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halle situada la cárcel, practicará las diligencias que estime nece

sarias.

8780 Si resultase de estas diligencias que practique, que algun preso tiene bienes ó recursos de cualquiera especie para su manutencion, y que por no constar en la causa no hayan podido mencionarse en el testimonio de insolvencia, se dará conocimiento de ello al juez respectivo, para en su vista clasificar el preso segun corresponda.

8781 Acreditada que sea difinitivamente la pobreza de algun preso, por el ayuntamiento deberá continuar el suministro de sus alimentos; pero si resultase comprobado lo contrario, cesará éste.

8782 Remitirá por primera vez cada ayuntamiento, á la respectiva diputacion provincial, una cuenta justificada con documentos, del gasto que haya hecho para alimentos de presos pobres en los dias que lo suministre: esta corporacion calculará en su vista aprocsimadamente, lo que importa en un mes, y á este respecto repartirá á los pueblos de cada partido, en proporcion, la cantidad que corresponda á un tercio del año adelantado, cuyo fondo se pondrá á disposicion del ayuntamiento de la cabeza del partido donde está la cárcel, para que con él atienda al referido suministro, y se reintegre de los adelantos hechos.

8783 Asimismo remitirán los ayuntamientos cada tercio de año, la cuenta dicha en el artículo precedente á sus respectivas diputaciones, á fin de que repitiendo éstas y rectificando la misma operacion de ajuste y repartimiento, distribuya el coste de la manutencion de los presos verdaderamente pobres, entre todos los pueblos de cada partido proporcionalmente; cuyo sistema, aunque gravoso, aleja los inconvenientes que pudiera ofrecer el observado hasta el dia, en ecsigir el importe de los alimentos de un preso al pueblo de su naturaleza, ó al en cuya demarcacion era detenido.

8784 Los ayuntamientos cubrirán el cupo que corresponda á los pueblos, respectivos, para manutencion de presos con sus fondos de propios, ó con los sobrantes de sus encabezamientos, y no deberán recurrir al medio de repartimientos vecinales, sino en el caso estremo de carecer de todo otro recurso, y con prévia aprobacion de la diputacion provincial.

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8785 Respecto de los socorros de presos que no pertenezcan á ningun pueblo de la provincia en que se hallen, las diputaciones provinciales reclamarán su abono por conducto de los gefes políticos, en el modo y con las formalidades que prescribe la circular de 23 de enero de 1837; es decir, que acudirán por medio del gefe político al juez ó tribunal del partido ó provincia á que pertenezca el reo, para que éste disponga el reintegro.

8786 La indagacion que previene la real òrden de 5 de mayo antes citada, podrá algunas veces dar por resultado la pobreza de un procesado; pero esto, no obstante, el alcalde de la cabeza de partido podrà informarse y practicar en cualquiera tiempo, todas las diligencias que crea convenientes para la comprobacion de cualquiera circunstancia, que pueda contribuir à averiguar si el reo tiene ó no bienes, y apareciendo en sentido afirmativo, ha de dar cuenta al juez

de primera instancia, para que éste en su vista haga rectificar la clasificacion del reo.

8787 No obstante lo espuesto en los artículos anteriores conforme á la real órden de 5 de mayo de 1837, que es la vigente en esta materia, hemos visto observar en algunas provincias otras reglas para facilitar fondos al alcalde del pueblo cabeza de partido, consistente en la presentacion de un presupuesto en principio de año para los alimentos; y aprobado por la diputacion provincial, hacer ésta el repartimiento entre los pueblos del distrito, mandándoles hacer pago por trimestres adelantados, método que parece el mas á propósito para remover todo obstáculo en el pronto suministro de alimentos.

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Un número considerable le de asuntos de diferentes especies estan al cargo de los ayuntamientos, de grande interés para labrar la felicidad de los pueblos; los unos, que son puramente gubernativos y nunca pasan à la esfera de judiciales, y los otros que pueden hacerse contenciosos, y desde el momento en que lo sean, pasan á los tribunales de justicia. De cada uno de ellos se tratará separadamente para mayor claridad.

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8789 Como ya se ha dicho en otro lugar, las municipalidades desde su creacion tuvieron siempre ciertas necesidades y gastos que satisfacer, y por tanto fue de absoluta necesidad proveerlas de bienes con cuyos productos hubieran de cubrir las unas y los otros: á estos bienes se han llamado propios, porque constituyen el patrimonio de la municipalidad.

