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V.

Respecto de algunos hechos que pueden constituir delitos contra la salud pública.

Hé aquí el Reglamento del Matadero de Manila de 3 de Febrero de 1865:

<CAPÍTULO PRIMERO.

»Del Conserje.

>> Artículo 1. Incumbe especialmente al Conserje de la Casa-matadero la conservación del orden inte. rior del establecimiento y la observancia estricta de cuantas disposiciones se adopten para el mejor ser vicio por el Excmo. Ayuntamiento, el Sr. Corregidor y Regidor Inspector que representa á la municipa lidad.

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>> Art. 2.o Es obligación del referido Conserje cuidar que para la matanza de las reses no haya preferencia ni distinciones, que por el asentista de este arbitrio se tengan siempre y en buen servicio todos los útiles y herramientas indispensables con arreglo á las condiciones de la contrata, y que, terninada la matanza, se practique por los dependien tes del asentista la limpieza del local con la mayor exactitud, dejando las puertas abiertas durante una hora para su buen oreo y ventilación.

>> Art. 3.o Es responsable de que en el establecimiento sólo entren á depósito y se maten las reses que el Inspector veterinario haya declarado útiles en el reconocimiento de las presentadas por los abastecedores, que tendrá lugar diariamente á las cinco de la tarde.

>> Art. 4. No tendrá entrada en el Matadero nin

guna res vacuna que no pueda efectuarlo por su pie, exceptuando sólo el caso en que reconocida por el Veterinario resulte que el impedimento para andar procede de fractura.

>Art. 5. Cuidará de que las reses desechadas como inútiles para la matanza por el Inspector, no pernocten, bajo pretexto alguno, en ninguna de las calles contiguas á la Casa matadero, procurando indagar si alguna de las desechadas se mata clandestinamente, dando parte en este caso con urgencia al Corregimiento.

>> Art. 6. En tanto que no están establecidos los grandes depósitos que proyecta establecer el excelentísimo Ayuntamiento con destino al del ganado que se presente para el abasto de los mercados, el Conserje de la Casa-matadero admitirá en el Establecimiento todo el ganado que pueda colocarse desahogadamente en los chiqueros; pero cuidando que el sobrante de cada día sea el primero que se mate al siguiente, para que las reses dejen sólo de comer durante veinticuatro horas, y pasado este piazo, avisará á los dueños para que lleven comida á sus respectivas reses, que se les dará en el corral, no permitiendo, bajo concepto alguno, que se maten las que hubieren permanecido más de dos días sin comer y beber, obligando á sus dueños á que las re

tiren.

>> Art. 7. Cuando por los abastecedores se prosenten á reconocimiento mayor número de reses úti. les para matanza que las que puedan colocarse desahogadamente en los chiqueros, autorizará á los dueños para que las sobrantes útiles puedan depositarlas en sus casas ó corrales hasta el día siguiente, en que tendrán preferencia de ingreso en el Matadero; para evitar todo fraude que á la sombra de esta concesión, necesaria por ahora, pudiera some.

terse, abrirá un cuaderno en el que anotará el nombre de los ganaderos que retiran el ganado y el de la calle en que está el corral á donde le conducen, así como el número de reses, su pelo y marca; esta operación se practicará después de terminado el reconocimiento y recibo de las reses que tengan cabida en el Matadero; y el Conserje dará, para su resguardo, á cada ganadero una papeleta que exprese el número de reses, sexo, pelo y marca de cada una.

>> Art. 8. Los ganaderos que con la autorización del Conserje y en la forma prevenida en el artículo precedente retiren ganado útil á sus casas ó corrales, le darán entrada á la mañana siguiente en la Casa-matadero, y presentarán para su recibo las papeletas de resguardo que recibieron la noche anterior, sin cuyo requisito no se darán recibidas las

reses.

