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» Art. 26. Estos alistamientos, en que deberá expresarse el barangay á que pertenecen los interesados, estarán firmados por los respectivos cabezas de barangay en sus padrones parciales, sacándose de ellos dos copias testimoniadas, con la cláusula expresa al pie, en letra, del número total de los alistados, y declaración de que no hay más, bajo la más estrecha responsabilidad, que debe exigírseles si resultare lo contrario. Dichos alistamientos serán exaninados por los Gobernadorcillos de los pueblos en primer lugar, antes de remitirse á los Gobernadores 6 Alcaldes mayores, quienes los confrontarán con las copias del padrón que hubiesen recibido, y con las rectificaciones ó modificaciones á que haya habido lugar, devolverán el alistamiento á los pueblos antes del 1.o de Febrero siguiente.

» Art. 27. Rectificados los alistamientos en la forma expresada y visados por la Autoridad superior de la provincia, se fijarán durante todo el mes de Febrero citado en el paraje más público del pueblo, anunciando su fijación por bandillo, y el Jefe de la provincia oirá las reclamaciones que los mozos produzcan por indebidas inclusiones ó exclusiones en aquéllos, en la inteligencia de que pasado dicho plazo y resueltas las reclamaciones que se hubieren producido, se tendrán las listas por formadas en regla para verificar los sorteos, en la época de las elecciones, hasta cuyo día no se volverá á oir reclamación alguna de quejas ó agravio. Formadas así las listas, producen responsabilidad por las faltas de alistamiento que hubiesen tenido lugar, pues que tanto es obligación del cabeza incluir en listas cuantos en ellas deban figurar, como de éstos cuidar que no se omita.

>CAPÍTULO IV.

Del sorteo en cada puebio.

>> Art. 28. Los padrones ó alistamiento para la quinta serán visados por los devotos Curas Párrocos de los pueblos antes del mes de Abril, en que se verificará anualmente el sorteo, cuyo acto tendrá lugar en las Casas Tribunales respectivos el día y hora que el Alcalde mayor ó Gobernador de la provincia, que es el que lo ha de presidir, designe, anuncián dose con alguna anticipación. Concurrirán precisamente el Gobernadorcillo, dos cabezas de barangay, dos Capitanes pasados y el devoto Cura Párroco, si las atenciones de su ministerio se lo permitiesen y quisiere asistir, así como los demás principales interesados ó cualquiera otra persona que lo desee.

» Art. 29. Principiará el sorteo por el de los individuos de que trata el art. 24. El Jefe de la provincia tendrá dispuesto, en dos cajas cerradas, doble número de bolas de la que asciendan los mozos sorteables, la mitad para colocar el nombre de cada uno, y la otra mitad para los números, que sacarán alternativamente niños menores de diez años por este orden: primero, nombre del individuo; segundo, número que le toque en suerte. Uno y otro se leerán en alta voz, haciéndose las anotaciones oportunas, y así sucesivamente, hasta concluir el sorteo, del cual se levantará acta con la detención que requiere un asunto de tanta importancia.

>> Los números estarán escritos en letra en las bolas correspondientes.

»Art. 30. Verificado el sorteo de que trata el artículo anterior, se procederá al de los casados sin hijos en la misma forma, y terminados ambos, se sacarán de cada uno tres listas en limpio por el or

den cronológico de números, ó lo que es lo mismo, principiando por el que tenga el núm. 1.o, y sucesivamente los demás, poniendo especial cuidado en no equivocar el nombre y número que conste en el acta. De dichas listas se remitirá una al Gobierno superior civil, otra quedará en poder del Gobernadorcillo, quien también tendrá la que sirvió para el acto del sorteo, y la tercera en poder del Jefe de la provincia, llevando todas ellas las firmas de los llamados á presenciar las formalidades de la quinta. Las listas originales en que están las firmas de los cabezas de barangay, quedarán también en poder del Jefe de la provincia como comprobante de las omisiones que puedan haberse cometido en el alistamiento.

> CAPÍTULO V.

Repartimiento de los quintos entre los pueblos de la provincia.

