TU.: TUMULTOS: Véase delitos contra la tranquilidad pública. TUTELA: Qué es; à quién se dá; sus diferentes especies. Tomo 1, pag. 103, núm. 486 á 489. La tutela es carga ó cargo público; qué se entiende por huérfano. Tomo I, pag. 103, núm. 490. Cual se llama tutor testamentario: quién puede nombrarle. Tomo I, pag. 103, número 491 á 496. El tutor testamentario no puede ser obligado á seguir en su administracion los consejos de persona determinada. Tomo 1, pag. 104, núm. 497. Cuando el tutor testamentario nombrado por el padre no necesita de la confirmacion judicial. Tomo I, pag. xo4, nùm. 498. Si el padre y la madre dan tutor distinto á su hijo, y ambos tutores concurren á la tutela, será preferido cada uno en la administracion de los bienes procedentes del que le nombre; si no concurren, cual será preferido. Tomo 1, pág. 105, núm. 499. Efectos de la confirmacion judicial en materia de tutelas. Tomo 1, pag. 105, núm. 500. El tutor testamentario puede ha tutela deben prometer no casarse durante su encargo; y si no obstante casaren, deben ser separadas de la tutela. Tomo 1, pag. 106, núm. 506 y 507. La madre y la abuela que se casan segunda vez pierden la tu tela aunque sean testamentarias; y el padre de los huérfanos haya mandado que por contraer segundo matrimonio no la pierdan. Tomo 1, pagina 106, núm. 509. El padre no tiene otro medio que la madre honesta y juiciosa sea tutora de sus hijos, que el de nombrarles tutor testamentario. Tomo I, pag. 106, núm. 508. La madre ó abuela que para ca¬ sarse dejare la tutela, no pueden, despues de nombrado nuevo tutor, recuperarla aunque no se casen ni despues de enviudar. Tomo 1, pag. 106, núm. 510. Si la madre y la abuela despues de admitir la tutela la dejan para casarse, el tutor en este caso serà dativo y preferida al legítimo, y no perderá la tutela aunque se case con la madre ó abuela, con tal que sea útil al hijastro. Tomo 1, pag. 106, núm. 512. El padre no pierde por su segundo matrimonio la tutela ni la administracion de los bienes de sus hijos. Tomo 1, pag. 107, nùm. 514. En defecto de la madre y la abue la son llamados á la tutela los parientes mas cercanos del huérfano. Tomo I, pag. 107, nú mero 115. Tutor dativo es el que nombra el juez á falta de tutor testamentario y legítimo. Tomo 1, pagina ro8, nùm. 517. Cuando no hay tutor testamentario ó legítimo que quiera encargarse de la tutela debe la madre del pupilo y los otros parientes que le heredarian ab intestato, pedir al juez que le nombre tutor, y no haciéndolo, pierden el derecho de heredarle. Tomo 1, pag. 108, núm. 518. Cuando los parientes del pupilo no piden que se le nombre tutor puede pedirlo cualquiera del pueblo, y el juez nombrarle de oficio si nadie lo pidiere. Tomo 1, pag. 108, num. 520. Cuando todos los jueces que tienen derecho de nombrar tutor á un huérfano lo hubiesen nombrado, prevalecerá el nombramiento que se hubiese hecho primero, y en caso de duda, el del juez del domicilio. Tomo 1, pagina ro8, nùm 522. El nombramiento de tutor dativo, ó curador, para el hijo primogénito de grande, corresponde al Rey ó al magistrado á quien facultase al efecto. Tomo 1, pagina xo9, nùm. 523. VA. VACACIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA: Véase administracion de justicia. VAGANCIA: Véase delitos contra la seguridad pública. VECINDAD: Requisitos necesarios para adquirirla. Tomo 1, pagina 11, núm. 46 y 47. Privilegios y cargos de los vecinos. Tomo I, pag. 11, núm. 48. VENTA: Véase compra y venta. VI. VINCULACIONES: No nos detenemos à esponer específicamente la antigua legislacion sobre mayo razgos y vinculaciones, mediante á que estas se hallan estinguidas por leyes posteriores. Sin embargo, como que todavía puede ser necesario recurrir á ella para la decision de las cuestiones que pueden suscitarse acerca de á quién corresponde la sucesion de la parte de bienes que en el concepto de vinculados disfrutan los actuales poseedores. Véase desde la pagina 145 del tomo 2 hasta la 159 del mismo. Legislacion actual acerca de mayorazgos. Tomo 2, pag. 159, núm. 1829. Real decreto restableciendo lo dispuesto por las Córtes sobre supresion de mayorazgos, y la ley de 27 de setiembre de 1820, á que se refiere el anterior decreto. Tomo 2, pag. 160, nùmero 1830. Aclaraciones à dicha ley. Tomo 2, pag. 163, núm. 1831 à 1833. Ultima ley de las Cortes sobre mayorazgos, promulgada en 19 de agosto de 1841. Tomo 2, pag. 65, núm. 1833. VIÑAS: Véase agricultura. VIOLENCIA CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Véase delitos contra la seguridad individual. VISITAS DE CARCELES: Véase jurisdiccion criminal. VISTAS: Véase arras. VO. VOTO: Véase matrimonio. US. Uso: Véase servidumbres. USUFRUCTO: Véase servidumbres. TOMO IX. 30 DI LOS SEÑORIS SUSCRITORES. D. Juan Becerra García. Ignacio Velasco. José Diaz Perez. Baltasar Anduaya. Felipe Ledesma. Ventura Asensio Santa María.. D. Federico Rodriguez Mejía. Joaquin Arallo y Roca. Plácido Ortega. Antonio Romero de Toro. Santiago Noraila. Eusebio María García. Francisco Martin y Serrano. Ildefonso Bernaldo. Ildefonso Ponte. Antonio Sastre. Ramon Acacio Cambronero. Juan Morens. Estanislao Goiri. Juan Saez Amorós. Juan Ramon Delgado. Lorenzo Gallego de Andrade. Eustasio de Salcedo. Manuel Cardenal. Genaro Rubio. Antonio Llano Ponte. D. Santiago Ontoya. Antonio Cayetano Alvarez. José Naya. Antonio Abad Talegon. Ecequiel Arguelo. José Eusebio Medrano. Bernardo Hernandez. Pablo Mata Vigil. Rafael Mateos Y Isidro Cabañas. José Ruano. Alfaro. Joaquin Escroche. José Duque. Antonio Serrano. José Soria. D. Juan Bautista Carrasco. Sra. viuda de Sojo, por 12 ejemplares. D. José Ildefonso Suarez. Celedonio Azofra. Antonio Martel Nuñez. Anselmo Romeral. Bernardo María Hervàs. Ignacio Carrasco. Gregorio Martin Cepeda. Manuel Roson Lorenzana. Anselmo Manuel de Meana. Eusebio Marcos Lozano. José María Coca. José Casce. Matias de Aranda. Manuel García Miranda. Lope Montero. |