8790 Pero no son estos solos los que le forman, sino que tambien se agregan á ellos ciertas obvenciones y productos que se han concedido á las mismas municipalidades, ya para ayudarlas á sostener los gastos de que se ha hecho mérito, ya tambien como por una especie de compensacion de la vigilancia que debe poner el ayuntamiento en la salubridad de los artículos de primera necesidad, y por la de la tranquilidad pública que ha de procurar no se altere en todos los casos,

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Pertenecen á la clase mencionada:

Los edificios destinados al servicio del ayuntamiento.

2.o Las fincas de su propiedad.

3. Los mercados públicos.

4. Las alhóndigas.

5.

Las plazas de abasto.

6. Los mataderos de carnes.

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9.

Los establecimientos de beneficencia.

10. Los teatros, circos y demas lugares destinados à las diversio

nes de la poblacion.

II. Las dehesas y sus pastos.

12.

Los establecimientos de caza y pesca.

8792 Ademas de las propiedades rústicas y urbanas, y los establecimientos que constituyen el patrimonio de cada pueblo, se suelen conceder á los mismos, cuando los rendimientos de propios no son suficientes para cubrir las atenciones indispensables, ciertos derechos ó impuestos creados especialmente para cubrir este déficit, ya sobre los artículos de abastos y consumo, ya sobre la introduccion de géneros ó efectos, sobre el uso de pastos, el aprovechamiento de leñas, ú otros diferentes objetos que pueden sufrir un gravàmen mas o menos costoso; pero estos arbitrios no siempre se otorgan con la misma calidad, sino que en razon à las circunstancias se conceden por la diputacion provincial perpétua ó temporalmente.

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8793 Por real orden de 31 de diciembre de 1829, se mandó que desde 1.o de enero de 1830 en adelante, los propios dé fos pueblos cuyas justicias corriesen con los arrendamientos del ramo de aguarstan d diente y licores, recibiesen tan solo la quinta parte del producto de ellos, , en vez de la tercera que percibian, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 18 del decreto de 15 de diciembre de 1826; pero no de encabezamientos ó ajustes hechos con la Hacienda pública respecto á la cobranza de esta misma renta.

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8794 Asimismo, por real orden de 30 de abril de 1828 se habia prevenido que la quinta parte neta del producto de pastos y bellota de las dehesas de la Puebla de los Infantes, ingresase anualmente en el fondo de aprovechamiento de montes, y las cuatro quintas partes restantes en el de propios y arbitrios del pueblo, mas esta disposicion se hizo estensiva a todos los demas pueblos de la península por real orden de 2 de enero de 1833, laid of nesided 201ɔploce 2013 Hợi 8795 En el hecho de ecsistir fondos pertenecientes à la municipalidad, es co consecuencia que se ha de necesitar un administrador que cuide de hacerlos producir, y asimismo de la inversion de los productos. La administracion, con arreglo al art. 27 de la ley de 3 de febrero de 1823, está fiada á todo el ayuntamiento colegiado, como todos los demas intereses públicos que pertenecen a la poblacion; mas como el esclusivo manejo de estos, que en un principio se encargó à los ayuntamientos, dejó conocer bien pronto lo defectuoso de semejante sistema, se hizo indispensable crear autoridades que vigilasen sobre las operaciones de aquellos, y con efecto, segun las circunstancias y los tiempos lo ecsigieron, se constituyeron estas, hasta que en 3 de abril de 1824 se creó una direccion general, residente en la capital del reino, con subdelegaciones de provincia, bajo su inmediata dependencia, para que inspeccionase y aprobára ó reprobára las cuentas de los ayuntamientos en el ramo de propios y arbitrios; pero muy en breve se advirtió que este medio de intervenir en la administracion municipal de propios, no daba el resultado que era de apetecer; y por tanto cuando se establecieron las subdelegaciones de fomento, se suprimió la direccion general de propios, encargando á los subdelegados referidos que en lo sucesivo entendiesen en este ramo, comunicándose acerca de él directamente con el ministerio de Fomento, compitiendo á la contaduría general de propios y arbitrios el ecsàmen de las cuentas de éstos,

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