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modo, que uno practicará los reconocimientos en la Casa-matadero, y otro, simultáneamente, los practicará en los mercados.

>Art. 3.o El Inspector-veterinario que esté de semana en el servicio de mercados, además de girar una visita por la mañana y otra al obscurecer, estará pronto á presentarse, si fuere llamado por el Sr. Regidor inspector de los mismos establecimientos, de seis á nueve de la mañana y de seis á ocho de la noche.

»Art. 4. Están facultados dichos Inspectores para disponer que entierre ó inutilice todo comestible líquido ó sólido, animal ó vegetal que por su estado sea nocivo ó pueda ser causa de enfermedades, tengan ó no carácter de contagiosas, para ordenar que se arrojen al río los pescados que por su mal estado lo exijan, y que se incineren las carnes de vaca ó cerdo, que en su concepto sean peligrosas para la salud pública, aun convertidas en tapa.

>Art. 5. Están facultados para amonestar á los Conserjes si observasen en estos abandono ó negli. gencia en el cumplimiento de sus deberes, y si reincidieren, no obstante la amonestación, darán cuenta al Corregimiento ó al Sr. Concejal inspector.

»Art. 6. Los Inspectores veterinarios están autorizados para hacer uso de las facultades en todos los sitios en que se expendan comestibles de cualquiera clase.

>Art. 7.o Están obligados dichos dependientes de la Municipalidad á practicar todos los reconocimientos que la autoridad estime necesarios ó convenientes, aunque éstos hayan de verificarse fuera de los mercados.

Leg. pen. esp.-Ap.

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> CAPÍTULO 111.

>Del Conserje.

>> Artículo 1.o Es de la exclusiva incumbencia del Conserje la conservación del orden interior en el mercado, para lo que cuenta con el auxilio de las parejas de seguridad pública que diariamente pres. tan servicio en dichos establecimientos.

>> Art. 2.o Es responsable del buen aseo y limpieza interior y exterior del local, para lo que dispondrá que por los mozos asignados á dicho servi cio se barran y valdeen diariamente los patios y galerías después que haya terminado la venta de comestibles; cuidará también que los instrumentos con que se parte la carne se hallen en buen estado de aseo.

»Art. 3. Dispondrá que los vendedores de pescado, los de carne de vaca y de cerdo, estén reunidos por clases y situados en departamentos del mercado en que no se vendan otros artículos, no permitirá que en una misma mesa se expenda

carne.

y

>> Art. 4. Cuidará que los expendedores de carne de vaca y cerdo no estén sentados en las mismas mesas ó tablas en que se coloca la carne á la vista del público, previniéndoles que permanezcan detrás de sus puestos respectivos, para que el frente de éstos se conserve libre á los compradores.

>> Art. 5.o Si en alguna mesa ỏ tabla de carne se vendiera ésta al peso, el Conserje dispondrá que la balanza ó romana esté colocada de modo que no les sea posible á los vendedores cometer fraude al pesar dicho artículo.

>> Art. 6. Los Conserjes no admitirán en sus respectivos mercados carne á la venta, sin que por

medio de las papeletas impresas, que librará el Con. serje de la Casa-matadero, se compruebe que procede de este establecimiento.

» Art. 7. Las expresadas papeletas de comprobación serán devueltas á los portadores por el Conserje del mercado, después de inutilizadas con una marca que al efecto se le dará, y de examinar si hay identidad entre el contenido de la papeleta y trozos de carne ó reses que se presentan por el portador de aquéllas.

»Art. 8. Si el Conserje considera oportuno para ejercer la especial vigilancia que sobre las carnes se le encomienda, señalar una sola puerta del mer cado para la introducción de aquéllás, lo designará prohibiendo que por las otras se introduzca dicho artículo.

