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de Julián Pérez y Pérez en el Juzgado municipal de Villamantilla por infracción de la ley de Caza:

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Resultando que dicha sentencia, dictada en 10 de Agosto último, contiene el siguiente:

Resultando probado, y así se declara, que Julián Pérez y Pérez, guarda particular jurado del monte de Valdeciervos, propiedad de don Baldomero Alonso Domínguez, sorprendió, sobre la siete y cuarto de la tarde del día 3 de Julio último, al denunciado Agustín González Paredes, cazando con escopeta en el monte acotado de D. Antonino Refazza y sitio denominado Hospitalillo, término de Villamantilla, colindante con el citado de Valdeciervos>:

Resultando que el Juez sentenciador revocó la sentencia inferior y condenó al denunciado como autor de la falta que define y sanciona el artículo 50, párrafo tercero de la ley de Caza, a la multa de 50 pesetas, pérdida de la escopeta y costas de primera instancia, por estimar que siendo pública la acción para denunciar las infracciones de la ley de Caza, conforme al art. 44 de ella, el 31 no puede interpretarse como lo hace el Tribunal municipal, en el sentido de que sólo las declaraciones de los guardas jurados tienen eficacia probatoria plena cuando denuncian dentro de su término municipal, ya que siempre el dicho del guarda jurado es estimable por ser individuo de la Policía judicial, aparte de que sustituída la prueba, tasada por la libre apreciación de ella según la conciencia del juzgador y las reglas de la crítica racional, es indudable que en este juicio se adquiere la existencia clara y terminante de la falta cometida por el denunciado:

Resultando que éste ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el caso 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos:

1. El art. 29, caso 8.0, de la ley de Justicia municipal, porque sin práctica de prueba alguna declara el Juez sentenciador hechos probados los que declaró improbados el Tribunal municipal, limitando el concepto que a éste en ese punto reserva la ley;

2. El art. 31 de la misma ley, porque si este precepto concede fuerza probatoria al guarda jurado que denunció hechos delictivos cometidos dentro de su término, en el caso actual el guarda jurado denunciante no ejercía sus funciones en el que denunció la falta que se persigue:

Resultando que el Sr. Fiscal se opone a la admisión del recurso porque además de no citarse en él disposiciones de carácter penal, sino sólo otras de naturaleza procesal, se funda en hechos que no son los declarados probados en la sentencia recurrida.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Rubio Contreras: Considerando que según constante jurisprudencia de esta Sala, las únicas leyes cuya infracción puede motivar su recurso de casación son las penales, y en los recursos hay que respetar en absoluto los hechos que como probados se consignen en los fallos recurridos:

Considerando que en el interpuesto a nombre de Agustín González Paredes, no sólo se alega exclusivamente la infracción de dos artículos de la ley de Justicia municipal, que no tiene carácter penal, sino se combate la apreciación que el Juez, en uso de su exclusiva competencia, hace de las resultas del juicio para declarar probado el hecho que como constitutivo de falta consigna en el resultando de su sentencia, por todo lo cual es inadmisible el expresado recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del interpuesto por Agustín González Paredes, a quien con

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denamos en las costas y al abono, cuando mejore de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito que, por hallarse declarado pobre, no ha constituído, y comuníquese al Juez de instrucción de Navalcarnero para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos,= Federico Enjuto. Ricardo Juan Ortiz, Manuel Pérez Vellido.= Francisco Mifsut.=Luis Rubio.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis Rubio Contreras, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 14 de Enero de 1918. Licenciado José Monzón Ꭹ Castro.

Num. 9.- TRIBUNAL SUPREMO. 15 de Enero,

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publicada el 3 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Asesinato.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Francisco Cebrián Pérez contra la pronunciada por la Audiencia de Soria. En sus CONSIDERANDOs se establece:

Que según reiterada doctrina interpretativa de los artículos 1.o y 2.0 del art. 13 del Código civil, todos los que, previo convenio, concurren a la comisión de un crimen, son responsables en concepto de autores del mismo, por participación directa, aunque alguno de ellos no practique los actos materiales necesarios para su consuma. ción, pues la delincuencia se determina únicamente por el elemento intencional manifestado en el hecho externo contrario al derecho:

Que asimismo, el concierto o pacto, el mandato o consejo, constitu· yen formas características de la inducción cuando son de tal indole que sin su existencia, el delito no se hubiera cometido:

Que los actos del culpable, consistentes en preparar con su mujer por espacio de algunos días, fría y serenamente, la forma de matar a la víctima, alentando, estimulando y obligando con su presencia a la propia esposa para que ejecutara el crimen, entrañan el eficaz y cons· tante concurso en su realización, que por más de un concepto le atribuyen la cualidad autor definida en el art. 13 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Francisco Cebrián Pérez Cano, contra sentencia de la Audiencia de Soria, pronunciada en causa por asesinato:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 24 de Mayo último, contiene, entre otras preguntas, las del siguiente veredicto:

«A la primera pregunta. Marcela Gómez Sanz, ¿es culpable de haber dado muerte sola o puesta de acuerdo con otros el día 11 de Agosto de 1915, en su propia casa de Narros, o sea en casa de la Marcela, al vecino que fué de Narros, Juan de Diago Antón, infiriéndole con un cuchillo una herida que le interesó el corazón, y de la cual murió a los pocos momentos en la calle, cerca de la referida casa?-8{:

>A la segunda. Francisco Cebrián Pérez Cano, ¿es culpable, puesto de acuerdo con otros, de haber dado muerte, regresando de Buitra go, en su propia casa, el día 11 de Agosto de 1915, al vecino que fué de Narrros, Juan de Diago Antón, infiriéndole con un cuchillo una herida que le interesó el corazón, y de la cual murió a los pocos momentos?-No.

A la tercera. Si se contestara negativamente a la pregunta antėrior, ¿Francisco Cebrián Pérez Cano, es culpable, puesto de acuerdo con otros, de haber alentado, estimulado y obligado con su presencia a su mujer Marcela Gómez Sanz, regresando de Buitrago, para que ésta realizara el hecho que se expresa en la pregunta primera?-Sí. >A la cuarta. Francisco Cebrián Pérez Cano, ¿es culpable, puesto de acuerdo con otros, de haber cooperado o contribuído a la muerte de Juan de Diago Antón, realizada de cualquiera de los modos que se expresan en las anteriores preguntas, ausentándose del pueblo de Narros y yendo al de Buitrago de modo ostensible para que se conociera su ausencia de Narros, y así acudiera a su propia casa sin recelo ni temor ninguno el interfecto Juan de Diago Antón, que, según rumores del pueblo, mantenía relaciones ilícitas con la mujer de Francisco, Marcela Gómez Sanz?-No.

>A la séptima. El culpable o culpables de la muerte del interfecto Juan de Diago Antón, ¿decidieron matarle tres días o más antes de realizado el crimen, preparado éste fría y serenamente, yendo la Marcela Gómez Sanz, poco tiempo antes de realizarse el delito a la casa de Juan Diago Antón, con el pretexto de que la pagara una cantidad; pero, en realidad, a buscar a éste para que fuera a casa de la Marcela, como así lo realizó?—Sí.

>A la décima. Los hechos que se expresan en las anteriores preguntas, relativas a Francisco Cebrián Pérez Cano, ¿los realizó éste bajo la impresión que en su ánimo produjo el saber que de público se decía que su mujer Marcela Gómez Sanz mantenía relaciones amorosas con el interfecto Juan de Diago Antón?-Sí>:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Francisco Cebrián Pérez Cano como autor de un delito de asesinato, cualificado por la premeditación conocida con la concurrencia de la circunstancia atenuante 5.a del art. 9.o del Código penal, a la pena de diez y siete años, cuatro meses y un día de cadena temporal con las accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta perpetua, indemnización mancomunada y solidaria de 5.000 pesetas y al pago de una cuarta parte de costas:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 4.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos el número 2.0 del art. 13 del Código penal por manifiesta aplicación indebida al considerar al recurrente autor de los hechos, puesto que por la mera presencia del mismo al realizar el de autos su mujer, no puede estimarse que alentó, estimuló y obligó a la consumación del crimen, según se afirma en el considerando segundo con respecto a las preguntas primera y tercera del veredicto, siendo de tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de Noviembre de 1895 en caso análogo al de autos, y la de 28 de Noviembre de 1899 interpretada a contrario sensu:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Minis. terio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena:

