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>Art. 18. Desde la fecha que le sea señalada por el Corregimiento, no permitirá que los carros que se ocupan en el transporte de las carnes para los mercados, lo verifiquen sin tolda y en buen estado de limpieza, ni que la carne se conduzca á hombros ni en pinga.

Art. 19. Si en las visitas que se hagan al establecimiento se sorprendieren reses de introducción clandestina, será el único responsable de este grave abuso el Conserje de la Casa-matadero, á no ser que pudiera de las investigaciones que se practiquen, adquirirse el convencimiento racional de que las medidas eficaces y preventivas adoptadas por aquél para impedirlo, hubieran sido burladas por tercera persona.

>Art. 20. La matanza de reses dará principio á las dos de la noche.

>> Art. 21. En los meses de Noviembre á Febrero, ambos inclusive, podrán autorizar á los que lo soliciten para la matanza de reses desde las cuatro de la tarde, limitándose esta autorización al ganado vacuno, pues el de cerda deberá matarse durante todo el año desde la hora prefijada por el artículo precedente.

» Art. 22. Con una hora de antelación á la prefijada para dar comienzo á la matanza, se constituirá en el local destinado para el efecto; á la misma hora concurrirán también los matarifes, siendo encargo del Conserje ordenar la pronta presentación á los que no lo hayan verificado y tomar nota de los que no asistan, para la corrección que proceda, si por la ausencia de aquéllos se demorase notablemente el servicio.

>Art. 23. La matanza no dará nunca principio sin hallarse presente el Conserje del establecimiento. › Art. 24. Los útiles para la matanza estarán á

cargo del Conserje, quien los entregará á los matarifes al comenzar su faena, recogiéndolos después de terminada, y no permitiendo que aquéllos, bajo pretexto alguno, salgan con éllos del establecimiento.

»Art. 25. No permitirá que los matarifes ejecuten desnudos sus faenas, ni que usen sin lavar las ropas que vistieron en el día anterior, para prestar ei servicio.

>> Art. 26. No permitirá que las reses se maten con otro instrumento que la puntilla, que para sacarlas del chiquero se las eche el lazo al cuello, cuando tengan astas, ni que se las maltrate con ninguna clase de instrumento.

>> Art. 27. Tampoco permitirá que se mate ninguna res hasta que hayan transcurrido por lo menos tres horas desde su ingreso en el establecimiento, ni que en el sitio en que haya sido muerta y descuartizada una, se verifiquen con otra estas operaciones, sin que haya precedido un lijero baldeo; prohibirá también la repugnante costumbre de bañar con la sangre los cuartos de las reses.

>> Art. 28. Cuando la Casa-matadero esté dotada con dos Inspectores veterinarios, se practicará un segundo reconocimiento en las reses después de muertas, para que por el examen de las vísceras interiores se pueda comprobar si las carnes están sanas: las que de este reconocimiento resulten inútiles para el abasto, serán incineradas, rociándolas antes con aguarrás.

»Art. 29. Tendrá á sus órdenes dos alguaciles del Excmo. Ayuntamiento para el solo objeto de que le auxilien en la conservación del orden en el establecimiento, y para que con éllos pueda remitir al Corregimiento los partes de carácter urgente que el servicio reclame, pero no podrá delegar en dichos

alguaciles ninguna de las funciones que le son privativas como Conserje.

>> Art. 30. Si el asentista del arbitrio de matanza no procurase el buen estado de conservación del edificio, ó no presentase todos los útiles y enseres que son indispensables para el servicio, y debe presentar en cumplimiento de la contrata, el Conserje de la Casa-matadero dirigirá parte detallado al Co. rregidor.

>CAPÍTULO II.

>> De las facultades y obligaciones del Inspector-veterinario.

» Artículo 1.° El Inspector-veterinario de la Casa-matadero, bajo la indeclinable responsabilidad de sus actos, admite para el abasto, de entre las reses que se presenten por los ganaderos y negociantes, las que en su concepto reunan condiciones perfectas de sanidad.

