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Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal apoyó el

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alonso: Considerando que atendidas las prescripciones de las Ordenanzas municipales en sus artículos 244 y 246 y los preceptos fiscales relativos a los puestos de casquería y despojos, no cabe afirmar sin prescindir del natural y genuino sentido de su texto, y en especial del terminante del párrafo segundo del primero de los citados artículos, que establece la forma en que las asaduras han de estar colocadas en las carnicerías, que en éstas no pueden venderse aquéllas y partes de las mismas, entre las que en primer término figura el hígado, como lo hace la sentencia reclamada al declarar que el recurrente cometió la falta prevista en el art. 596 del Código penal en su núm. 9.o, en relación con el 246 de las Ordenanzas, emitiendo toda referencia al 244 de la misma, e incurriendo al hacerlo así en el error de Derecho alegado como fundamento esencial del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por José Puente Salvadores contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído; comuníquese esta resolución con la que a continuación se dicta al Juzgado de instrucción del distrito de la Latina, de esta corte, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. = Andrés Tornos, Manuel Pérez Vellido. = Francisco Mifsut. = Francisco Pampillón. Francisco García Goyena. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Su premo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 15 de Enero de 1918, Licenciado Octavio Cuartero.

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CASACIÓN POR Infracción de LEY.-Distracción de aguas.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Juan de Dios Lamana contra la pronunciada por el Juzgado de instrucción de Borja (Zaragoza) en apelación de un juicio de faltas.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que si bien a tenor del art. 1.° del Código penal la falta de malicia no puede presumirse por la simple insinuación de un supuesto derecho no comprobado, si aparece que el culpable de distracción de aguas había utilizado las que todos los propietarios veciños del pueblo venian aplicando al riego de sus respectivas fincas, es de entender que lo hizo en la racional creencia del ejercicio de un derecho legítimo.

En la villa y corte de Madrid, a 15 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Juan de Dios Lamana Jiménez, contrà sentencia del Juz

gado de instrucción de Borja, pronunciada en juicio de faltas por distracción de aguas:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 21 de Agosto último, contiene los siguientes resultandos del Tribunal municipal:

<Resultando que por el Juzgado de instrucción de este partido se remitió a este municipal certificación de la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza en 27 de Septiembre del año último, en la que, por falta de acusación, se absuelve a los procesados Juan Lamana Jiménez y Teodoro Gil de Baya, y se ordena a este Juzgado conozca en juicio de faltas, para que, examinados los hechos que motivan la sentencia absolutoria, proceda con arreglo a Derecho:

>Resultando que acordada la celebración en juicio de faltas, previa citación en forma del Ministerio fiscal, querellante y denunciados, tuvo éste lugar el día 27 de Junio último, con asistencia de la parte querellante, representada por el Presidente del Sindicato de riegos de Borja, convenientemente asesorado por el Letrado D. Antonio Fraguas, que habló en su nombre, del Ministerio fiscal y de los denunciados:

>Resultando que por el querellante se manifestó ante el Tribunal que reproducía la denuncia contra Juan Lamana Jiménez y Teodoro Gil de Baya, en la misma forma y términos que lo había hecho en el Juzgado de Borja, en las diligencías del sumario que motiva este juicio, manifestando que no podía seguirse procedimiento contra Antonio Boné por haber éste fallecido; que la responsabilidad alcanzaba a los denunciados por haber regado sin derecho una finca que había estado siempre inculta o yerma, hasta el año en que se efectuó el riego, y en el que fué plantada la viña y olivares; que el hecho está penado en el núm. 1.o del art. 608 del Código penal, de cuya falta son culpables el Lamana como autor, y el Gil como coautor, y que proponía como prueba la declaración de varios vecinos de Borja, Alcolá y Añón:

Resultando que por el denunciado Juan Lamana se manifestó que el riego lo había practicado en la firme creencia de que tenía derecho a ello, cuya creencia corroboraba por el hecho de haberse venido regando la finca en cuestión desde hace más de cuarenta años, lo mismo que ocurría con las de aquel término»; hechos comprobados por el sinnúmero de testigos que así lo han declarado en estas diligencias>:

Resultando que por dicho denunciado se manifestó que en caso de haber creído que con el hecho del riego cometía una falta que no lo hubiera practicado.

