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de 1913, en el cual se dictó sentencia condenatoria contra Antonio Vallespin Palacios, por hurto de leñas en el paso que se discute, sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia del partido en 29 de dicho mes y año; que protestaba de la consideración de temerario que se le asignaba por no conocer el interdicto indicado, y que presentaría multitud de testigos, los cuales probarían que desde inmemorial venían ejercitando los dueños de Rueda todos los derechos emanados de la propiedad en la porción conocida con el nombre de Paso, y que los que alegan los vecinos están prescritos. Y que el Tribunal, previa deliberación, acordó admitir el testimonio ofrecido por la parte denunciada y no practicar las pruebas por la parte denunciante, informando el Fiscal que el hecho enjuiciado no era punible y que debía absolverse al denunciado imponiendo las costas a la parte querellante, el cual mostró su disconformidad con el dictamen anterior, protestando de que se le llame litigante de mala fo»:

Resultando que la propia sentencia recurrida contiene el siguiente Considerando que Celestino Royo Maestre mandó entrar su ganado en el Paso de Rueda, propiedad de Doña Enriqueta Durán Cottes, sin autorización de ésta para pasturar, constándole que no era suyo, pues la vaga creencia de un derecho hipotético de los vecinos de Sástago, no puede prevalecer contra el derecho de propiedad de dicha propietaria, consignado en un título auténtico y público debidamente inscripto en el Registro de la propiedad de Caspe:

Resultando que dicho Juzgado de instrucción, revocando la sentencia apelada que absolvió a Celestino Royo Maestre de la falta por que se le acusó, condenó a éste como autor subsidiario, por ser menor de edad su hijo, de la que se comprende en el art. 713 del Código penal, a la pena de 10 pesetas de multa y al pago de todas las costas del juicio:

Resultando que contra la expresada sentencia condenatoria, y a nombre de Celestino Royo Maestre, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.0 El expresado art. 713 del Código penal que se estima aplicado indebidamente, por cuanto, según dice el que recurre, este precepto castiga la entrada que no cause daño en propiedad ajena, sin derecho a permiso, mientras que los artículos 611 y 612 del nuevo Código castigan el pastoreo; y como el recurrente agrega — tenía derecho de paso, y no de consumir pastos, al no declararse en los hechos probados la estimación de daños y consignar tan sólo que mandó a pastar sus reses lanares, ni es aplicable aquel precepto, ni puede negarse la entrada de ganado a los vecinos de Sástago en el Paso de Rueda, puesto que se reconoce el derecho a pasar para abrevar en el río Ebro; 2.o La circunstancia undécima del art. 8.o del mencionado Código, por sostenerse en el recurso que debió ser aplicada atendiendo a que el denunciado obró en el ejercicio de lo que creía su derecho:

Resultando que instruídos del recurso el Sr. Fiscal y la representación de la parte recurrida, lo apoyó aquél y lo impugnó ésta en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido: Considerando que la entrada de ganado en heredad ajena, sin derecho ni permiso para ello, constituye la falta prevista y penada por el art. 618 del Código y como en la sentencia recurrida se afirma como hechos probados que el ganado lanar del recurrente entró para pastar en la dehesa perteneciente a Doña Enriqueta Durán, sin derecho al

guno, pues sólo lo tenía para abrevar, y sin autorización de ésta, es indudable que el referido recurrente incurrió en la sanción del mencionado artículo:

Considerando que si bien con arreglo a lo dispuesto en el art. 8.o, circunstancia 11, del mencionado Cuerpo legal, no delinque el qne obra en el ejercicio de un derecho legítimo, y que conforme a la doctrina sentada por esta Sala, no es punible la entrada de ganado en predio ajeno, si el denunciado estaba en la creencia seriamente fundada de tener derecho para ello, semejante circunstancia no concurre en el caso presente, ya que los elementos todos de prueba aportados al juicio, lejos de ofrecer base racional y firme, de la cual pudiera deducirse semejante estado de ánimo en el citado denunciado, sólo permiten suponer, según así lo estima el fallo recurrido, la existencia de una vaga creencia en los vecinos del pueblo de Sástago, de tener derecho a introducir sus ganados para pastar en el sitio de la dehesa de que se trata, lo cual no es bastante para eximirles de la responsabilidad penal, establecida en el referido precepto legal, según tiene también declarado este Tribunal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Celestino Royo Maestre, a quien condenamos en las costas y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará la inversión correspondiente; comuní. quese esta resolución al Juzgado de instrucción de Caspe, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, Inandamos y firmamos. José Ciudad. Buenaventura Muñoz.=Andrés Tornos. Federico Enjuto.=Ricardo Juan Ortiz.=Manuel Pérez Vellido. Francisco Mifsut.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 9 de Enero de 1918. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Núm. 4.