>> Art. 9.o El Conserje está facultado para detener la carne, cuando los expendedores no presenten la papeleta que previene el art. 5.o, ó cuando resul ten diferencias entre el contenido de la papeleta y el número de trozos de carne ó de reses que se presentan para la venta; en uno y otro caso, darán par te con urgencia al Sr. Regidor Inspector y al Profesor veterinario que esté de servicio, para que inmediatamente puedan ser reconocidas la carnes y prac. ticarse las indagaciones oportunas acerca de su procedencia.

» Art. 10. No permitirá que la carne de vaca ó cerdo, sobrantes de un día, se ponga á la venta en el siguiente, pudiendo aprovecharse para tapa la primera, si conserva condiciones de sanidad.

Art. 11. Es obligación del Conserje vigilar si las pesas y medidas de que se hace uso en el mercado son fieles y están autorizadas con los sellos necesarios para considerarlas como legales: toda medida infiel ó falta de sellos que aprehenda, la remi

tirá al Corregimiento con la persona que hiciera uso de aquélla para la expendición.

>> Art. 12. Cuando por los vendedores ó por las demás personas que concurren al mercado se promuevan reyertas ó se altere en otra forma el orden interior, el Conserje dará parte al Sr. Regidor-Inspector, no permitiendo á los que cometieren la falta salir del local hasta que por dicho Sr. Regidor se determine.

>> Art. 13. No permitirá que los puestos, así interiores como exteriores, se alumbren con otra luz que la de faroles ó globos.

»Art. 14. Está facultado

Está facultado para detener y remitir al Corregimiento á todo recaudador del arbitrio de mercado que al ejercer su cargo obre fuera de las condiciones que se establecen en el cap. 4.o

> CAPÍTULO IV.

Del asentista de arbitrio de mercados.

>> Artículo 1.o Es obligación del asentista colocar en cada una de las galerías del mercado un cuadro que contenga la tarifa de derechos que está autorizado á percibir, en virtud de las condiciones establecidas para la contrata.

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>> Art. 2. Para evitar todo fraude que pudiera cometerse á la sombra de la percepción legítima de dichos derechos por personas que, sin serlo, se supusieran dependientes del asentista, dispondrá éste que los encargados de la recaudación Îleven en el sombrero un listón con el rótulo de Recaudador de Mercados, y además una credencial, que será autorizada por el Gobierno civil de la provincia, en la que se expresará el nombre del recaudador y el mercado en que debe ejercer sus funciones.

»Art. 3.o Bajo la vigilancia del Conserje en cada

mercado, incumbe al asentista del arbitrio cumplir exactamente con todas las condiciones estipuladas por la contrata.

>CAPÍTULO V.

>Disposiciones penales.

>Artículo 1.0 El Inspector-veterinario que autorizase maliciosamente y previo reconocimiento, la expendición de carnes ó pescados, que por su estado y condiciones sean nocivos á la salud, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda alcanzarle, será separado del cargo de Inspector.

» Art. 2. Las demás faltas cometidas en el cumplimiento de los deberes que impone este Reglamento al Inspector facultativo, serán penadas con la suspensión de haber de diez á treinta días, según la gravedad y reincidencia; en el caso no probable de que demostrara constante negligencia y abandono, será separado definitivamente.

»Art. 3.o La connivencia del Conserje en la expendición de carnes ó pescados, que por su estado sean nocivos á la salud, será penada con la separación, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que venga sujeto.

Art. 4.o La connivencia del Conserje en la expendición de carnes, cuyos vendedores no hayan exhibido la papeleta que justifica ser procedentes aquéllas de la Casa-matadero, será penada la primera vez con la suspensión de diez días de haber, con la de treinta la segunda, y si reincidiere, será definitivamente separado.

»Art. 5. Las demás faltas ó abusos cometidos por el expresado dependiente de la Municipalidad, en el ejercicio de su cargo, serán penadas con la sus pensión de haber de cinco á treinta días, según la gravedad y reincidencia; la negligencia muy reitera

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