Resultando que en estas diligencias han declarado propietarios de las fincas enclavadas en el término de Valdecayos, manifestando que vienen regando desde que fué construída la cequia, sin oposición de nadie:

Resultando que el propietario de la finca ha comprobado en este juicio que adquirió parte de la misma por compraventa, abonando a los vendedores, no al precio de secano sino de regadío:

Resultando que de las mismas declaraciones de los testigos aparece que todas las fincas lindantes con la acequia tiene boqueras muy antiguas para el riego de las mismas, cuyo hecho aparece también en las diligencias de inspección ocular del Juzgado de instrucción de Borja, realizado por orden de la Audiencia de Zaragoza, y cuyo acto de inspección figura en el sumario:

Resultando que el Sindicato de riegos de Borja tiene hecha en el año 1878 una concesión de cien litros de agua por segundo:

Resultando del informe de los peritos que por la mencionada acequia viene de una manera casi continua un caudal de agua de casi el doble de la concesión:

Resultando que los propietarios colindantes con la acequia han venido haciendo el arreglo y limpieza de la misma, y utilizando el agua sin protesta de nadie:

Resultando que la finca objeto del riego no ha estado inculta y yerma, como dice el querellante, sino que se ha conocido siempre en cultivo de cereales y viña, como lo comprueba la certificación del amillaramiento, las declaraciones de los anteriores propietarios al actual las de los testigos, que han sido guardas jurados de aquel término y aun las de los testigos vecinos de Alcalá propuestos por el querellante: Resultando que por el Juan Lamana se manifestó: que el Teodoro Gil había asistido a las operaciones de riego en calidad de peón, ejecutando las órdenes que le mandaba en la administración de la finca cuyas manifestaciones corrobora el Teodoro Gil en su declaración al manifestar que entonces, como en otras ocasiones, desde su niñez, había asistido como bracero al riego de estas fincas, en la creencia de que con ello no ejecutaba un acto ilícito:

Resultando que el Tribunal municipal absolvió a los denunciados de la falta que se les atribuía:

Resultando que dicho Juzgado de instrucción aceptando de la sentencia apelada solamente los Resultandos que se refieren a la historia o reseña de los autos, la revocó condenando a Juan de Dios Lamana Jiménez, como autor de la falta comprendido en el núm. 1.o del artículo 790 del Código penal en relación con el 535 del mismo a la multa de 125 pesetas con imposición de la mitad de las costas:

Resultando que a nombre del denunciado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El art. 1.o y el art. 408 del Código penal y los artículos 434, 1.214 y 409 del Código civil, toda vez que admitidos los Resultandos de la sentencia dictada por el Tribunal municipal no se podía condenar al recurrente más que en uno de los casos siguientes: en el de que fuese un hecho ilícito utilizar las aguas de una acequia para riego; en el de que el Sindicato de Regantes de Borja fuese dueño de todo el caudal de agua de la acequia, y según el Resultando 9.° tiene una concesión de 100 litros por segundo, y según el décimo, los peritos manifestaron que lleva la acequia un caudal de 200 o en el que se hubiera demostrado que el recurrente había hecho uno sólo del sobrante de aguas de la acequia, sino también de los 100 litros que pertenecen al Sindicato, lo que no se ha demostrado ni intentado demostrar:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal apoyó el

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido: Considerando que si bien las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario, razón por la cual la falta de malicia no puede presumir por la simple insinuación de un supuesto derecho no comprobado, como en el caso presente es un hecho aceptado por el fallo recurrido, que los vecinos propietarios del pueblo de Bulbuente vienen o han venido regando con el agua de Valdecayos, incluso en el punto o partida donde se halla la finca objeto de la denuncia, no puede lógicamente atribuírsele al recurrente, en el acto de utilizar las aguas para regar la misma, propósito

alguno doloso, y sí que lo hizo fundado en la racional creencia de que ejecutaba un derecho legítimo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por Juan de Dios Lamana Jiménez contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio, y devuélvase el depósito constituído; comuníquese esta resolución con la que a continuación se dicta, al Juzgado de instrucción de Borja a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Manuel Pérez Vellido.=Francisco Mifsut. Francisco Pampillón Francisco García Goyena. Teodulfo Gil.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 15 de Enero de 1918. Octavio Cuartero.