>Art. 31. El Gobierno superior civil procederá por quinquenios á la fijación del número máximo de mozos que deben componer la reserva de cada provincia para el reemplazo del Ejército y Armacia, en justa proporción al número total de tributos que finiquiten aquéllas en dicho período, y tan luego como los Jefes de las mismas reciban de dicho centro superior la noticia del número de hombres que correspondan á cada año sobre la base de los datos que le facilite también anualmente la Capitanía general, procederán á su reparto entre los pueblos, en proporción del número de mozos comprendido en el art. 24, cuidando de ejecutar esta operación con la mayor exactitud para evitar recargos indebidos á los pueblos.

»Art. 32. La Capitanía general remitirá al Gobierno superior civil, en fin de cada tercio del año, con especificación de cuerpos, un estado en que se

manifieste el número de bajas ocurridas en cada uno de ellos, inclusa la marina, y por nota las que á juicio prudencial consideren puedan ocurrir en los dos meses subsiguientes. Hecha por dicha última Autoridad superior la distribución de los mozos que corresponden á cada provincia, pasará las órdenes oportunas á los Jefes de las mismas, que procederán desde luego al repartimiento proporcional entre los respectivos pueblos de su jurisdicción, con presen cia del número de quintos de la reserva que debe tener cada uno. La remisión del contingente á Manila se verificará en el más breve plazo posible. Compondrán dicho contingente los quintos de los pueblos por el orden numérico correlativo á los últimos que de cada uno de ellos ingresaren en los cuerpos, teniendo presente que la referida operación debe practicarse con la mayor legalidad y precisión y bajo la más estrecha responsabilidad de los que intervengan en ella.

» Art. 33. Así de la fijación del contingente de la reserva como de su repartición en las provincias, dará cuenta el Gobernador Capitán general al Gobierno de S. M.

>CAPÍTULO VI.

Llamamientos y excepciones.

>> Art. 34. Hecha la operación de que trata la segunda parte del art. 31, el Jefe de la provincia expedirá órdenes reclamando el número de hombres que crea necesario para formar la reserva, á los respectivos Gobernadorcillos, que lo ejecutarán sin demora, y llegados que sean los quintos á la cabecera, el Jefe de la provincia los hará tallar y reconocer en su presencia por el mediquillo ó vacunador de la misma, siguiéndose rigurosamente el orden de número, y resultando útiles los que se necesiten y no

Leg. pen. esp,-Ap.

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estén comprendidos en ninguna de las excepciones de que se tratará más adelante, serán incluídos en lista y desde 1.o de Junio declarados quintos de la reserva. La estatura mínima de los mismos será de cuatro pies y 11 pulgadas, no debiendo admitirse á ninguno con el defecto físico ó enfermedad notoria que lo inutilice para el servicio. Si para cubrir el cupo de hombres que se pide á una provincia no hubiese bastante con los del primer sorteo, entrarán á llenarlo los del segundo. La menor negligencia ó mala fe de parte de los Gobernadorcillos será castigada severamente para prevenir los perjuicios que las injusticias y la parcialidad acarrean en tales casos.

»Art. 35. Las excepciones para el sorteo, fundadas en defecto físico y enfermedad notoria ó en cualquiera otra causa de las que se expresarán más adelante, se acordarán con citación y conformidad de los números que deben sustituirlos, á presencia del Gobernadorcillo, cabezas de barangay del pueblo de los quintos y del Jefe de la provincia, quien providenciará arreglándose á la más estricta justicia.

>> Este acto, como el de la talla de los mozos, se celebrará públicamente, y por lo tanto, con asisten cia de las personas que deseen concurrir.

»Art. 36. Si la enfermedad ó defecto físico de algún mozo no fuese visible, y los demás interesados no se conformasen con su aceptación, será re mitido aquél á Manila con el número que le sigue, y sufrirá nuevo reconocimiento de los facultativos comisionados. Declarado útil se procederá á su filiación en la reserva, y resultando inútil, el suplente, si no lo fuere también, quedará en su lugar.

>>Debe presidir la mayor integridad á la admisión del quinto ó suplente que haya de ser soldado, no prefiriéndose nunca la robustez y mejor disposición que se reconozca en unos con relación á los otros,

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