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TITULO CLVI.
CLVI.

De la caza y pesca.

8966 Dijimos ya en el título 2, lib. 2, sec. 3, art. 749, que la

prohibicion de cazar y pescar, y los requisitos necesarios para hacerlo, son propios del derecho administrativo y no del civil, por lo que reservámos para este lugar tratar de uno y otro estremos, asi como tambien acerca de las autoridades que han de imponer las penas por las infracciones que se cometan; mas la caza ó pesca en terrenos de dominio particular tiene que seguir reglas distintas, porque es un de-recho esclusivo de los dueños de las heredades.

SECCION I.

De la caza en tierras de dominio particular.

8967 La regla general que por las leyes antiguas y aun por las novísimamente recopiladas se habia prefijado, era la de permitir el uso de la caza en tierras agenas á toda clase de personas, toda vez que no estuviesen cerradas y acotadas en virtud de privilegio, salvo en ciertas épocas del año, no por consideracion al derecho de propiedad relativamente á la caza, sino por razon de los daños que hubieran de causarse en los sembrados. Esta libertad, autorizada por la ley 11, tit. 30, lib. 7, Nov. Recop., era un ataque directo al derecho de propiedad, puesto que à la par que estorbaba al dueño el aprovechamiento esclusivo de los animales que la casualidad llevaba á sus tierras, permitia á personas estrañas el uso de lo que no les pertenecia; y por tanto, los legisladores creyeron oportuno y justo poner trabas à la facultad de cazar anteriormente concedida, y declarar al mismo tiempo el derecho que á los dueños compete sobre este producto natural, en cuya atencion establecieron:

1. Que los dueños particulares de las tierras, lo son tambien de cazar en ellas libremente en cualquier tiempo del año, sin traba ni sujecion à regla alguna.

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2. Que en los mismos términos puedan cazar en tierras agenas, los que hayan obtenido licencia por escrito de su dueño.

3.

Que cuando la licencia no sea escrita, los cazadores estarán sujetos á las restricciones que marca la ordenanza de 1834 para las tierras de baldíos.

4.° Que cuando el dueño deje las tierras abiertas y sin labrar, se podrá cazar sin su licencia, guardando las reglas marcadas en la ordenanza, por razon del tiempo y con los demas requisitos.

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5. Que la caza que cayere del aire en tierra de propiedad, ó entrase herida, pertenece al dueño ó arrendatario y no al cazador, salvo si la cogiese, en cuyo caso deberà abonar los daños que cause.

6. Que los que con el fin de cazar violen y salten cercados de tierras de propiedad particular, ó entren en ellas estando sembradas ó de rastrojo, sin licencia del dueño, ademas de abonar los daños que causen y el valor de la caza que matasen ó cojiesen, serán condenados en veinte reales de multa por la primera vez, en treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera.

8968 Por las precedentes reglas se deja conocer, que para los propietarios ó personas autorizadas por ellos no se han establecido restricciones de ninguna especie, y por consiguiente, que para ellos todos los tiempos son libres, y los medios de cazar estàn á su eleccion; pero esto no obstante, respecto à las palomas, parece que los dueños de las tierras no podrán cazarlas siempre que éstas estén dentro del rádio de mil varas del palomar, porque la prohibicion que comprende el real decreto de 3 de mayo de 1834, no hace distincion de clases.

8969 Para los efectos ejecutivos de las reglas anteriores se entenderán cerradas y acotadas las tierras que lo estén enteramente, y no á medias y aportilladas, de suerte que puedan entrar las caballerías.

SECCION II. :

·De la caza en tierras de propios y baldíos.

8970 Dos pensamientos han servido de base para fijar las reglas que deben guardarse en cuanto á la caza en terrenos de propios y baldíos, el uno consistente en la clase de propiedad que tienen los pueblos en los terrenos de esta especie, y el segundo en la consideracion pública; es decir, en la necesidad de poner trabas al uso libre de la caza, y de estorbar que ésta se disminuya de tal manera, que la escasez produzca una grande carestía; y por esta causa han hecho los legisladores estensivas las restricciones á las épocas en que únicamente debe cazarse, y á los medios de que es lícito usar.

