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Num. 20.

22 de Enero,

TRIBUNAL SUPREMO. publicada el 23 de Agosto.

COMPETENCIA.—Injurias a la Autoridad.-Sentencia decidiendo a favor de la jurisdicción militar la sostenida entre el Capitán general de la quinta Región y el Juez instructor del distrito del Pilar, de Zaragoza, sobre conocimiento de la causa seguida a Tiburcio Osacar.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que según prescribe el art. 7.° del Código de Justicia militar, la jurisdicción de Guerra es competente para conocer de las causas instruídas contra cualquiera persona por los delitos que su texto enumera, y entre ellos con el núm. 7.° los de atentado y desacato a las Autoridades militares y los de injuria y calumnia a éstas y a las Corporaciones y colectividades del Ejército, sea el que fuere el medió empleado para cometerlos, con inclusión de la imprenta:

Que en su virtud, es de la competencia del ramo de Guerra el conocimiento de un sumario por injurias proferidas mediante la imprenta a un Ministro de la Guerra, que como todos los de la Corona tiene carácter de Autoridad, no sólo por su alta representación en nuestro sistema constitucional, sino también por la índole de las funciones de verdadera potestad que la ley fundamental del Estado le asigna, además de que por las facultades de su cargo y de las personas, organismos y asuntos a que se extienden, conforme al 4.° de la ley de 19 de Julio de 1889, asume específicamente las cualidades de Autoridad militar, aunque no pertenezca a los Cuerpos o Institutos del Ejército.

En la villa y corte de Madrid, a 22 de Enero de 1918:

Resultando que a virtud de denuncia fiscal, ha instruído sumario el Juez del distrito del Pilar, de Zaragoza, contra Tiburcio Osacar Echalecu, como autor del delito de injurias a la autoridad del actual Ministro de la Guerra, D. Juan de la Cierva, cometido con la publicación en el núm. 36 del periódico de aquella ciudad El Progreso, correspondiente al 22 de Noviembre último, del artículo titulado: <Fuera

la Cierva»:

Resultando que noticioso el Capitán general de la quinta Región de tal sumario, requirió de inhibición al Juez instructor de él, fundándose en que si bien los hechos a que alude el artículo denunciado no se refieren al ejercicio de empleo o mando militar, no puede negarse que su publicación ha sido hecha después del nombramiento del Sr. La Cierva, para el cargo de Ministro de la Guerra, y las frases insultantes que dicho artículo contiene van encaminadas a mermar su prestigio y a relajar los vínculos de disciplina y subordinación de los organismos armados hacia su Jefe, al poner de manifiesto supuestos excesos cometidos en el ejercicio de otros cargos; por lo que y siendo de estimar que el delito cometido debe considerarse comprendido en el número 7.o del art. 7.0 del Código de Justicia militar, es competente para conocer de él la jurisdicción de Guerra, visto también el apartado a) del art. 5.o de la ley de 23 de Marzo de 1906:

Resultando que el Juez requerido se declara asimismo competente, fundado en que indicándose en el párrafo segundo del núm. 7.o del ar

tículo 7.o del Código de Justicia militar que son Autoridades, a los efectos del párrafo primero, los militares, se deduce como consecuencia lógica y racional que a toda Autoridad que no ostente el carácter militar no puede serle aplicado el párrafo primero de referidos número y artículo, y como el Sr. La Cierva no es militar no puede considerár. sele Autoridad a los efectos de dicho precepto, ni existe posibilidad legal de que la competencia sea de la jurisdicción de Guerra, y en que no estando previsto y penado en el citado Código el delito de desacato al Ministro de la Guerra, cuando éste no es militar, hay que acudir al Código penal ordinario y aplicar los artículos que de ese delito tratan, en los que se habla de Ministro de la Corona en general sin excluir al de la Guerra:

Resultando que habiendo insistido en su competencia el Capitán general, por estimar, con las citas de textos legales del Código militar, que el Ministro de la Guerra, cualquiera que sea su procedencia, es militar y Autoridad militar para todos los efectos legales, ha elevado los antecedentes, como el Juez el sumario, a este Tribunal Supremo, en que el Sr. Fiscal entiende que la competencia es del fuero de Guerra.

Siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que, según prescribe el art. 7.° del Código de Justicia militar, la jurisdicción de Guerra es competente para conocer de las causas que contra cualquiera persona se instruyan por los delitos enumerados en el mismo, entre los cuales señala, con el núm. 7.o, los de atentado Ꭹ desacato a las Autoridades militares y los de injuria y calumnia a éstas y a las Corporaciones o colectividades del Ejército, cualquiera que sea el medio empleado para cometerlos, con inclusión de la imprenta:

Considerando que el sumario a que se refiere la presente cuestión jurisdiccional versa sobre injurias al Ministro de la Guerra D. Juan de la Cierva, contenidas en un artículo del periódico de Zaragoza El Progreso; y, esto sentado, el hecho que se persigue, realizado en ocasión de hallarse aquella personalidad ejerciendo dicho cargo oficial, está comprendido en la disposición legal antes citada, porque, según ha declarado repetidamente esta Sala, los Ministros de la Corona tienen el carácter de Autoridad, atendida, no sólo su alta representación en nuestro sistema constitucional, sino también la índole de las funciones de verdadera potestad que la ley fundamental del Estado les asigna; y, además, aparte de ser aplicable el expresado concepto genérico al Ministro de la Guerra, no ofrece duda alguna que por razón de las facultades que su cargo le confiere, de las personas, organismos y asuntos a que aquéllas se extienden y de las demás atribuciones que, conforme al art. 4.o de la ley de 19 de Julio de 1889, le son privativas con relación al Ejército, asume específicamente, aunque no pertenezca a los Cuerpos o Institutos del mismo, la cualidad de Autoridad militar que es inherente al ejercicio del propio cargo:

Considerando que, en virtud de lo expuesto, y tratándose actualmente de injurias vertidas por medio de la imprenta contra la Autoridad militar, resulta evidente, a tenor de las mencionadas disposiciones del Código del Ramo de Guerra, la competencia de la jurisdicción de esta clase para esclarecer y castigar, en su caso, la transgresión cometida;

Se declara que el conocimiento de la causa que ha suscitado esta competencia corresponde a la jurisdicción de Guerra; remítanse todas las actuaciones al Capitán general de la quinta Región, con certifica

ción del presente auto, del que se enviará otra al Juez de instrucción del distrito del Pilar, de Zaragoza y publíquese esta resolución en la Gaceta de Madrid dei tro del término de diez días y a su tiempo en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

Lo acordaron y firman los señores del margen, de que certifico.= Andrés Tornos. Manuel Pérez Vellido. Francisco Pampillón. = Francisco García Goyena. Luis Rubio. Melchor Sáiz Pardo-Teodulfo Gil.Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 21. TRIBUNAL SUPREMO. 25 de Enero,

publicada el 23 de Agosto.

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CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Lesiones graves. Sentencia de-
clarando no haber lugar al recurso interpuesto por Benicio Felipe
Ontalva contra la pronunciada por la Audiencia de Toledo.
En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión, que es el segundo del núm. 4.o del artículo 8.o del Código penal, carece de vida legal sin la primordial concurrencia del acto ilegítimo de la agresión intentada o realizada, por ser la base y fundamento de toda defensa, completa o incompleta, y por ende, aisladamente considerado, no puede nunca constituir motivo atenuatorio.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Benicio Felipe Ontalva Pleite, contra sentencia de la Audiencia de Toledo, pronunciada en causa por lesiones graves:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 4 de Octubre de 1917, contiene el siguiente:

Resultando que en la noche del 6 de Febrero de 1916 al encontrarse en la calle Real de Pargaz el procesado Benicio Felipe Ontalva Pleite y Damián González Terse, entre el cual y el padre de aquél existían resentimientos, y molesto el Benicio porque el Damián como Veterinario o Inspector de carnes de dicha villa, había denunciado días anteriores varias reses de su padre como atacadas de fiebres perniciosas, le dijo que había concluído de vivir, por lo que el Damián se entró la mano en el bolsillo para sacar una navaja barbera que acos tumbraba a llevar, sin que lo llegase a realizar, pues el Benicio le acometió dándole con un palo que se ocupó, varios golpes que le produjeron al indicado Damián una contusión en el hombro derecho, una herida contusa en la cara dorsal del dedo medio de la mano izquierda, con fractura completa de la primera falange, resultando también con otra lesión con pérdida de piel en el dedo meñique de la mano derecha, de cuyas lesiones curó a los veintiséis días de asistencia facultativa, pero le ha quedado como consecuencia de la fractura una anquilosis con carácter permanente de la articulación metacarpo-falíngica del expresado dedo medio y está en forma de garra o gatillo, que aunque no le impide el herrar, se lo dificultas; hechos que se declaran probados:

Resultando que dicho Tribunal condenó a Benicio Felipe Ontalva Pleite, como autor de un delito de lesiones graves que define el nú

mero 3.o del art. 431 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, con las accesorias de suspensión de todo cargo y derecho de sufragio durante la condena, indemnización de 500 pesetas y al pago de las costas procesales:

Resultando que a nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1.o La circunstancia 1. dei art. 9.° en relación con el requisito previsto en el núm. 2.o de la circunstancia 4.a del art. 8.o del Código penal, por su no aplicación, toda vez que de los hechos declarados probados se desprende que el lesionado se propuso acometer al recurrente con la navaja barbera, por lo que se vio precisado a repeler la acome. tida empleando un medio perfectamente racional y adecuado, cual fué impedir la acción del Damián esgrimiendo y golpeándole con el bastón que llevaba;

2. El caso 2:0 del art. 82 del Código penal, por su no aplicación, puesto que la pena impuesta debió serlo en el grado mínimo:

Resultando que en el acto de la vista fué impugnado por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco García Goyena: Considerando que la única cuestión planteada en los dos motivos del recurso interpuesto por la representación legal del procesado Benicio Felipe Ontalva Pleite, consiste en someter a la decisión de la Sala, si en el delito de lesiones graves, cometido por el mismo, ha concurrido a su favor la circunstancia atenuante 1.a del art. 9.o en relación con el requisito 2.0 del núm. 4.o del art. 8.o del Código penal, o sea la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión, lo que, en caso afirmativo obligaría a imponerle, en grado mínimo, la pena correspondiente al expresado delito y no el medio, como lo hace la sentencia reclamada, por no estimar la concurrencia de causa alguna modificativa de la responsabilidad criminal:

Considerando que, en tal forma deducido dicho recurso, es notoriamente improcedente, porque si bien, conforme a lo establecido en el núm. 1.o del art. 8. del Código penal, son circunstancias atenuantes las contenidas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos, como quiera que el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión, único alegado por el recurrente, según su mismo texto expresa, carece de vida legal, sin la primordial concurrencia del acto ilegítimo de agresión intentada o ejecutada, que es la base y fundamento de toda defensa, resulta evidente y así lo tiene ya declarado esta Sala, que aislada. mente considerado dicho requisito no puede nunca ser constitutivo de motivo de atenuación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Benicio Felipe Ontalva Pleite, a quien conde. namos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución a la Audiencia de Toledo, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz, Andrés Tornos.:

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Manuel Pérez Vellido. Francisco Pampillón.-Francisco García Go-` yena. Luis Rubio. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco García Goyena, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal de el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 25 de Enero de 1918. Licenciado Octavio Cuartero.

Num. 22. - TRIBUNAL SUPREMO.-25 de Enero,

publicada el 21 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Desacato e injurias graves. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Angel Carmelo Lacort y otro contra la pronunciada por la Audiencia de Zaragoza.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que, según reiterada doctrina, para calificar la existencia y grave. dad del delito de injurias, dada su naturaleza esencialmente circunstancial, debe atenderse no sólo a la significación gramatical y vulgar de las frases proferidas, sino principalmente al verdadero designio de quien las pronuncia, inducido de las condiciones y accidentes de lugar, tiempo y forma en que se vertieron y de los antecedentes que las motivaron:

pro

Que en su virtud, las frases dirigidas al Gobernador civil en un mitin de huelguistas, con asistencia del Delegado de la Autoridad, tachándoie de que no tenía vergüenza cuando no había dimitido, que su proceder como el de todas las Autoridades era canallesco, etc., etc., por revelar un claro propósito de deshonra para la primera Autoridad vincial y para la Policia en general, constituyen el delito de desacato a la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y con ocasión de éstas, previsto en el art. 269 del Código penal y otro delito de injurias a clase determinada del Estado, comprendido en los artículos 471, 472 y párrafo 2.° del 473 de dicho texto punitivo, sin que degrade el natural sentido ofensivo de tales conceptos al ambiente de la lucha obrera en que fueron vertidos por no aparecer fundados en resolución alguna arbitraria o injusta de los ofendidos y rebasar de todos modos los limites de la crítica racional autorizada por la Constitución.

En la villa y corte de Madrid, a 25 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Angel Carmelo Lacort y Zenón Cirilo Canudo Ciprés, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Zaragoza, en causa contra aquéllos por injurias:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 12 de Julio de 1917, contiene los siguientes:

Resultando que en un mitin que con motivo de la huelga de metalúrgicos se celebró en el Centro ferroviario de esta capital el día 23 de Enero del corriente año, mitin al que asistió el Delegado de la Autoridad gubernativa y una numerosa concurrencia, calculada en unas 3.000 personas, el hoy procesado Zenón Cirilo Canudo Ciprés, al hacer uso de la palabra, desmintió el dicho de algunos periódicos respecto v que se habían ausentado de Zaragoza elementos de ideas avanzadas,

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