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así con el fin de eludir la acción de la justicia, todo lo cual demuestra que el caso se halla comprendido en aquel artículo y su párrafo segundo, aplicado con acierto por el Tribunal a quo:

Considerando que en virtud de las razones expuestas, está ajustado a Derecho el fallo recurrido, y es, por tanto, manifiesta la improcedencia del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Miguel Tanarro Ortiz, a quien condenamos en las costas, y al abono, cuando mejore de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído, y comuníquese a la Audiencia de esta corte para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. = Andrés Tornos.Ricardo Juan Ortiz.-Manuel Pérez Vellido. Francisco Mifsut,= Francisco Pampillón. Teodulfo Gil.

=

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de le criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 10 de Enero de 1918. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 6. TRIBUNAL SUPREMO. Il de Enero,

publicada el 3 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.-Sentencia declarando
no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Máximo.
Barral contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que es inadmisible el recurso en que al amparo del núm. 1.o del art. 849 de la ley rituaria penal se plantea una cuestión sobre la competencia del Tribunal a quo para conocer y castigar los hechos probados.

En la villa y corte de Madrid, a 11 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Máximo Barral Heredero contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Madrid, en causa seguida a aquél por lesiones:

Resultando que la indicada sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1917, contiene el siguiente.

«Resultando que el 4 de Mayo de 1915, en ocasión de hallarse varios chicos vendedores de periódicos esperando la entrega para la venta del periódico La Tribuna en la calle de Jardines, de esta capital, y entre ellos Alfonso Rodríguez Cubillo, de trece años, promovieron ruido y algazara a la puerta de la taberna de Máximo Barral Heredero, situada en dicha calle, y saliendo el referido tabernero, dió con un palo un golpe en la cabeza a dicho niño, causándole una herida calificada de leve; y que hubiera curado dentro de los quince primeros días si el lesionado hubiera guardado el plan curativo señalado por los médicos, determinando esta falta en el lesionado el que la herida se infectara y

esta infección retrasara la curación de la herida hasta treinta y ocho días»; hechos que declaramos probados;

Resultando que dicho Tribunal condenó a Máximo Barral Heredero como autor de una falta de lesiones leves, comprendida en el artículo 602 del Código penal, a quince días de arresto menor, a que indemnice al lesionado en la suma de 25 pesetas, y al pago de las costas procesales:

Resultando que contra la expresada sentencia, y a nombre de Máxime Barral Heredero, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infracciones legales las que del Código penal encomiendan el conocimiento de las faltas a los Juzgados municipales:

Resultando que el señor Fiscal, instruído del recurso, se ha opuesto a su admisión, fundándose en que el recurrente, al amparo del número 1.o del art. 849 de la ley del Procedimiento, sólo puede discutir la naturaleza del hecho procesal, y no la competencia del Tribunal para juzgarlo, y en que la vaguedad con que se citan en el recurso las disposiciones que supone infringidas le hacen también inadmisible por no ajustarse al precepto imperativo del art. 874 de la misma ley.

Visto el incidente sobre admisión del presente recurso, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido:

Considerando que aparte la vaguedad con que se citan los preceptos legales que se suponen infringidos, los cuales además no se ocupan de establecer la competencia de los Juzgados municipales, faltándose, por tanto, en el recurso a lo establecido en el art. 874 de la ley de Enjuiciamiento criminal; el núm. 1.° del 949 de la misma sólo autoriza su interposición cuando los hechos declarados probados se califiquen y penen como delitos o faltas, no siéndolo, o cuando se penen no obstante existir alguna circunstancia eximente o cualesquiera otras posteriores que lo impidan; y como en el actual, no obstante deducirse únicamente al amparo de este artículo y número, lo que se plantea y discute no es si los hechos perseguidos son o no punibles, ni si concurren las referidas circunstancias, sino la competencia del Tribunal sentenciador para conocer de ellos y penarlos, es indudable que no procede su admisión;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto contra la expresada sentencia por Máximo Barral Heredero, a quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no cons tituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Madrid, a los efectos oportunos.

