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que rehusare casarse sin justa causa estará obligado á resarcir á la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido.

>La acción para pedir el resarcimiento de gastos á que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa á la celebración del matrimonio.

»Art. 45. Está prohibido el matrimonio:

>1. Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas á quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley.

»2.0 A la viuda durante los trescientos un días siguientes á la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal;

»Y 3.0 Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga ó haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo; salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública.

>Art. 46. La licencia de que habla el número primero del artículo anterior debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre: faltando éste ó hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al consejo de familia.

»Si se tratara de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión Real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes, y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.

>Si se tratare de hijos adoptivos se pedirá el con

sentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, á las personas de la familia natural á quienes corresponda.

» Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso, y, á falta de unos y otros, el del consejo de familia. >A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.

<Art. 47. Los hijos mayores de edad están obligados á pedir consejo al padre, y en su defecto á la madre. Si no lo obtuvieren ó fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición.

» Art. 48. La licencia y el consejo favorable á la celebración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un Notario civil ó eclesiástico, ó el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo á que alude el artículo anterior cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo.

Art. 49. Ninguno de los llamados á prestar su consentimiento ó consejo está obligado á manifes tar las razones en que se funda para concederlo ó negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.

>Art. 50. Si á pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedarán sometidos á las siguientes reglas:

1. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien

con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

» 2.a Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento.

>Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número 2.° del art. 45, si se hubiere obtenido dispensa.

>>3. Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue á la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá derecho á alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes;

»Y 4. En los casos del núm. 3.o del art. 45, el tutor perderá además la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta.

»Art. 51. No producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado conforme à las disposiciones de este Código.

»Art. 52. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

>> Art. 75. Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como leyes del Reino.

» Art. 76. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes.

»Art. 77. Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal ú otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil. Con este objeto, los contrayentes están obligados á poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal res

pectivo, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y sitio en que debe celebrarse el matrimonio. El Juez municipal dará recibo de haber cumplido los contrayentes con este requisito. Si se negare á darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100.

No se procederá á la celebración del matrimonio sin la presentación de dicho recibo al Cura pá

rroco.

>Si el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal ó su Delegado, á pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará á costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico al Registro civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas, ni excederá de 100. En este caso el matrimonio canónico producirá todos sus efectos civiles desde el instante de su celebración.

»Si la culpa fuere de los contrayentes por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro civil, sin perjuicio de la pena en que hubieran incurrido. En este caso no producirá efectos civiles el matrimonio mientras no se inscriba en el Registro civil.

»Art. 78. Los que contrajeren matrimonio canó. nico in articulo mortis podrán dar aviso al encargado del Registro civil en cualquier instante anterior á la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

>Las penas impuestas á los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis, cuando conste que fué imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida

sacramental deberá ser inscripta en el Registro dentro de los diez días siguientes.

»Art. 79. El matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglesia, no está sujeto á ninguna formalidad en el orden civil, ni producirá efectos sino desde que se publique mediante su inscripción en el Registro.

>Este matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración, si ambos contrayentes, de común acuerdo, solicitan del Obispo que lo haya autorizado un traslado de la partida consignada en registro secreto del Obispado, y la remiten directamente y con la conveniente reserva á la Dirección general del Registro civil, solicitando su inscripción. Al efecto, la Dirección general llevará un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones hasta que los interesados soliciten darlas publicidad trasladándolas al Registro municipal de su domicilio.

» Art. 80. El conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde á los Tribunales eclesiásticos.

Art. 81. Incoada ante el Tribunal e clesiástico una demanda de divorcio ó de nulidad de matrimo nio, corresponde al Tribunal civil dictar, á instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el art. 68.

»Art. 82. La sentencia firme de nulidad ó divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro civil, y se presentará al Tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa á los efectos civiles.

>Art. 83. No pueden contraer matrimonio (1):

(1) Se refiere al civil.

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