TRIBUNAL SUPREMO. 9 de Enero, publicada el 3 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. — ·Transgresión de Ordenanzas municipales.—Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Antonio Pollán contra la pronunciada por el Juzgado de instrucción del distrito de la Latina de esta Corte en apelación de un juicio de faltas.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sin olvido de las prescripciones de los artículos 244 y 246 de las Ordenanzas municipales de Madrid no es posible entender prohibida en las carnecerías la venta de asaduras y despojos,

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En la villa y corte de Madrid, a 9 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Antonio Pollán Alonso, contra la sentencia pronunciada

por el Juzgado de instrucción del distrito de la Latina, de esta corte, en juicio de faltas contra el mismo por infracción de Reglamentos:

Resultando que la indicada sentencia dictada con fecha 16 de Julio de 1917, en grado de apelación de otra del Juzgado municipal del mismo distrito, contiene por aceptación de los de la apelada el siguiente <Resultando probado que el día 11 del actual las denunciantes Faustina González y Josefa Pérez, adquirieron en el establecimiento carnecería, propiedad de Antonio Pollán Alonso, dos manos de cordero y un trozo de hígado, respectivamente, infringiendo las Ordenanzas municipales en cuanto prohiben la venta de despojos en las carnecerías, y por cuyo hecho fué denunciado:

Resultando que dicho Juzgado de instrucción, confirmó la sentencia del inferior que condenó a Antonio Pollán Alonso, como autor de una falta prevista y penada en el art. 596, caso 9.o del Código penal, en relación con el 246 de las Ordenanzas municipales, a la pena de 25 pesetas de multa, represión y pago de las costas del juicio en ambas instancias:

Resultando que contra la expresada sentencia del Juzgado de instrucción y a nombre de Antonio Pollán Alonso, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, sin expresar el número de este precepto que se estime congruente, y alegando textualmente, para apoyar las supuestas infracciones de los artículos 596 del Código citado en relación con los 246 de las vigentes Ordenanzas municipales y 42 de la Tabla de exenciones del también vigente Reglamento de la Contribución territorial, que «aunque se declarasen probados los hechos originarios de la denuncia a los que se contrae la sentencia recurrida, no podrán como se ha hecho calificarse y penarse por la falta que no constituyens, y que aun probando los hechos de que se trata, no constituiría la falta penada:

Resultando que instruído el señor Fiscal del recurso, le apoyó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Federico Enjuto.

Considerando que dados los hechos que como probados contiene el Resultando primero de la sentencia, no es posible, sin olvido de las prescripciones de las Ordenanzas municipales en sus artículos 244 y 246 y de los preceptos que determinan la condición de casquerías o tiendas de despojos, como lo hace la sentencia recurrida, que no pue den venderse en las carnecerías las asaduras y parte de las mismas, como es el hígado y manos de cordero, y que el haberlo realizado el denunciado Antonio Pollán Alonso en su comercio, cometió la falta que señala en su primer Considerando:

Considerando que dadas estas afirmaciones es de todo punto procedente la casación en la forma que pretende la parte recurrente, a la que se ha unido en el acto de la vista el Ministerio Fiscal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Antonio Pollán Alonso, contra la expresada sentencia que casamos y anulamos con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído; comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de instrucción del distrito de la Lati na, de esta corte, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ciudad. Buenaventura Muñoz.➡An

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drés Tornos. Federico Enjuto.=Ricardo Juan Ortiz.=Manuel Pérez Vellido. Francisco Mifsut.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Federico Enjuto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 3 de Agosto de 1918.=Licenciado Bonifacio de Echegaray.