>> Art. 2.0 Si por el Inspector-veterinario se desechara ganado que en concepto de sus dueños debiera ser admitido, tendrán éstos derecho de acudir al Sr. Regidor, encargado de la inspección del establecimiento, quien podrá disponer que las reses desechadas se reconozcan de nuevo, para lo que nombrará un veterinario que, en unión del que aquél designe, practiquen aquel reconocimiento, oyendo para ello al facultativo dependiente de la municipalidad.

>> Art. 3.0 Si del nuevo reconocimiento resultare la declaración de ser inútil el ganado que lo motivara, el ganadero retirará las reses y abonará sus honorarios á los reconocedores que lo practicaron; pero si aquéllas se declasen útiles para la matanza, el Conserje las dará entrada en el establecimiento, y el Inspector veterinario abonará los honorarios devengados por los dos facultativos que intervienen

en el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzarle.

»Art. 4. Si los reconocedores llamados á resolver la cuestión no estuvieren conformes, el Corregimiento, á quien se dará cuenta, nombrará un tercero, cuyo parecer será siempre decisivo, y cuyos honorarios serán satisfechos en la forma que establece el precedente artículo.

» Art. 5. El Inspector-veterinario no podrá declarar útil para la matanza ninguna vaca conocidamente preñada, ni las que por sus condiciones y desarrollo puedan ser aptas para la procreación.

» Art. 6.° Si dentro de la Casa-matadero muriese alguna res de enfermedad que padeciese antes ó que haya sobrevenido después de su ingreso, dispondrá que sea quemada, sufragando su dueño el gasto de combustible; y sólo en el caso de que la res murierá por ocasión de heridas que alguna compañera la causara en el viaje ó durante su permanencia en el establecimiento, podrá aprovecharse la carne para la venta, previo reconocimiento por el Inspector-veterinario, que en tal caso deberá librar un certificado al Veedor, en el que expresará la ya referida circunstancia.

Art. 7. Todas las tardes, á las cinco, concurrirá á la Casa-matadero para practicar el reconocimiento del ganado que se presente con destino al abasto de los mercados; y terminado que sea el acto y anotado el ingreso por el Conserje en el libro registro, autorizará la anotación con su V. B.o

>Art. 8.o El Inspector veterinario está facultado para denunciar al Corregimiento todas las omisiones y abusos que observe en los detalles de la matanza y limpieza de las reses.

»Art. 9. No puede delegar ninguna de las facultades que por este Reglamento se le cometen sin

previa autorización del Corregimiento, ni declinar en tercera persona la responsabilidad de sus actos, en los que legalmente no se concibe que pueda haber partícipes.

CAPÍTULO III.

De los matarifes.

»Artículo 1.0 Los matarifes formarán gremio, y su número será, por ahora, de 30 individuos; usarán como distintivo una chapa de metal con las armas del Excmo. Ayuntamiento, las iniciales C. M. 6 el número de empadronamiento.

>> Art. 2.° El Conserje del establecimiento procederá á la inscripción, en la que serán incluídos con preferencia todos los que, de entre los que hoy ejer. cen dicho oficio, lo soliciten.

>Art. 3. La inscripción se hará por orden numérico, expresándose el nombre y apellido del ins, cripto, barrio y calle donde habita; y á continuación habrá una casilla en blanco en el padrón para las anotaciones sobre la conducta del inscripto.

>> Art. 4. Los matarifes se ocuparán indistinta. mente y sin preferencia en la matanza, limpieza y descuartización de las reses necesarias para el abasto, percibiendo de los dueños de éstas los derechos que hoy perciben.

>Art. 5. También podrán tomar los desperdi. cios de las reses que según costumbre les pertenezcan; pero no cortar pedazo alguno de carne sin previa autorización del dueño de la res, y si lo verificasen sin dicha circunstancia, serán castigados según lo demande la gravedad de la falta.

>Art. 6. La matanza y limpieza de todas las reses vacunas y de cerda que serán necesarias para el abasto, se hará única y exclusivamente por los ma. tarifes inscriptos.

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