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Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos. Manuel Pérez Vellido.-Francisco Mifsut. Francisco Pampillón.= Francisco García Goyena. Teodulfo Gil.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 11 de Enero de 1918. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 7.-TRIBUNAL SUPREMO.-12 de Enero,

publicada el 3 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estafa.-Sentencia declarando
no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Francisco
González contra la pronunciada por la Audiencia de Toledo.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no es lícito en casación, so pena de inadmisión del recurso, contradecir, alterar ni adicionar los hechos probados de la sentenciacombatida.

En la villa y corte de Madrid, a 12 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Francisco González Rodríguez, contra sentencia de la Audiencia de Toledo, pronunciada en causa por estafa:

Resultando que la indicada sentencia dictada en 28 de Julio último, contiene el siguiente:

Resultando que el día 1.o de Febrero de 1912, a última hora de la tarde, cuando la luz era escasa y se distinguían mal los objetos en el interior de las habitaciones, se presentó el procesado Francisco González Rodríguez, Agente de reclamaciones entonces de la Compañía de los Ferrocarriles en las oficinas de la estación de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante, en Mora, en ocasión de hallarse ocupado el Factor D. Jaime Hernández en transmitir unos telegramas, el cual dijo que había que facturar una partida, y después de extender el González por sí mismo toda la documentación correspondiente y dejarla sobre una mesa, con respecto a la cual aquél se hallaba colocado de espaldas o simplemente dejarla allí por llevarla preparada, prevalido para hacerlo en una o en otra forma de la confianza que le dispensaba por haber sido empleado de la Compañía, y por su amistad con el Jefe se marchó sin que el empleado antes citado advirtiera su salida, dejando en el lugar indicado, menos el talón resguardo, que se llevó sin que aquél lo viera ni examinara la hoja y su matriz, correspondiente a la expedición y un saco que era la partida aludida que contenía según dicha documentación 15.000 pesetas en billetes del Banco de España, peso 200 gramos, que remite Antonio Fegeda a la estación de Torredonjimeno y consignación de Gabriel Fogeda, en cuyo saco, que le facilitó la procesada Daniela Martín Hervás y Lillo del Pozo, puesta previamente de acuerdo con Francisco para la realización de los hechos que se relacionan, pusieron ambos, en lugar de los billetes del Banco declarados, pedazos de papel de periódicos y hojas de tren de la citada Compañía, que había tomado el González de la estación, cortados en forma de billetes, consignando en la aludida hoja y matriz con marcas de lacre las iniciales A. E. y las mismas sobre los cabos del bramante que ataba o cerraba la boca del saco y sobre el nudo y las de A. E. en el talón resguardo, que entregó a su regreso de la estación a Daniela Martín de Hervás para su remisión como tenían convenido, a su hijo Feliciano Gabriel García Fogeda, a Torredonjimeno:

Como el expresado Factor, al fijarse en la hoja-declaración, cuando González se fué, y ver el nombre del remitente creyera procedía la expedición de la casa de comercio de igual nombre, y en su consecuen

