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los que eran Gobernadorcillos, Tenientes y Alguaciles cuando se crearon dichos Ayuntamientos ó por sus inmediatos antecesores.

>2.a Inmediatamente procederá Vd. á verificar las elecciones, arreglándose á las ordenanzas y antigua costumbre de la provincia, y aprobará en el acto, y dará posesión en mi nombre á los Gobernadorcillos que resultaren elegidos y que merezcan su confianza; dándome cuenta luego, con las nóminas, para que se expidan los títulos en la forma acostumbrada.

>>3.a Los Gobernadorcillos y Ministros de justicia que se eligieren, deberán servir sus oficios los meses que restan del año actual y todo el inmediato para que se eviten nuevas elecciones; pero así esto como lo prevenido en el artículo antecedente sobre la aprobación y posesión de los nombrados, deberá entenderse sin ejemplar para lo sucesivo, en que deberá continuarse la práctica de dar cuenta á esta superioridad los Corregidores y Alcaldes mayores de las provincias inmediatas y esperar su determinación.

»4. En el acto de las elecciones hará Vd. entender á los pueblos que S. M. les restituye el Gobierno de sus mayores á que estaban acostumbrados, aboliendo juntas populares susceptibles de discordias y de inconvenientes, pero que deben corresponder agradecidos con su docilidad y buen orden, sin dar lugar á quejas ó recursos por malos tratamientos, insultos ó venganzas, que se castigarán ejemplarmente.

5. Quedando como quedan abolidas todas las leyes, decretos y órdenes constitucionales y restablecido el Gobierno paternal que regía en 7 de Marzo de 1820, cuidará Vd. de que los pueblos trabajen de común en la composición de las calzadas

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y caminos públicos, puentes, presas y demás de utilidad pública; que labren y cultiven sus sementeras en los tiempos acostumbrados, y que todo vuelva al ser y estado que tenía antes de que se estableciera la Constitución.

>6. Deberán cesar, por consiguiente, todas las contribuciones municipales ó arbitrios aprobados por la Diputación provincial, quedando los pueblos libres de estas pensiones y de cualquiera otra que se hayan introducido en el tiempo de los Ayuntamientos, á los cuales exigirá Vd. cuenta y razón de lo que hayan cobrado é invertido para que si resultase algún sobrante, se gaste en beneficio público con precisa intervención del padre Cura.

>7.a No se hará novedad en los recursos ó arbitrios anteriores al tiempo de la Constitución, y en las provincias donde se aplicaban varios de estos arbitrios, para la manutención de presos, volverán á aplicarse del mismo modo, en alivio de las Cajas de Comunidad.

»8.a Todas las causas relativas á la Real Hacienda que existan pendientes en el Juzgado del cargo de Vd. por comisos de tabaco, vino ó efectos de contrabando, ó por cualquiera otra razón, las remitirá inmediatamente á la Intendencia general donde corresponden privativamente.

>

Espero del celo de Vd. por el mejor servicio del Rey y de la causa pública, que se conducirá con tanta prudencia, miramiento y decoro en el cumplimiento de esta orden, que no dará lugar á nuevas advertencias, ni menos á quejas ó recursos desagradables, dándome aviso de haberla recibido en pri mera ocasión. ›

Decreto del Gobierno Superior Civil de 1.o de Agosto de 1847.

<<En el expediente promovido á virtud de consulta del Gobernador Intendente de Visayas pidiendo la aprobación de la medida tomada por aquella autoridad acerca de que se procediese á nueva elección de Gobernadorcillo en el pueblo de Talisay de la provincia de Cebú por fallecimiento del que lo desempeñaba, se decretó con fecha 1.o de Agosto de 1847 lo que sigue:

» Manila 1.o de Agosto de 1847.