Considerando que en la interpretación de la letra y espíritu de los números 1.o y 2.o del art. 13 del Código penal, tiene reiteradamente declarado esta Sala que todos los que convenidos previamente, concurren a la ejecución de un crimen, son responsables en el concepto de` autores del mismo por participación directa, aunque alguno de ellos no practique los actos materiales necesarios para su consumación, porque la delincuencia no se determina por la intervención en el mal físico causado, sino por la concurrencia del elemento intencional en relación con el hecho extremo que lo manifiesta; y que el concierto o pacto, el mandato o el consejo constituyen formas características de la inducción, cuando son de tal naturaleza que, sin su existencia, el delito no se hubiera cometido:

Considerando que declarada como lo está afirmativamente por el Tribunal del Jurado, la culpabilidad del procesado y hoy recurrente, Francisco Cebrián Pérez Cano, porque éste, según aparece de las respectivas preguntas del veredicto unido a su mujer en el propósito de dar muerte a Juan Diago Antón, porque de público se decía que man. tenía relaciones amorosas con aquélla, no sólo preparó con ella desde tres o más días antes, fría y serenamente, la forma en que había de ejecutarse, sino que además alentó, estimuló y obligó con su presencia a su referida esposa, para que ésta llevara a cabo el crimen cual lo efectuó, infiriendo con un cuchillo una herida en el corazón al Diago, de la que falleció a los pocos momentos; hay que reconocer que la participación de coautor del mencionado delito que el Tribunal sentenciador asigna en la sentencia reclamada al Francisco Cebrián Pé rez Cano, está ajustada a la ley, ya que por su constante y eficaz concurso para la realización del hecho criminoso, se halla comprendido por más de un concepto en el art. 13 del Código penal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Francisco Cebrián Pérez Cano, a quien condenamos en las costas, y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a Ia Audiencia de Soria a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz.= Andrés Tornos.= Manuel Pérez Vellido. Francisco Mifsut. Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Teodulfo Gil.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 15 de Enero de 1918.

Licenciado Octavio Cuartero.

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Num. 10.-TRIBUNAL SUPREMO.-15 de Enero,

publicada el 3 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Transgresión de las Ordenanzas municipales. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por José Puente contra la pronunciada por el Juzgado instructor del distrito de la Latina, de esta corte, en apelación de un juicio de faltas.

En su CONSIDERANDO único se establace:

Que conforme al sentido natural y genérico de los artículos 244 y 246 de las Ordenanzas municipales de la villa y corte, es indiscutible que no se halla prohibida la venta de asaduras y despojos en las carnicerías, ni por ende constituye la falta del art. 596, núm. 9.o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de José Puente Salvadores contra sentencia del Juzgado de instrucción del distrito de la Latina, de esta corte, pronunciada en juicio de faltas por infracción de las Ordenanzas municipales:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 16 de Julio último, contiene el siguiente aceptado del Tribunal municipal:

Resultando probado que el día 16 del actual, la denunciante Elena Harabuena adquirió un trozo de hígado en el establecimiento sito en la calle de Calatrava, núm. 7, carnicería, propiedad del denunciado José Puente Salvadores, y el cual fué despachado por éste, y por cuyo hecho fué denunciado>:

Resultando que dicho Tribunal, confirmando la sentencia del inferior, condenó a José Puente Salvadores como autor de la falta prevista y penada en el caso 9.o del art. 596 del Código penal, en relación con el 246 de las Ordenanzas municipales, a la pena de 10 pesetas de multa Ꭹ al pago de las costas de ambas instancias:

Resultando que a nombre del denunciado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.o El núm. 9.o del art. 596 del Código penal, en relación con los artículos 246 de las Ordenanzas municipales, y 42 de la Tabla de exenciones del Reglamento de la Contribución industrial de 1.o de Enero de 1911, según los cuales, aunque se declarasen probados los hechos originarios de la denuncia, no podían calificarse y penarse por la falta, que no constituyen, por no tratarse en el presente caso de un puesto de casquería ni despojos, sino de una carnicería, y no haber sido objeto de la denuncia la venta de callos y mondongos, únicos que autorizan dichas disposiciones en los mencionados puestos;

2. El art. 244 de dichas Ordenanzas, puesto que aun probados los hechos de que se trata no constituirían la falta penada, ya que por sus preceptos está autorizado para ejecutarlo el recurrente en la industria de carnicería que ejerce, la de asadura, en el párrafo final del artículo citado, y de modo implícito la de despojos de ternera y cordero, porque el 246, que es la excepción, se contrae tan sólo a los puestos de casqueros y a los despojos de vaca y carnero:

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