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rros para celebrar la fiesta que la anterior pregunta indica, de haber dado uno o varios golpes con palo en la cabeza a Juan José Villaverde, que fueron causa de la muerte de éste, ocurrida el 10 de Enero subsiguiente?-Sí.

A la tercera. ¿Es culpable Antonio Marín Fernández, en la ocasión y con motivo de las circunstancias que se detallan en las dos preguntas anteriores, de haber producido con palo lesiones en la cabeza a Juan José Villaverde, que fueron causa de su fallecimiento, que tuvo lugar el 10 de Enero de 1915?—Sí.

A la cuarta. El hecho a que se refieren las anteriores preguntas, ¿se realizó al encontrarse con otro grupo de personas, del cual formaba parte Villaverde, y en la calle de Ceres el Andrés Marín, dirigiéndose al Villaverde, les preguntó si tenían unas cuerdas, contestando éste y sus amigos no las tenían, para qué las pedían, replicando aquéllos las necesitaban para que se atasen los pitos a los tales... y ante esas palabras, Juan José, de natural pacífico, dijo que aquella no era noche de regañar; pero el Andrés entonces pronunció la frase de <me c... en tu madres, y dirigiéndose a su hermano Antonio y Manuel Díaz, ejercieron los tres una acción común y rápida tácitamente concertada, y de modo simultáneo comenzaron a golpear rudamente a Juan José Villaverde, animando y excitando Andrés a su hermano con las palabras de duro, Antonio», mientras los restantes individuos de uno y otro grupo huían, y causando así los tres procesados a Villaverde heridas en la región frontoparietal, en la occipital y una lesión del hombro derecho con la fractura de la clavícula, & consecuencia de cuyos malos tratos falleció en la fecha antes dicha el referido Juan José?-No.

A la quinta. Al apalear los culpables a Villaverde ¿lo hicieron de modo tan rápido e inesperado para éste que no pudo apercibirse del ataque de que era objeto y tampoco defenderse, empleando así los agresores medios que aseguraban la imposibilidad de todo peligro para su integridad personal y consiguieron su propósito, ya que dejaron a aquel caído en el suelo?-No.

>A la sexta. ¿En dicha situación Juan José Villaverde se puso de rodillas implorando le dejasen, que no le mataran, que tenía madre, y las respuestas a estas súplicas era la voz constante de Andrés Marín, que decía a su hermano: «Duro, Antonio, dale duros, hasta que gol peado por los culpables le dejaron sin sentido?-No.

A la décima. Para el caso que se niegue que los hechos ocurrieran como indican las segunda y tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas, ¿ocurrió que los hermanos Marín, honrados, pacíficos, prudentes y laboriosos obreros, que carecen de antecedentes penales y han observado siempre excelente conducta, marchaban en unión de otros amigos suyos formando animado grupo y sonando unos cencerros para festejar a su manera la entrada del año nuevo, al terminar la noche del 31 de Diciembre de 1914, y al llegar a la calle de Ceres encontraron otro grupo que les silbó, en tono de burla, sin duda, por los instrumentos que tañían, y por tal motivo cruzáronse de uno a otro grupo frases injuriosas, que ninguno de los hermanos Marín provocó, viéndose de pronto Andrés Marín sujeto por el cuello y atenazado por un individuo de quien no lograba desasirse, en cuyo instante reclamó auxilio, y su hermano legítimo Antonio Marín llegó en su ayuda, y con un junco o palo, de pequeñas dimensiones, dió un golpe en el hombro a Juan José Villaverde produciéndole la fractura incompleta de la clavícula derecha?-No.

A la undécima. ¿Eran también honrados, pacíficos y laboriosos y carecían también de antecedentes penales, observando excelente conducta, tanto el otro procesado Manuel Díaz Montero como Juan José Villaverde, y este último, además de temperamento débil y pacífico empleado de Correos y hombre de bien acrisolada conducta y además no llevaba arma alguna en la ocasión de autos?—Sí,

Resultando que la audiencia condenó a los procesados Marín como autores de un delito de homicidio, sin circunstancias modificativas, a la pena cada uno de catorce años, ocho meses y un día de reclusión temporal, accesorias, indemnización y costas:

Resultando que dichos procesados han interpuesto recurso de casa. ción por infracción de ley, fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos el art. 419 del Código penal por aplicación indebida, y el 420 por no haberse aplicado, ya que según el veredicto, el hecho tuvo lugar entre varios grupos, siendo la víctima, que formaba parte de uno, de agresión de los procesados, en confusión le agredieron causándole diversas lesiones:

Resultando que instruídos del recurso la defensa de la parte actora y el señor Fiscal, le impugnaron en el acto de la Vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido: Considerando que la riña confusa y tumultuaria definida y penada por el art. 420 del Código presupone, según con repetición tiene declarado esta Sala el acometimiento en tropel y revuelta entre varios contendientes sin que pueda determinarse quien o quienes fuesen los autores de la muerte, y como en el caso presente afirma el Jurado en su veredicto que los recurrentes dieron uno o varios golpes con palo en la cabeza a Juan José Villaverde que fueron causa de la muerte de éste, es indudable que no se trata de semejante delito, sino del homicidio comprendido en el 419 del mismo cuerpo legal aplicado con acierto por la Sala sentenciadora, siendo por tanto improcedente el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Andrés y Antonio Marín Fernández, a quienes condenamos en las costas y al abono, cada uno, si mejorase de fortuna de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no han constituído; y comuníquese a la Audiencia de esta corte para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Buenaventura Muñoz.-Andrés Tornos. Ricardo Juan Ortiz, Manuel Pérez Vellido.-Francisco Mifsut. Francisco Pampillón. Teodulfo Gil.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 8 de Enero de 1918 Licenciado José Monzón y Castro.

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CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. - ·Amenazas de muerte. — Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Luis Viles contra la pronunciada por la Audiencia de Lérida.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que consistiendo el mal con que amenazó el culpable a su hermana en causarla la muerte con un revólver, no puede menos de estimarse cometido el delito del art. 507, núm. 1.° del Código penal.

Que la Sala de casación sólo está llamada a decidir las cuestiones ante ella planteadas en los términos con que lo hayan sido, cualquiera que sea el juicio que le merezca la calificación legal de los hechos declarada en la sentencia recurrida, porque no le es dable legalmente el examen de las infracciones no alegadas.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Luis Viles Balaguero contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Lérida en causa seguida al mismo en el Juzgado de Borjas Blancas, por amenazas de muerte:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 22 de Junio último, contiene el siguiente:

«Resultando que entre el procesado Luis Viles Balaguero y su hermana Cecilia, existían cuestiones por intereses y el día 1.° de Febrero de 1916 encontrándose la Cecilia en la torre de su propiedad, denominada Teixera, en término de Vinaisa, se presentó su hermano, el procesado Luis Viles, y le exigió le extendiera y firmara un recibo por cantidad de 1.000 pesetas, y como la Cecilia se negara la amenazó de muerte con un revólver si así no lo hacía, y cediendo a tales amenazas la repetida Cecilia firmó el documento que le exigía, yendo inme. diatamente que quedó libre a poner el hecho en conocimiento del Juz. gado municipals; hechos probados:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado a seis años y un día de prisión mayor, accesorias y costas, como autor de un delito de amenazas de muerte condicionales, habiendo conseguido la condición impuesta, con la circunstancia del parentesco, que estima como atenuante, dado que de él nació la razón de ser del delito y el ningún daño producido:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 3.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos el núm. 1.o del art. 507 en relación con el 419 del Código penal que indebidamente aplica la sentencia y el 508 por su no aplicación, ya que el hecho de exigir a su hermana la extensión y firma del recibo no constituye por sí sólo delito de amenazas del art. 107, sino el del 508, puesto que obligó con intimidación a suscribir un documento reconociendo una deuda inexacta: Resultando que instruído el Sr. Fiscal, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos: Considerando que la única cuestión planteada en el recurso es la de si el mal con que amenazó el recurrente es o no constitutivo de de

lito, que es en lo que estriba la diferencia entre el definido en el número 1.o del art. 507 del Código penal, y el que prevé el siguiente artículo 508, a cuyo punto concreto ha de limitarse necesariamente la resolución de la Sala, ya que sólo está llamada a decidir las cuestiones ante ella planteadas, en los términos en que lo hayan sido, cualquiera que sea el juicio que la calificación legal de los hechos declarada en la sentencia la merezca, por no serle legalmente posible entrar en el examen de infracciones legales que no hayan sido alegadas:

Considerando que el mal con que, según declara la sentencia reclamada, amenazó el recurrente a su hermana, es de aquellos que manifiestamente son constitutivos de delito, ya que consistía en causarla la muerte con un revólver, sin que por lo tanto el Tribunal sentenciador, al estimarlo así, haya incurrido en el único motivo de casación alegado en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Luis Viles Balaguero, a quien condenamos en las costas, y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese a la Audiencia de Lérida para los efectos procedentes, y lo acordado. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Buenaventura Muñoz. Andrés Tornos.= Francisco Mifsut. =

=

Ricardo Juan Ortiz, Manuel Pérez Vellido.
Francisco Pampillón. Teodulfo Gil.