cia, en la exactitud de cuantas indicaciones contenía, se limitó a entregarla en la misma forma que las dejó Francisco González al empleado que le sucedió en el servicio, y éste al conductor del tren, que la recogió en Mora, pasando del mismo modo, sin deterioro ni alteración por los varios que le condujeron, los cuales la recibieron de conformidad con el Jefe de la estación de destino, previa la confrontación que por todos se hizo de la marca estampada en la hoja de ruta la de precinto del savo. Con anterioridad a los hechos expuestos, el procesado Feliciano Gabriel García Fogeda y Martín de Hervás, puesto de acuerdo con Francisco González y sus padres Antonio y Daniela, se había marchado acompañado por Esteban García Gallego a Torredonjimeno, desde donde con fecha 30 de Enero de 1912, y para justificar cuando conviniera la figurada remisión de valores, escribió a sus padres pidiéndoles que le enviasen por ferrocarril 14 ó 15.000 pesetas para la compra de aceite cuyos precios estuvieron averiguando y cuando su madre le envió el talón resguardo, se presentó como consignatario de la expedición de referencia, señalada con el núm. 9.645, en la estación del ferrocarril de dicha localidad, a los dos o tres días de haber llegado ésta, y como hiciera presente la diferencia entre las iniciales del sello estampado en el saco y las figuradas en el talón resguardo, pidió su reconocimiento, que se verificó en la tarde del día 8 de Febrero del precitado año de 1912, a prosencia también del Francisco González, a quien Hamó telegráficamente, dando por resultado el descubrimiento de los papeles que, como queda dicho contenía el saco, y en su consecuencia, que Gabriel García Fogeda reclamara a la Com pañía referida el abono de las 15.000 pesetas que los procesados, de acuerdo, fingieron facturar y haber sido sustraída, lo que no consiguieron, porque aquélla no se la abonó, por sospechar haber sido víc. tima de un fraude. El otro procesado Antonio García Fogeda y Rodríguez tuvo conocimiento y prestó su asentimiento a la ejecución de los relacionados hechos que se declaran probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Francisco González Rodríguez como autor de un delito de estafa en grado de frustración previsto en el núm. 1.o del art. 548 y castigado en el núm. 3.o del 547 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y once días de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de parte de las costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1.o y 3.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como motivos de casación.

1.o No darse en los hechos probados con claridad todos los hechos esenciales para calificarlos como constitutivos de delito y cimentarse aquéllos en un supuesto, pasando por alto hecho tan importante como el que constituye las solemnidades de la carta de porte, que no aparecen en la sentencia fuera firmada por el Factor, ya que no se le dió tiempo ni para firmar el resguardo ni la matriz;

2. El párrafo tercero del art. 3. del Código penal, porque en todo caso el delito de estafa sería en grado de tentativa, ya que para obtener el lucro de la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zarago za y a Alicante se precisaba la carta de porte para fundar la acción de pedir el derecho de obligar, y ésta no existía porque no se pudo lograr, según aparece en los hechos que se declaran probados:

Resultando que instruída la defensa de la Compañía y el Sr. Fiscal del recurso, se opusieron a la admisión del mismo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que, de acuerdo con lo prevenido en el art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, tiene repetidamente declarada esta Sala, que el recurso de casación por infracción de ley ha de fundarse necesariamente en los hechos declarados probados en la sentencia reclamada, sin que sea lícito contradecirlos, alterarlos ni adicionarlos con otros no contenidos en aquélla, y como en los dos motivos interpuestos por la representación legal del procesado Francisco González y Rodríguez, lejos de aceptarse en toda su integridad los hechos consignados por el Tribunal a quo, se desnaturalizan éstos con el supues to en que se apoyan, de que en el caso de que se trata no existió el talón o carta de porte, título de obligar, y, por lo tanto, preciso para cometer la estafa, es evidente que este vicio substancial de que ado. lece el referido recurso le hace ser notoriamente inadmisible;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto por Francisco González Rodríguez, a quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Toledo a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta ds Madrid, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Andrés Tornos. Federico Enjuto. = Ri cardo Juan Ortiz. Francisco Mifsut. = Francisco Pampillón. = Francisco García Goyena. Teodulfo Gil.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Presidente accidental de la Sala de lo criminal de este Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública dicha Sala en el día de hoy, de que certifico como. Secretario de ella.

Madrid, 12 de Enero de 1918. Octavio Cuartero.

Núm. 8-TRIBUNAL SUPREMO.-14 de Enero,
publicada el 3 de Agosto.

CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY.-Transgresión de la ley de Caza. Sentencia declarando no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por Agustín González contra la pronunciada por el Juzgado instructor de Navalcarnero, en apelación de un juicio de faltas.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según reiterada doctrina, son las leyes penales las únicas cuya infracción puede motivar un recurso de esta clase:

Que sin un respeto absoluto a los hechos probados de la sentencia impugnada, no son admisibles los recursos de esta indole.

En la villa y corte de Madrid, a 14 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Agustín González Paredes contra la sentencia pronunciada por el Juez de instrucción de Navalcarnero, en juicio de faltas seguido a denuncia

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