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10 de Enero,

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. · Robo y uso público de nombre supuesto.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Miguel Tanarro contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la comisión del robo específicamente definido en el inciso 5.o del artículo 521 del Código penal, requiere la circunstancia esencial de que el malhechor se introduzca en el lugar del delito simulando, con nombre supuesto, una personalidad que inspira confianza o seguridad a la persona franqueadora de la entrada:

Que, en su virtud, si los culpables aprovecharon la ocasión de hallarse los perjudicados en cierto espectáculo, Y además emplearon los medios de fuerza previstos en los números 2.o y 4.o del art. 521 de dicho texto punitivo, es evidente que carece de aplicación aquel precepto del núm. 5.o de este citado artículo:

Que el uso público de nombre supuesto en la preparación y comisión del delito de robo, así como en las actuaciones del sumario correspondiente, con el fin de eludir la acción de la justicia, constituye otra figura delictiva, la del art. 346 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 10 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Miguel Tanarro Ortiz contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta corte en causa seguida al mismo en el Juzgado de Getafe, por robo y uso público de nombre supuesto:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 2 de Julio último, consigna el veredicto del Jurado, cuyas declaraciones relativas al recurrente son:

«A la primera pregunta. Miguel Tanarro Ortiz, ¿es culpable de haber convenido con otros robar el establecimiento que los señores Freg y Gisbert tienen en Móstoles, y a este fin el día 14 de Septiembre de 1915, aprovechando la circunstancia de que los dueños estaban distraídos viendo una corrida de novillos, haber penetrado en dicho establecimiento y haberse apoderado, contra la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, de una cartera que contenía 3.795 pesetas en billetes del Banco de España, tres monedas de oro de 20 francos y otra de 10, forzando la tapa de la caja que los guardaba, y otro de los mal. hechores, con el que estaba de acuerdo, violentando los hierros de una ventana, causando daños tasados en cuatro pesetas los de la caja y en dos los de la ventana?-Sí.

»A la cuarta. Miguel Tanarro Ortiz, ¿es culpable de haber usado públicamente en la época a que se refieren las anteriores preguntas el nombre supuesto de Pedro Pérez Gómez, ingresando con este nombre en la casa de los señores Freg y Gisbert, con el fin de eludir la acción de la justicia y dando con este fin dicho nombre supuesto en todas las diligencias sumariales?—Sí.

»A la quinta. Al realizar la sustracción, ¿era Miguel Tanarro Ortiz dependiente de los perjudicados, y vivía en el local donde aquello se efectuó?-Sí:>>

Resultando que la Audiencia condenó al procesado Tanarro como autor de un delito de robo y de otro de uso público de nombre supuesto sin circunstancias modificativas, a cinco años de presidio correccional y accesorias por el primero, y a tres meses y once días de arresto mayor, accesorias y multa, por el segundo, y parte de costas:

Resultando que dicho procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos los artículos 346, párrafo segundo, y 521, núm. 5.o del Código penal, por indebida aplicación de aquél y por no aplicación de éste, ya que, según la contestación a la pregunta cuarta, es evidente que el propósito e intención del proce sado Tanarro no era otro que el de realizar el robo bajo o con el supuesto nombre que dió, sin que usara de él públicamente ni con conti. nuidad en el trato común con muchas personas y durante algún tiempo, que es lo que la ley exige, sino que lo utilizó de modo accidental y como medio para ejecutar el robo:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón: Considerando que para el robo definido en el art. 521 del Código penal estimó específicamente integrado por la circunstancia señalada en el núm. 5.o del propio precepto como uno de los medios de ejecución del delito, es condición esencial que el malhechor se introduzca en el lugar donde el robo tuviere lugar simulando, con nombre supuesto, una personalidad que inspire confianza o seguridad a quien le franquea la entrada:

Considerando que de las afirmaciones hechas por el Jurado, contes. tando a las preguntas del veredicto, no aparece que Miguel Tanarro se valiera de la expresada ficción circunstancial cuando, en unión de. otros culpables y para realizar el robo que tenían convenido, penetró en el establecimiento de los señores Freg y Gisbert, sino que efectuó la entrada en ese local aprovechando una ocasión de hallarse distraídos los perjudicados viendo una corrida de novillos; y como, según consta también en el veredicto, el acto de robar se ejecutó empleándose los medios materiales de fuerza previstos en los números 2.0 y 4.o del citado artículo 521 del Código Penal, es evidente que el Tribunal sentenciador, al prescindir de aplicar al recurrente el indicado núm. 5.o del mismo artículo no ha incurrido en la infracción legal que respecto a este particular se alega en el recurso:

Considerando que es asimismo infundada la impugnación de la sentencia en cuanto por ella, y con separación del robo, se declara que exista otro delito previsto en el art. 346 del Código y cometido también por el procesado Tanarro, pues de las adveraciones del Jurado resulta que se atribuyó distinto nombre del suyo, usando públicamente el de Pedro Pérez Gómez, tanto en la época de los demás hechos que relata el veredicto como en las diligencias sumariales del proceso, haciéndolo

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