Num. 12.-TRIBUNAL SUPREMO.-16 de Enero,
publicada el 3 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY.-Industria clandestina de préstamo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que bajo los sencillos términos de que un vendedor de quincalla hacía también préstamos sobre prendas, sin tener establecimiento abierto, no es dable estimar la constancia o habitualidad en la práctica de semejante ejercicio de la industria de mutuo, que atraiga la aplicación de los artículos 559 y 560 del Código penal referentes a los dueños de casas de préstamos y no a quienes incidentalmente realizan estas operaciones de carácter civil.

En la villa y corte de Madrid, a 16 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real, pronunciada en causa por industria clandestina de préstamo seguida a Guillerma Avilés y López Alcolado:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 5 de Septiembre último contiene el siguiente:

Resultando que la procesada Guillerma Avilés López Alcolado, que se dedicaba a vender quincalla en la ciudad de Alcázar de San Juan, también hacía préstamos sobre prendas sin tener establecimiento abierto, no llevando libros ni ninguna otra formalidad, ni entregaba recibos a los prestatarios, habiéndole encontrado en su domicilio, en los registros que se practicaron, prendas por valor de 2.078 pesetas, procedentes de las operaciones que hacías; hechos probados:

Resultando que dicho Tribunal absolvió a Guillerma Avilés López Alcolado del delito que se le imputaba, declarando las costas de oficio

por no constituirlo los hechos declarados probados en la forma que зe requiere, según determinan los artículos 559 y 560 del Código penal: Resultando que por el Ministerio fiscal se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 2.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. Los artículos 559 y 560 del Código penal, los cuales no exigen para que se cometan los delitos que penan que el agente tenga casa o establecimiento de préstamos abierto al público, sino que se dediquen a la industria de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, y que en las operaciones que realice no cumpla los requisitos que exigen los Reglamentos, circunstancias que se dan en los actos ejecutados por Guillerma Avilés, según los hechos declarados probados, la que no cumplía con ninguno de los requisitos que exige para los préstamos el capítulo 2.o del Reglamento de 12 de Junio de 1909:

Resultando que en el acto de la vista el Ministerio fiscal sostuvo su

recurso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que si bien en la sentencia recurrida se afirma que la procesada Guillerma Avilés López Alcolado, que se dedicaba a vender quincalla, hacía también préstamos sobre prendas, sin guardar ninguna clase de formalidades, como quiera, que de los restantes hechos declarados por el Tribunal, a que además de aparecer que aquélla carecía de establecimiento abierto, no se desprenden elementos bastantes para poder estimar su constancia o habitualidad en la práctica de semejante ejercicio, es evidente que no pueden serle aplicables los preceptos de los artículos 559 y 560 del Código penal, los que, según tiene ya declarado esta Sala, se refieren, cual indica el epígrafe del capítulo en que están comprendidos, a los dueños de casas de préstamos, y no a quien incidentalmente realiza estas operaciones de carácter civil, sin otra garantía que la particular confianza que inspira a los prestatarios:

Considerando que, por lo tanto, al entenderlo así la Audiencia sentenciadora y declarar la absolución de la procesada Guillerma Avilés López Alcolado, no ha incidido en error de Derecho ni ha cometido las infracciones legales que le atribuye en su recurso el Ministerio fiscal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal con las costas de oficio; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Ciudad Real, a los efectos oportunos.

=

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo_pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto. Ricar do Juan Ortiz.-Francisco Mifsut. Francisco Pampillón.-Francisco García Goyena. Teodulfo Gil.

=

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 16 de Enero de 1918. Octavio Cuartero.

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