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terna por votar en su favor los electores, vengo en disponer que en lo sucesivo no se cuenten en el escrutinio y se tengan por perdidos los votos que los electores dieren á favor de los Gobernadorcillos salientes, puesto que en las ternas deben figurar tres personas diferentes con arreglo á lo prevenido en el art. 6.o de la referida circular y á lo que en esta disposición se ordena. Trasládese al expresado Alcalde mayor de la Laguna en contestación, y circúlese á los demás Jefes de provincia para su conocimiento y efectos consiguientes: fecho, archívese.— Urbiztondo.

Decreto del Gobierno Superior de 22 de Febrero de 1853.

<En vista de que según lo manifestado por los Alcaldes mayores y Gobernadores militares y políticos de las provincias en sus precedentes comunicaciones, están conformes la mayor parte en que debe variarse la época de las elecciones de ministros de Justicia, por no ser la más á propósito la que determina el Superior decreto de 5 de Octubre de 1847, aun cuando sus opiniones son varias en cuanto al tiempo en que deban hacerse; y considerando que es conveniente se establezca y fije una regla para todas las provincias, escogiendo la época del año más á propósito y cómoda, tanto para aquellos Jefes como para los mismos naturales; vengo, de conformidad con lo expuesto por el Sr. Asesor general de Gobierno, en modificar sobre este punto el artículo 1.o del citado Decreto, ordenando que las elecciones de Gobernadorcillos y demás ministros de Justicia en estas islas, se verifiquen todos los años desde 1.o de Abril en adelante, según la extensión y circunstancias de cada provincia, de modo que las actas que deban remitirse á este Superior Gobierno

puedan hallarse en su Secretaría antes del 15 de Mayo, á fin de que puedan posesionarse en Junio los que sean aprobados por esta Superioridad, y por los Jefes de las provincias Visayas en la forma que previene el art. 15 del referido Superior decreto de 5 de Octubre de 47; no comprendiendo esta disposición á los pueblos cosecheros de tabaco de las provincias de Cagayan, Nueva Vizcaya y Nueva Ecija, en las cuales se harán las referidas elecciones de Gobernadorcillos y demás ministros de Justicia en la época que en la actualidad se verifica, en el concepto de que en los demás pueblos de estas provincias, así como en los de las demás, se empezarán las elecciones próximas en Abril de 1854, continuando las actuales justicias ejerciendo sus oficios hasta que los nuevamente nombrados tomen posesión de sus cargos. Comuníquese á la Capitanía general por la relación que pueda tener la época de las elecciones con las operaciones del sorteo para la quinta; á la Real Audiencia, á la Superintendencia y á los Prelados diocesanos y regulares para su conocimiento, y á todos los Alcaldes mayores y Gobernadores militares y políticos de las provincias para su puntual observancia, publíquese en el Boletin oficial, archivándose después este expediente. Y lo traslado á VV. SS. para el fin que en él se indica.-Dios guarde á VV. SS. muchos años.-Manila 22 de Febrero de 1853.-Antonio Urbiztondo.-Sres. Regente interino y Oidores de esta Real Audiencia.»

Circular del Superior Gobierno de 26 de Febrero de 1856, á los Alcaldes mayores y Gobernadores.

«Próximas á verificarse las elecciones de ministros de Justicia con arreglo á lo mandado en el Decreto y Circular de 5 de Octubre de 1847, creo opor