=

Publicación, = Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Enero de 1918. Licenciado José Monzón y Castro.

Núm. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-.9 de Enero,

publicada el 3 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Pastoreo abusivo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Celestino Royo contra la prónunciada por el Juzgado instructor de Caspe, en apelación de un juicio de faltas.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que bajo los términos de que el ganado lanar del acusado penetró en dehesa ajena para pastar, sin otro derecho que el de abrevadero, ni autorización del dueño, queda integrada la falta prevista en el art. 613 del Código penal.

Que la vaga creencia de los vecinos de un pueblo sobre el derecho al pasto de sus ganados en cierta heredad particular, no ofrece el fundamento serio y racional que eximiría de responsabilidad por pastoreo abusivo, a tenor de la doctrina interpretativa del art. 8.o, núm. 11, en relación con el 613 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, a 9 de Enero de 1918, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto a nombre de Celestino Royo Maestre contra sentencia del Juzgado de

instrucción de Caspe, dictada en grado de apelación de otra del Municipio de Sástago, en juicio seguido a aquél por pastoreo abusivo:

Resultando que la primera de dichas sentencias, fecha 30 de Agosto de 1917, contiene los siguientes

Resultando que Ramón Prades Ríaz, guarda particular jurado de Doña Enriqueta Durán, denunció el día 6 de Abril del corriente año al ganadero Celestino Royo Maestre, quien había mandado a su hijo Domingo a pastorear 180 cabezas de ganado lanar, de su propiedad, al sitio conocido Paso de Rueda, sin que tuviera permiso del dueño de la finca donde está enclavado dicho paso:

Resultando que en el acto del juicio, el representante de la perjudicada, Marcos Artal, manifestó que el lugar conocido por el Paso de Rueda pertenece en pleno dominio en la actualidad a Doña Enriqueta Durán Cottes, propietaria de la dehesa del mismo nombre en donde está enclavado, y que de él como de toda la finca, se le dió posesión mediante acta de deslinde y amojonamiento de 13 de Marzo de 1840, donde resulta que el llamado Paso pertenece a la dehesa de Rueda, y que sobre él no gravita carga ni gravamen alguno, y cuyo título se halla inscrito en el Registro de la propiedad de Caspe, inscripción 18, finca número 173 duplicado, folio 148 vuelto, tomo 226, libro 15 de Sástago, y que en todo tiempo los guardas encargados de la finca habían denunciado a los vecinos de Sástago que pretendieron pastar y aleñar, y que únicamente se había permitido el paso de ganados para abrevar en el río Ebro.

>Resultando que por su parte el denunciado Royo presentó por medio de testigos su prueba, consistente en decir que de inmemorial los ganados de los vecinos de Sástago habían penetrado en dicho Paso libremente, agregando uno de ellos que al tomar posesión el Sr. Royo y Segura, de la finca de Rueda, hace muchos años, prohibió tales actos de entrada por espacio de tres o cuarto años, pero que los gana. deros de Sástago habían promovido un pleito para reivindicar tales derechos, y como consecuencia de él se había procedido a una amojonación, ejercitando desde entonces los ganaderos libremente sus derechos; a lo que contestó entonces el representante de la dueña de la heredad que sólo podían conducir sus ganados por el Paso para ir a abrevar al río Ebro; pero en modo alguno para entrar en el paso para leñar ni pasturar:

Resultando que no habiendo promovido las partes cuestión alguna en el plazo de dos meses, concedido por el Tribunal municipal de Sástago, éste, en providencia de 2 de Julio, ordenó la continuación del juicio suspendido, acto que tuvo lugar el 12 de dicho mes, en el que testimoniaba un interdicto de amparo del vecino de Sástago, Francisco Treme Vallespí, pidiendo la parte denunciada la imposición de costas a la parte querellante, a tenor del art. 240 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Concedida la palabra al querellante, manifestó que no se explicaba que su causahabiente D. Francisco Royo transigiera con lo resuelto con el interdicto aludido, y mucho menos con la amojonación llevada a cabo, lo cual no podía atribuir más que a una confusión del terreno de que se trataba, pues por encima de todas las declaraciones testificales está el título de propiedad, posesión y deslinde de la dehesa de Rueda, del que ya se ha tomado testimonio en este juicio, en el cual resulta de manera indubitada que la dehesa de Rueda se extiende hasta la segunda línea de mojones consignada en el acta de deslinde de amojonaciones y libre de toda carga y gravamen, como ya se demostró en varios juicios de faltas, entre ellcs el celebrado en Enero

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