>> Art. 9.0 Toda falta ó cambio de reses que se compruebe al verificarse la confrontación entre aquéllos y el registro del Conserje, se considerará como matanza clandestina, y el perpetrador quedará sujeto á las penas establecidas por las disposiciones que rijan en la materia; para que los interesados no puedan alegar ignorancia, el Conserje les hará las prevenciones oportunas al entregarles las papeletas de resguardo.

»Art. 10. En tanto que el expresado dependien te de la municipalidad no pueda tener habitación en la Casa-matadero, procurará residir en una todo lo inmediato que sea posible al citado establecimiento.

>Art. 11. Concurrirá todas las tardes á presenciar el reconocimiento del ganado que se practica por el Inspector-veterinario, y caso de que por éste se diese entrada á reses que en concepto del Conserje no deban ser admitidas, dará cuenta al señor Corregidor, no permitiendo se maten hasta que

aquella autoridad lo preceptúe. Terminado el reconocimiento, no permitirá la entrada de ninguna res hasta la mañana siguiente después de terminada la matanza.

»Art. 12. Abrirá un libro foliado, cuyas hojas se rubricarán por el Regidor Inspector de la Casamatadero, en el que llevará la cuenta por cargo y data de las reses que tienen entrada para el abasto, debiendo cada hoja ser la cuenta de un día, anotándose en la primera página de aquellas el cargo, que lo formará el sobrante del día anterior, que se expresará en una sola cifra, y las partidas de ganado que introduzcan los abastecedores; expresándose en la anotación de aquéllas, el nombre del negociante ó ganadero que hace la introducción y el número y sexo de las reses que introduce; terminado el asiento del cargo, firmará al pie el Conserje, y pondrá su V. B. el Inspector veterinario: al dorso de este asiento anotará la data el citado Conserje, ó sea el número y sexo de las reses muertas por cada uno de los abastecedores, cuyos nombres anotará tambien en el asiento.

» Art. 13. Todas las noches á las ocho dirigirá al Sr. Corregidor un estado en el que conste el número y sexo de las reses existentes en la Casa-matadero para el abasto del día siguiente, según hoy se verifica; y todas las mañanas á las diez remitirá igualmente estado expresivo de las reses muertas para el abasto y de las cabezas de ganado de cerda que lo hayan sido también, en los términos que ya se viene practicando.

»Art. 14. Al terminar la matanza, y antes que las carnes salgan del Matadero, exigirán á cada negociante ó ganadero las papeletas que justifiquen haber pagado los derechos, las que devolverá después de rubricadas y de anotar en un cuaderno, que

llevará al efecto, el número de cabezas que se contienen en cada una de las papeletas, nombre de la persona á cuyo favor está expedida y número de orden que lleva el referido documento.

>Art. 15. Si la papeleta que justifica el pago de los derechos estuviere extendida á favor de un individuo cuyo nombre no exista en el registro de entradas, ó parezca con menor número de cabezas que las expresadas en la papeleta, devolverá ésta para que se rectifique en el acto, puesto que la salida del ganado vacuno debe aparecer bajo los mismos nom bres de los negociantes ó ganaderos que lo introdujeron para que haya precisión y claridad en los registros.

Art. 16. Para evitar que en los mercados se expenda carne procedente de matanzas clandestinas, el Conserje de la Casa-matadero estará provisto de papeletas impresas que entregará á los que extraen carne de dicho establecimiento para los puntos de expendición; en la papeleta se expresará el nombre del vendedor, el mercado donde ejerce su oficio, el número de cuartos que produce, y si la carne se hubiera tomado á peso, las arrobas y libras; estas papeletas se presentarán al Conserje del mercado, que las inutilizará, imprimiéndoles una marca de que estará provisto, sin cuyo requisito no será admitida la carne en el mercado.

>> Art. 17. No dará entrada en el establecimiento á ninguna res vacuna sin que el negociante ó ganadero exhiba el documento que justifique su legítima pertenencia; estos documentos los conservará en legajos mensuales el Conserje por si se presentare alguna reclamación sobre procedencia de las reses muertas; dichos legajos se inutilizarán sucesivamente al espirar el tercer mes después de formado cada uno de ellos.

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