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cuenta los conocimientos que de cosas y personas adquieren los Jefes de ese benemérito instituto para para resolver ciertas dudas que no siempre están al alcance de los Gobernadores ni los Párrocos.

» Con este fin se recomienda á los expresados Jefes de provincia que en los casos dudosos ó de divergencia entre su opinión y la de los Párrocos pidan informe al Comandante de línea de la provincia únicamente sobre las circunstancias que concurran en los propuestos en terna, siendo aplicable á este informe el último párrafo de la regla 8.a.

» Dios guarde á Vd..... muchos años.

>> Manila 6 de Noviembre de 1885.-TERRERO.»

Para la elección de los sangleyes está la Real orden de 28 de Agosto de 1862:

Excmo. Sr.: Dada cuenta á la Reina (q. D. g.) de la carta de V. E., fecha 21 de Mayo de 1851, en que V. E. remite copia del decreto de ese Gobierno Superior civil, fecha 14 del mismo mes, declarando en interpretación del reglamento de elecciones de Gobernadorcillos para las de los sangleyes de esa Capital, Cabezas de barangay pasados á los que paguen patentes industriales de primera clase, y cabezas en ejercicio á los que las paguen de segundo, como también que para obtener cargos concejiles es condición indispensable la de pertenecer á la Religión Católica, Apostólica, Romana, y que en igualdad de circunstancias será preferido el que sepa castellano; S. M., de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado en pleno, ha tenido á bien aprobar el referido decreto.»

II.

En materia de imprenta.

Los preceptos del Código penal de Filipinas en este punto, son estos:

Art. 569. Incurrirán en la pena de 70 á 320 pesetas de multa:

>1.o Los que por medio de la imprenta, litogra fía ú otro medio de publicación, sin cometer delito, publicaren maliciosamente noticias falsas de las que pueda resultar algún peligro para el orden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado.

>2. Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las leyes y de las Autoridades constituídas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendie. ren á la moral, á las buenas costumbres ó á la decencia pública.

>3.0 Los que publicaren maliciosamente disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorización, antes que hayan tenido publicidad oficial.>

Podría creerse á primera vista que en las islas Filipinas se halla sujeta hoy la imprenta á la legislación común como en la Península, pero no tiene tal alcance la promulgación del Código penal en aquellas islas. Allí existe aún la previa censura. Las disposiciones vigentes son las que se expresan á continuación:

Decreto del Gobernador general de 16 de Febrero de 1857.

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<TÍTULO PRIMERO.

»De las impresiones en general.

» Artículo 1.o Con arreglo á la ley 15 del tít. 24, libro 1.o de la Recopilación de estos dominios y lo mandado en Reales órdenes de 6 de Septiembre de 1814, 4 de Enero y 1.o de Junio de 1834, 25 de Abril y 27 de Octubre de 1837 y 24 de Julio de 1844, expedidas ya directamente para estas islas, ya para la de Cuba, todo el que quiera imprimir ó reimprimir libro, folleto ó escrito alguno, cualesquiera que sean el asunto de que trate, forma y tamaño de la edición, acudirá en instancia con el original al Excmo. é Ilmo. Sr. Arzobispo, quien por lo relativo á las materias de su inspección y competencia, autorizará ó prohibirá, según le pareciere la publicación.

>Art. 2.0 Si la obra, ó lo que hubiere de publicarse, fuese en alguno de los idiomas que no se hablan en el Arzobispado de Manila, la licencia eclesiástica deberá pedirse al Ilmo. Sr. Obispo de la diócesis en que haya de circular, según la ley 3.a, título 24, lib. 1.o de la Recopilación de Indias.

» Art. 3.o Obtenida la licencia del diocesano respectivo, el autor ó editor se presentará con ella y el original de la obra al Superior Gobierno, para que, oída por éste la Comisión de censura, si la obra fuese en castellano, ó persona competente, si fuese en alguno de los del país ó extranjero, conceda ó niegue el permiso de impresión.

>> Art. 4.0 Antes de procederse á la venta ó circulación de libro ó papel alguno impreso bajo la

correspondiente licencia, serán presentados en la Secretaría de este Gobierno, para su confrontación, el original con un ejemplar impreso, que quedarán archivados en la misma dependencia, y cuatro ejemplares más para remesar al Supremo de la Nación, según está prevenido por Real orden de 15 de Diciembre de 1851.

>> Art. 5.o La censura y licencia para imprimir tesis, certámenes ó ejercicios literarios en la Real Universidad de esta capital, correrá exclusivamente á cargo del Sr. Fiscal de S. M. en lo civil, con arreglo á lo mandado en Real cédula é instrucción de 19 de Mayo de 1801.

>Art. 6.o En la portada ó primera página de todo libro ó folleto, y al pie de cualquiera otro impreso, se estampará el nombre del impresor, año y lugar de la impresión, bajo la pérdida de ésta y 100 pesos de multa al contraventor, según el art. 24 de la Real orden de 1.o de Junio de 1834.

»

>> Art. 7. Ningún impresor podrá imprimir, sin proceder licencia de este Superior Gobierno, libro ni papel alguno de los que están sujetos á esta formalidad, pena de 200 pesos de multa, la cual se aumentará según el grado de malicia. Los autores y editores de tales obras incurrirán en las mismas penas: todo conforme al art. 26 de la repetida Soberana resolución.

Art. 8. Los grabadores y litógrafos estarán obligados á presentar á este Superior Gobierno sus dibujos antes de tirar las estampas que hayan de intercalarse en el texto de las obras, por si alguna de ellas ofendiese los respetos de nuestra sagrada religión, el pudor y la decencia, ó los miramientos debidos á las personas; y los contraventores serán procesados y castigados con arreglo á las leyes, además de la confiscación de la obra, ó de las estampas

si fuesen sueltas; en armonía todo con lo dispuesto en el art. 28 de la misma Real orden.

»Art. 9. Quedan exentos de previa censura y licencia los bandos, edictos, carteles, libros, circulares, estados y cualesquiera otros documentos procedentes de Tribunales, Autoridades y demás dependencias del Estado, billetes, anuncios, papeletas de convite, etiquetas y otros semejantes procedentes de particulares, según el art. 4.o de la misma Real disposición y decreto de este Gobierno de 28 de Enero de 1845.

>> Art. 10. Para evitar los abusos que frecuentemente se han notado en las impresiones de que habla el artículo anterior, los impresores presentarán en la Secretaría de este Superior Gobierno, dos horas antes de entregar la edición á los propietarios, dos ejemplares de todas las no sujetas á previa censura, correspondientes á particulares, que se hagan en sus establecimientos, cualesquiera que sean las personas de quienes procedan los originales.

>> Art. 11. Son horas hábiles para la presentación de los indicados ejemplares desde las siete de la mañana hasta las dos de la tarde, y transcurridos dos meses desde la presentación sin recibir orden en contrario, podrán los impresores entregar la edición á quien corresponda.

>Para que puedan siempre acreditar el cumplimiento, se proveerá en la citada dependencia á los interesados de un recibo que exprese la hora de la presentación.

»Las esquelas ó papeletas llamadas mortuorias, en caso necesario, podrán circular sin previa presentación, que tendrá lugar al siguiente día en las horas marcadas.

Art. 12. La contravención á los dos artículos anteriores será castigada con 12 pesos de multa, sin

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