidentes que se compliquen en la designacion de límites jurisdiccionales. Cuando un pueblo cualquiera intenta que en el mismo se establezca por primera vez ayuntamiento, ò cuando la diputacion provincial intenta hacer esto mismo, como que esta creacion produce la emancipacion del pueblo solicitante, es indudable que no puede procederse sin cierta audiencia de los comarcanos, y con especialidad de aquel á cuyo término jurisdiccional pertenecia.

8732 Por esta causa debe instruirse espediente, en el que hayan de acreditarse los estremos que la ley ecsije para que un pueblo cualquiera pueda tener ayuntamiento propio, y ademas han de oirse los informes de los pueblos comarcanos sobre señalamiento de término. Mas como en este punto va envuelta la creacion de una autoridad que ha de ejercer funciones de diferente género, la diputacion provincial no podrá decidir por sí sola, sino que tendrá que remitir necesariamente el espediente instruido con su informe al gefe político, para que éste le eleve cuanto antes al Gobierno para la resolucion.

8733 Cuando se ha dicho que ha de hacerse constar si el pueblo

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