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LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL.

da, será causa bastante para su separación.-Gaceta de Manila de 16 de Julio de 1864.-Estanislao Vives.»

Bando de 9 de Septiembre de 1869.

<Hago saber: Que siendo muy repetidas las quejas producidas en este Corregimiento por los vendedores de efectos comestibles, que atracan con sus bancas á los muelles de los mercados existentes en el radio municipal, y por el contratista recaudador de los arbitrios de dichos mercados: Considerando que de exigir el contratista derechos á las embarca ciones que fondean en los muelles con efectos y no hacen ventas, y más derechos cuando depositan dichos efectos en el mercado ó puntos de expendio, se perjudican á los vendedores; pero si efectúan ventas en las embarcaciones y no pagan los derechos establecidos, se perjudican los intereses del contratista y de la Municipalidad: Considerando que la costumbre de vender en las bancas lastima los intereses del Municipio, pues además de dificultar el tránsito para descarga de efectos, puede dar lugar á disgustos entre los vendedores y los contratistas, porque los primeros, disponiendo de fondos, contarían con más medios de eludir el pago debido trayendo bancas grandes cuyos efectos equivalieran en volumen al triple de lo que pueda colocarse en un puesto, y los segundos hallarían siempre un pretexto para cobrar dos veces un mismo derecho, resultando vejados los vendedores más pobres: Considerando que desde el momento en que se deje libertad á los vendedores para despachar sus frutos en las bancas, se hacen menos apreciados los puestos del mercado público, y se contribuiría á mermar los ingresos por estos conceptos: Considerando que se

encuentran diseminados los puestos públicos y se venden artículos de primera necesidad fuera de los naturales centros de contratación, la policía de Sanidad y Subsistencias, tan necesarias en los países intertropicales y en poblaciones de mucho vecindario, no puede ejecutarse cual corresponde, á fin de terminar y resolver de una vez estos abusos, vengo en disponer lo siguiente:

>1.0 Hasta tanto no se adopten otras resoluciones, todos los vendedores que concurran á los mercados á expender sus frutos en los puntos en que hayan de fondear con sus bancas, quedan obligados, si desean hacer venta dentro de ellas, á solici tar permiso de los Sres. Regidores encargados del buen orden de aquellos sitios.

»2.0 Con la concesión del citado permiso, están obligados los vendedores en las bancas, sin más formalidad, al pago de los derechos establecidos, sin cuyo requisito no podrán vender sus mercancías.

»3.o Si después de satisfechos los derechos pretendiesen introducir parte de aquellos efectos en el mercado, se considerarán éstos como si no hubiesen satisfecho derecho alguno.

»4. Todos los conductores de bancas que atraquen á los muelles con efectos para su barco, bien para venderlo dentro de los mercados, ó para su traslación á otro punto, no podrán estar atracadas á los muelles, más que el tiempo que absolutamente necesiten para la descarga.

»5. Los Sres. Regidores quedan encargados del cumplimento de estas disposiciones, así como los Conserjes de los mercados y demás munícipes.

>>6.0 El Contratista cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, que los encargados de la recaudación de los arbitrios lleven, como está manda

do, el título de recaudadores, y el distintivo en el sombrero que los dé á conocer por tales.

>7.° Las infracciones que se cometan, tanto por los vendedores como por los recaudadores de los arbitrios de mercados, serán penados con una multa de uno á 20 escudos, según la gravedad del caso. >

VII.

Reglamentos vigentes en Filipinas que podrán relacionarse con algunos articulos del Código penal.

Si según el art. 568 del Código penal, es reo de imprudencia temeraria el que con infracción de los Reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia, es evidente la necesidad de conocer qué Reglamentos son los que en cada caso deben consultarse. Ni es este el mismo artículo del Código que relaciona la unificación de Reglamentos con la criminalidad, pues varios de los comprendidos en el lib. 3.o hablan de ellos. Cierto que el reunirlos todos sería imposible, pues algunos no se encuentran ó no han sido impresos, pero á lo menos dáse á conocer aquí los de mayor trascendencia.

