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la segunda, donde rigió desde entonces, como asimismo la ley de Enjuiciamiento mercantil y todas las reformas que en esta materia se han hecho hasta hoy, en que se ha publicado allí el novísimo Código de Comercio.

A Filipinas se trasladó asimismo la legislación mercantil por Real cédula de 26 de Julio de 1832, y recientemente dicho nuevo Código. Son, por lo demás, notorios los autos acordados de la Real Audiencia Chancillería de Filipinas, que desde 1696 prescribieron las reglas para la aplicación en estas islas de la legislación española, siendo las primeras las que se refieren á la organización de la administración de justicia. De 26 de Febrero de 1768 son las Reales Ordenanzas para el buen gobierno de los Gobernadores, Corregidores y Alcaldes mayores, en que se encuentran disposiciones por demás notables.

Las Ordenanzas aprobadas por Real decreto de 18 de Abril de 1860 para el ejercicio de la farmacia, fueron aplicadas inmediatamente á Filipinas.

Celoso siempre el Gobierno de la Metrópoli por la civilización y adelanto de aquellas islas, y hasta previendo las necesidades del porvenir, dispuso por Real orden de 22 de Septiembre de 1863 la instrucción de un expediente para el estudio de las variaciones que por exigencias locales hubiere que introducir en la ley de ferrocarriles, y por otra de 11 de Febrero de 1868 aplicó la ley de 16 de Julio de 1864 para la concesión de los ferrocarriles servidos

con fuerza animal. Se ha hecho más todavía, y es, disponer por otra de 26 de Julio de 1875, que por la Inspección de obras públicas se forme el plan general de ferrocarriles de la isla de Luzón, comprendiendo sólo las líneas cuya realización se conceptúe más inmediata, y teniendo en cuenta el de carreteras que se está redactando. Dicho plan, informado en breve plazo por el Consejo de Administración, la Sociedad Económica de Amigos del País, por las Autoridades y Juntas de Agricultura, Industria y Comercio de las provincias que atraviese el trazado por la Junta Consultiva de obras públicas, por las oficinas de Hacienda y por las demás corporaciones, centros oficiales y particulares, sería después aplicable para las demás islas del Archipiélago, à medida que las necesidades indicasen la conveniencia de construir en ellas esta clase de vías.

Los resultados, entre otros, obtenidos por estas previsoras medidas, fueron el anuncio de la subasta del ferrocarril de Manila á Dagupán, cuya longitud es de 192.263 metros, que fué adjudicada á D. Edmundo Sykes Hett, autor de la proposición, garantida, con la subvención del 8 por 100 anual al capital de 4.964.400 pesos en la forma que prescribe el pliego de condiciones particulares aprobado por las Reales órdenes de 9 de Abril de 1885 y 14 de Julio de 1886, y con sujeción al mismo pliego, al proyecto aprobado por Real orden de 10 de Noviembre de 1883, y á las tarifas de precios máximos de peaje y transporte aprobadas por Real orden de

18 de Junio de 1884 y publicado en la Gaceta de Madrid de 20 de dicho mes y año.

Pero en la época presente, la asimilación de las leyes se está llevando á cabo verdaderamente sin tasa ni reparo alguno. Las procesales, tanto en lo criminal como en lo civil, rigen en el Archipiélago Filipino hoy, sin otras alteraciones que las puramente materiales de localidad.

Los Códigos penal y de Comercio se encuentran igualmente funcionando. En los momentos actuales, tiene en estudio la Comisión Codificadora de Ultramar dos nuevas é interesantes leyes que han de promulgarse en breve en aquel país: la del Notariado y la Hipotecaria. Reformas ambas de mucha trascendencia, lo es la segunda en alto grado, como lo fué en la Península y en toda Europa.

Falta de inscripción hoy la propiedad en las Islas Filipinas, y reducida casi á la modesta condición de un hecho, vendrá la ley Hipotecaria á levantarla y darle todo el valor que la corresponde. Además se ensanchará su esfera considerablemente, porque dando no sólo seguridad á la existente, sino medios para fijar y garantir la que se adquiera en lo sucesivo, constituirá un poderoso estímulo á la colonización y á tomar parte en los inmensos repartos de terrenos que pueden hacerse en aquellos vastos y despoblados territorios.

Pues bien: sistema tan amplio y comprensivo de unificación legislativa se buscará en vano en otras naciones que pasan por más cultas y liberales que

las nuestra. Examínese bien el estado legal de las múltiples y apartadas colonias que tiene Inglaterra, y se verá que en cada una es distinto del de la Metrópoli, y del de ellas entre sí, y que ha sido conservada en cada cual la organización que ha pareci· do más proporcionada á su historia, clima y necesidades morales. Desde la autonomía imperante en el Canadá, hasta el absolutismo de Gibraltar y las posesiones del Cabo de Buena Esperanza, el Gobierno inglés recorre, dentro de los dominios británicos, todos los sistemas políticos conocidos, y sólo mantiene en cada país el que más conviene á su seguridad y provecho, cuidando de sostener con la fuerza lo que no consigue por el amor y contentamiento de los naturales. Este egoismo se ve también en otras naciones, aunque no se desarrolle en igual extensión, acaso porque ninguna tiene los poderosos medios marítimos de Inglaterra, sin los cuales, hoy, quebrantada la fe religiosa, aflojados los lazos de la Autoridad y extendida la rebeldía política, cuesta muchos esfuerzos el mantenimiento del poder colonial.

Agréguese á esto la innegable existencia de la inmoralidad administrativa, exagerada sin duda por los extranjeros que codician nuestras provincias ultramarinas, y respecto de la cual debería ejercitarse un saludable rigor, y se comprenderán bien las dificultades presentes.

¡Quiera Dios, y así es de creer lógicamente, que la aplicación del Código penal en Filipinas contribuya fuertemente á la extirpación de esa inmoralidad!

CAPÍTULO PRIMERO.

De la legislación penal especial en materia de Matrimonio y Registro civil.

I.

Matrimonio.

Una de las novedades ocurridas en el campo de las leyes, es la que regula hoy el matrimonio, y se contiene en los siguientes artículos del novísimo Código civil:

<< Art. 42. La ley reconoce dos formas de matrimonio: 1.o, el canónico, que deben contraer todos los que profesen la Religión católica; y 2.o, el civil, que se celebrará del modo que determina este Código.

Art. 43. Los esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún Tribunal admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento.

»Art. 44. Si la promesa se hubiere hecho en documento público ó privado por un mayor de edad, ó por un menor asistido de la persona cuyo consentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, ó si se hubieren publicado las proclamas, el

Leg. pen. esp.-Ap.

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