>> En vista de las razones manifestadas en el testimonio que precede, vengo en aprobar y apruebo la providencia conformatoria del señor Gobernador Intendente de Visayas de 17 de Julio próximo pasado que ordena la elección de nuevo Gobernadorcillo para el pueblo de Talisay de la provincia de Cebú por fallecimiento del que servía dicha vara, D. Pedro Lorenzo. Comuníquese este decreto á dicho Sr. Gobernador, incluyéndole el título para el aprobado que pide en su oficio del citado día 17, manifestándole que proceda en iguales términos en casos de defunción de algún Gobernadorcillo antes de llegar el año á su mitad, pero que pasando de ésta, el Teniente primero se encargue de la vara, si fuese hábil, y si no, el Teniente segundo, cuidando de que al expediente de un reemplazo, por la causa indicada, se acompañe la fe de entierro, y que el acta de nueva elección se una también, haciendo constar en la terna el número de votos que hubiere obtenido cada uno de los propuestos, y fecho, archívese.»

Real orden de 12 de Mayo de 1848.

«Excmo. Sr.:-He dado cuenta á la Reina del expediente instruído á consecuencia de la carta de V. E., núm. 308, participando la reforma que había hecho en el sistema de elecciones de Gobernadorcillos y demás Ministros de justicia en los pueblos de esas islas. Enterada S. M., y conformándose con el dictamen de las Secciones reunidas de Ultramar y Estado y Gracia y Justicia del Consejo Real y Secretaría del despacho del último ramo, se ha servido aprobar el decreto de V. E. de 5 de Octubre del año próximo pasado, cuyos 21 artículos que comprenden la reforma indicada, deberán ser cumpli dos en lo sucesivo con la debida exactitud.»

DECRETO QUE SE CITA.

«Artículo 1. Las elecciones de Gobernadorcillos y demás Ministros de justicia de estas islas, se verificarán todos los años desde 1.o de Noviembre en adelante, según la extensión y circunstancias de cada provincia, de modo que las actas que deban remitirse á este Superior Gobierno puedan hallarse en su Secretaría antes de la Natividad; dichas elecciones se harán precisamente en las casas Tribunales ó de comunidad de los pueblos, bajo la presidencia del Jefe de la provincia y con asistencia de los respectivos Curas Párrocos, si gustasen asistir, á quienes se pasará previamente recado de atención, rogándoles que no falten á ellas, áfin de representar cuanto estimen conveniente para el mayor acierto, que es lo que tanto interesa al bien de los pueblos. En los que por algún accidente no tuviese Tribunal ó casa de comunidad, se verificará dicho acto en las escuelas

ó en un camarín provisional; pero de ningún modo en casas particulares, ni en las Parroquiales, ni se obligará por pretexto alguno á los votantes á que se trasladen á otros pueblos ó á las cabeceras, como ha solicitado hacerse. En las provincias de Cagayán y Nueva Vizcaya no se hará alteración en cuanto á la época en que deben verificarse las elecciones de dichos ministros de Justicia de los pueblos cosecheros de tabaco, cuyas actas se remitirán á esta Superioridad con la anticipación debida para la aprobación que fuere consiguiente, sin la cual no puede darse posesión del cargo á ningún propuesto.

>Art. 2.o Cuando por enfermedad, ó por otro justo impedimento muy justificado, no pudiese el Jefe de una provincia presidir las elecciones de ella en todo ó en parte, hará sus veces el llamado á sucederle, y de no poder esto verificarse por alguna causa, el español á quien comisionare el expresado Jefe, dando en todos estos casos cuenta con la posible anticipación á esta Superioridad ó al Gobierno Intendente de Visayas, según corresponda.

>Art. 3.o Estas elecciones ó propuestas se harán por una Junta, que se compondrá del Gobernadorcillo saliente y de doce vecinos, que se sortearán, la mitad de entre los Capitanes pasados y de los que habiendo sido cabezas de barangay por espacio de diez años consecutivos, hubiesen dejado de serlo sin mala nota; estos seis en calidad de principales; y la otra mitad de entre los que fueren cabezas de barangay en ejercicio al tiempo de la elección.

Art. 4. Para poder ser elector, se necesita, además de pertenecer á una de las tres clases sobredichas y expresadas en el artículo anterior, tener un oficio ó modo de vivir conocido; no estar impedido ó entredicho judicialmente por incapacidad física ó moral; no ser de los que en sus casas acostumbran

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