JUEGOS PROHIBIDOS.-Reglamento de 3 de Mayo de 1863.-Este Reglamento, que deberá concordarse hoy con el art. 343 del Código penal de Filipinas, dice:

<< Artículo 1. Se prohiben todos los juegos de suerte y azar ó en que intervenga envite, sea cual fuere su denominación y sean cuales fueren el lugar, los instrumentos, modo y forma en que se jueguen.

>>Los infractores de este artículo sufrirán, por la primera vez, una multa que no bajará del mínimum establecido para el tributo, ni excederá de 50 pesos,

según las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, la posibilidad de los penados, la entidad del interés que se juegue y demás consideraciones, quedando á los Jueces la facultad prudencial de fijar la suma dentro de dicha escala. Los reincidentes por primera vez ó de segunda infracción, sufrirán doble multa en su grado máximo; y á la tercera infracción se les impondrá la pena de destierro de seis á doce meses.

>> El inquilino de la casa en que se verificase el juego, sufrirá doble pena que los jugadores por la primera y segunda vez, y será sujeto también á formación de causa por la tercera, para los efectos que señala el párrafo anterior, siempre que fuere hallado en la pieza donde se verifique la aprehensión ó aparecieren presunciones racionales de que era sabedor del hecho.

>>El propietario de la casa sufrirá igual pena que los inquilinos, cuando la tuviese alquilada á un tahur con destino exclusivo al juego.

>Art. 2. Se prohibe que en las tiendas de vino, casas de billar, figones, calenderías y cualquiera otra tienda ó lugar público haya juego, aun de los no comprendidos en el artículo anterior, y los que se aprehendieren jugando serán castigados con la multa de un peso por la primera vez, dos por la segunda y cinco por la tercera, sufriendo los inquili nos por el mismo orden las de dos, cinco y 10 pesos, quedando al arbitrio de la autoridad en el últi mo caso, el hacer cerrar la tienda ó establecimiento. >Art. 3. Se prohibe á los artesanos y jornaleros de todas clases jugar, aun á juegos permitidos, en los días de labor, desde las seis hasta las doce de la mañana, desde las dos hasta las seis de la tarde y después de las diez de la noche, bajo las mismas penas detalladas en el artículo anterior.

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>>Art. 4. Los que sirvan de espías ó atalayadores para impedir que la autoridad aprehenda infraganti á los jugadores, serán castigados con igual multa que éstos y con dos meses de trabajos públicos por la primera vez y tratados como vagos reincidentes á la segunda.

>> Art. 5. Se declaran nulos y de ningún valor los créditos y obligaciones procedentes de juegos en que se infrinjan los artículos anteriores.

>Art. 6. Se declaran mal adquiridas las cantidades ó efectos ganados al juego en los casos de que se habla en el artículo precedente, y se autoriza á los que los hubieren perdido ó puedan tener interés en su devolución, para reclamarlas en juicio dentro de los seis meses inmediatos.

»Art. 7. Se declaran nulos los créditos ú obligaciones excedentes de cincuenta pesos que procedan de los juegos permitidos en este Bando.

»Art. 8. Todas las multas establecidas en los precedentes artículos, se entenderán dobles cuando los contraventores sean eclesiásticos, empleados civiles ó militares, ó personas de noble carácter.

>Art. 9. La mancomunidad de la multa por infracción de las disposiciones de este Bando se entenderá entre el inquilino de la casa y los jugadores de cada partida, pagando los solventes por los insolventes hasta la mitad de la multa que á estos últimos haya sido impuesta.

>La equivalencia entre la pena pecuniaria y la corporal será á razón de un día de prisión por cada peso.

» Art. 10. Los militares, eclesiásticos y emplea dos que no satisfagan la pena pecuniaria que les fuere impuesta, sufrirán la corporal en la fuerza ó prisión propia de su respectivo estado. A los individuos de tropa que concurran á los expresados jue

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