8971 En atencion al primero de los estremos propuestos, es decir, al derecho de los pueblos sobre las fincas enclavadas en su término, se ha dispuesto:

1.° Que los ayuntamientos puedan arrendar con la competente aprobacion la caza en las tierras de sus propios, y que los arrendatarios estén autorizados para dar licencia à los demas, con el objeto de que cazen; pero que tanto los primeros como los segundos, hayan de guardar las reglas que mas adelante se espresarán, en razon al tiempo y modo de cazar,

2.° Que los que cazen en tierras de propios, arrendadas sin obtener licencia del arrendatario, ó no guardando las reglas à que se hace referencia en la anterior, sean condenados en primer lugar à pagar al arrendatario el valor de la caza que mataren ò cojieren, y ademas, veinte reales de multa por la primera vez, treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera.

23.9% Que esta multa se distribuya, mitad para el arrendatario, y mitad para el fondo destinado en el esterminio de animales dañinos. 4.9. Que en los montes y baldíos que no pertenezcan á propios, puedan cazar los vecinos del pueblo, sin faltar á las restricciones establecidas por la ley.

5.0 Que en los baldíos y tierras de propios no arrendadas, sea libre el uso de la caza para los que tengan licencia del gefe político. (Artículos 12 y siguientes del real decreto de 3 de mayo de 1834.)

8972 Respecto à las multas de que trata la regla 2a, puede dadarse si en el dia estará vigente en cuanto al modo de proceder à su aplicacion, porque habiéndose mandado por real órden de 27 de enero de 1840, que todas las que se impongan en negocios administrativos se remitan á la pagaduría del gobierno político de la provincia, parece que éstas se encuentran en este caso, y asi lo creen algunos autores que han escrito sobre la materia; pero como la mencionada real órden solo trata de variar el fondo á que deben incorporarse las cantidades pertenecientes à los intereses comunes, no es una consecuencia que haya de hacerse otro tanto con la parte correspondiente á los arrendatarios.

8973 En cuanto al tiempo en que se puede cazar, se han establecido las dos restricciones siguientes:

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I. En las tierras que no sean de propiedad particular, no se pueda cazar desde 1.o de abril hasta 1.o de setiembre en las provincias de Alava, Avila, Búrgos, Coruña, Guipúzcoa, Huesca, Leon, Logroño, Lugo, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora, y en todas las demas del reino, Islas Baleares y Canarias, desde 1.0 de marzo hasta 1.o de agosto.

2. Se prohibe asimismo cazar en cualquiera estacion del año en los dias de nieve, y llamados de fortuna, escepto á los animales dañinos, como lobos, zorras, garduñas, gatos monteses, cejones y turones, y tambien á las aves llamadas de paso; pero es necesario tener presente que en estos casos de escepcion está mandado, que se usen ta cos de lana durante el tiempo en que se hallan secas las mieses ó yerbas, para impedir los incendios.

8974 Por razon del modo, se prohibe la caza con hurones, lazos, perchas, redes, y reclamos machos, esceptuándose tambien las aves de paso, y las dañinas, porque unas y otras pueden cogerse por todos los medios que se puedan inventar.

8975 Respecto á las palomas, en el citado real decreto de 3 de mayo de 1834, se establece lo siguiente: "No podrá tirarse á las palomas domésticas agenas, sino á la distancia de mil varas de sus palomares. Los infractores pagaràn al dueño el valor de la caza, y ademas pagarán á la justicia veinte reales por la primera vez, treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera, siendo la mitad de esta multa para el dueño, y la otra mitad para el fondo destinado.

8976 Los dueños de los palomares tendrán obligacion de tenerlos cerrados durante los meses de octubre y noviembre, para evitar el daño que pueden ocasionar las palomas en la sementera. Los infractores, ademas del daño, si lo hubiere, pagarán cien reales de multa

TOMO IX.

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por la primera vez, ciento cincuenta por la segunda, y doscientos por la tercera.

8977 La misma obligacion, y bajo las mismas penas, tendrán los dueños de los palomares durante la recoleccion de las mieses, desde 15 de junio hasta 15 de agosto.

8978 Si por razon de la diferencia de los climas conviniese señalar plazos diversos de los fijados anteriormente para el cerramiento de los palomares en las dos épocas espresadas, ó en algunas de ellas, podrà hacerlo la justicia del pueblo, siempre que el plazo respectivo no esceda de dos meses, avisándolo con anticipacion para gobierno de los dueños de los palomares.

8979 Durante las dos épocas espresadas de recoleccion y sementera, será libre tirar á las palomas domésticas á cualquiera distancia fuera del pueblo, aunque sea dentro de las mil varas señaladas arriba, siempre que en este último caso se tire con la espalda vuelta al palomar.