tuno dirigirme á Vd., encareciéndole la conveniencia de que Vd. ponga el mayor cuidado en que las miras de este Superior Gobierno consignadas en el art. 20 del Decreto citado, alcancen cumplida ejecución, y de que en las actas ni aparezcan irregularidades, como tuve el disgusto de advertir en las de algunas provincias en el año último, ni produzcan quejas y reclamaciones que puedan ser en cierto modo indicio de poca exactitud en el desempeño de tan importante obligación.-En la visita que con este motivo haga Vd. á los pueblos, es preciso que dedique usted atención preferente al ramo de vacuna, haciendo le acompañe el vacunador general de la provin cia, cerciorándose Vd. por sí mismo de la idonei. dad y buen cumplimiento de los vacunadorcillos y de la calidad del pus vacuno por los últimos efectos, excitando el celo de los RR. 6 DD. CC. Párrocos, confrontando las listas de bautizados y vacunados, y disponiendo cuanto crea Vd. conducente á que alcancen entero y debido cumplimiento las benéficas prescripciones del Reglamento de 4 de Noviembre de 1851, que según datos harto evidentes por desgracia que tengo á la vista, no son en todas las provincias ejecutadas con la eficacia que merecen y está prevenida. No menos importante y digna del celo de Vd. es la Institución de cuadrilleros que deberá usted inspeccionar detenidamente, inquiriendo si el servicio se hace con la vigilancia y regularidad que conviene, examinando las causas así como los libros y asientos que cita el art. 13 del Reglamento orgánico de 16 de Abril de 1855, especialmente el destinado á la anotación de las señas de los sujetos sospechosos y mandados capturar, y, en una palabra, si los Oficiales y ministros de Justicia cumplen con lo mandado sobre orden y seguridad pública.-Al mismo tiempo dictará Vd. las medidas necesarias

para que sean recogidas de manos de toda persona no autorizada para su uso, en virtud de licencia personal y concedida con arreglo á las disposiciones vigentes, las armas que posea. Al efecto mandará usted y hará publicar en los pueblos por bandillos que le presenten dichas armas, dispensando la multa á los que lo hagan en un breve plazo que usted marcará; pero pasado éste dispondrá Vd. visitas do. miciliarias é impondrá irremisiblemente, á los que no lo hicieren, especialmente de las de fuego, las penas señaladas en el bando de 21 de Mayo de 1854. Las armas recogidas las depositará en la cabecera, y á la primera oportunidad de envío, remitirá usted á la Maestranza de Artillería las de fuego. Las personas no autorizadas para uso de armas, á quienes, á juicio de Vd., no haya inconveniente en dejárselas, les concederá Vd. licencia provisional, y cursará informadas sus instancias para que recaiga el permiso de este Superior Gobierno, obrando en todo con arreglo á Decreto y Circular de 15 de Diciembre de 1854.-En fin, de la visita á los pueblos de esa provincia debe ser resultado que se remuevan los obstáculos que puedan oponerse á la buena administración de los mismos, á su seguridad y al fomento de los intereses comunales y particulares, extirpando con prudencia y firme mano los abusos en todos los ramos, y muy señaladamente en el de polos, cuando crea Vd. que cabe en sus atribuciones hacerlo, y proponiéndomelo, en caso contrario.— Del recibo de esta Circular espero por de pronto aviso, y al remitirme las actas electorales dará circunstanciada noticia del estado de la provincia que usted manda, y de las demás medidas por Vd. adoptadas, ó que deba Vd. consultarme para su aprobación.

Real orden de 19 de Agosto de 1862.

<Excmo Sr.: Visto el expediente instruído sobre reforma del Reglamento de Gobernadorcillos y Ministros de Justicia de esas Islas, S. M., considerando que no necesitan los Gobernadores aumentar su influencia en dichas elecciones, pues tienen suficientes medios para impedir toda clase de abusos y designar las personas más aptas y capaces, ha tenido á bien disponer, de conformidad con el parecer del Consejo de Estado en pleno, continúe por ahora en vigor el Reglamento existente, con la única modifi cación de que la duración de los mencionados cargos de Gobernadorcillos y ministros de Justicia deberá ser de dos años en vez de uno.»

Decreto del Gobierno Superior civil de 25 de Abril de 1871.

«Por el Sr. Secretario de este Gobierno Superior civil me he enterado de los abusos que suelen cometerse principalmente en la época que sigue á las elecciones municipales, en la que los que se creen perjudicados en sus aspiraciones promueven quejas, reclamaciones y expedientes, no siempre fundados en la verdad y en la justicia, y para cuya tramitación se valen de ciertos intermediarios ó comisionados que en las cabeceras de las provincias y en la Capital del Archipiélago les estafan de una manera miserable é indigna por sus mentidos servicios y por su supuesta influencia cerca de los Jefes provinciales y de la Secretaría del Gobierno Superior, con perjuicio todo de la moralidad pública y del buen nombre de los encargados de la Administración. Dispuesto á extirpar tan grave como envejecido abuso, y á propuesta del referido Sr. Secretario, pre

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