SECCION III.

De la pesca.

8980 Los dueños de estanques, ó lagunas, ó charcas cerradas, gozan del mismo derecho que los de terrenos propios, para cazar en ellos; es decir, que en todo tiempo, y con cualquiera clase de pertrechos, pueden estraer la pesca, porque siendo cosa propia, no debe trabárseles la libertad, mucho menos cuando por el uso de su derecho á nadie perjudican. Y por la misma razon podrán comunicar la libertad de que aquellos gozan á los arrendatarios, en los términos y bajo las garantías que entre ellos se estipule.

8981 Los dueños particulares, ó los que á virtud de cesion de los mismos tienen derecho de cazar en los estanques ó lagunas, que aunque amojonadas, se hallen en tierras abiertas, no pueden pescar en ellas usando de venenos, ó cualquiera otras materias que inficionen las aguas, en términos que hayan de perjudicar à las personas ó animales domésticos que se acercasen á beber en aquellas, porque el derecho de dominio no debe hacerse estensivo hasta el estremo de ser perjudicial á los demas, sin necesidad ni utilidad general.

8982 La doctrina de los dos artículos precedentes es aplicable tambien á los dueños de lagunas ó estanques en porciones desiguales, en razon á lindar las aguas estancadas con sus heredades, mas para ello es necesario que se avengan entre sí, porque si hubiese desacuerdo, cada uno de ellos tan solo podrà pescar desde su orilla, con sujecion á las reglas comunes.

8983 Si las aguas corrientes pasan al frente de tierras que no tienen otros linderos mas que el rio mismo, podrán sus dueños pescar desde la orilla hasta la mitad del rio, pero con sujecion á las reglas restrictivas, que despues se espresarán; mas si los terrenos linderos con el rio perteneciesen á los propios del pueblo, deberán los ayuntamientos arrendar la pesca, y los arrendatarios usar del derecho que adquiriesen por sí ò por medio de terceras personas, guardando las condiciones del contrato y las restricciones que marca la ley.

8984 Mas en las aguas corrientes, cuyas orillas pertenezcan á baldíos, ó á propios, en el acto de no estar arrendada la pesca, se declara ésta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo á cayo término pertenezcan las orillas, y no á los de otros pueblos, aunque tengan comunidad de pastos. Las justicias podrán dar licencia para pescar, à los forasteros; pero tanto éstos como los vecinos, estarán sujetos á las restricciones designadas.

8985 En los rios y canales navegables, se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores, espresadas en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres, á que con motivo, y á beneficio de ellas, están sujetas las tierras riveriegas.

8986 En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los caces y acequias, para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario.

8987 Por decreto de las Còrtes de 14 de junio de 1837 se prohibió el uso del arte de pescar, conocido por almadraba de buche, desde la bahía de Cádiz hasta la isla de Tarifa.

8988 Ademas se conocen otras prohibiciones por razon del tiempo, como lo son la de pescar en los meses desde 1.o de marzo hasta fin de junio, por ser la época de la obacion en los rios, y tambien en el de enero á las truchas por igual causa, escepto con caña, por ser corto el perjuicio que se causa con este instrumento.

8989 Sc prohibe tambien el uso de redes en cualquiera tiempo, si estas tienen la malla menor de una pulgada castellana de diàmetro; con yerbas ó masas venenosas, como la coca, el beleño, torbisco, zamoraga, y demas de esta especie; y tambien con armadijos ó muertes, en las pesqueras y sitios en que saltan las bogas al desobar.

SECCION IV.

De las penas con infracciones de caza y pesca.

8990 Para las infracciones de caza y pesca se ha establecido una pena general, y otras especiales para diferentes casos, de los que ya se ha hecho mérito en las secciones precedentes.

8991 La pena general ordinaria consiste en la multa de veinte reales por la primera vez, de treinta por la segunda, y cuarenta por la tercera, ademas del daño y costas que se causaren; y si todavía se repitiese el delito, se consultará al gefe político de la provincia, para que éste disponga la pena que se ha de imponer.

8992 A primera vista se conoce la imperfeccion de la parte penal del real decreto de 3 de mayo de 1834, porque limitando generalmente la pena á una cantidad tan corta, claro es que solo servirá de traba para aquellas personas para las que 20 reales tienen estimacion, pero las acaudaladas no dejarán de cazar ó pescar, en contravencion del reglamento por el temor de la multa.

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