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>1.o Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cum. plidos.

>Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de haber llegado á la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, ó si la mujer hubiera concebido antes de la bertad legal ó de haberse entablado la reclamación. >2. Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.

pu

>>3. Los que adolecieren de impotencia física, absoluta ó relativa para la procreación con anterioridad á la celebración del matrimonio, de una manera patente, perpetua é incurable.

$4. Los ordenados in sacris y los profesos en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne de castidad, á no ser que unos y otros hayan obtenidó la correspondiente dispensa canónica;

»Y 5.o Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial.

>> Art. 84. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

>1.0 Los ascendientes y descendientes por consanguinidad ó afinidad legítima ó natural.

» 2.° Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.

>3.o Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado.

>4.° Los colaterales por consanguinidad ó afinidad natural hasta el segundo grado.

»5.o El padre ó madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.

»6. Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción. >7.0 Los adúlteros que hubieren sido condenados por sentencia firme;

»Ý 8.0 Los que hubieren sido condenados como autores, ó como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

>> Art. 85. El Gobierno, con justa causa, puede dispensar, á instancia de parte: el impedimento comprendido en el núm. 2.o del art. 45, los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima, los impedimentos nacidos de afinidad legítima ó natural, y los que se refieren á los descendientes del adoptante. »

Desde luego se advierte la diferencia de penalidad entre la legislación anterior y la actual, nacida de la diversidad que entre una y otra existe. Por el Decreto-ley de 1875 se castigaba con una multa de 5 á 50 pesetas, al que habiendo contraído matrimonio canónico no presentare la partida para su inscripción en el Registro civil en el término de ocho días; aumentándose de 1 á 5 pesetas por cada día de los que tardase en verificarlo.

Hoy esta falta no puede cometerse por los contrayentes, toda vez que al acto de la celebración del matrimonio ha de concurrir el Juez municipal ó su delegado. En cambio, si éste no acudiere, tendrá la pena de una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100, y lo mismo si rehusare dar á los contrayentes el documento que acredite haber cumplido con tal requisito.

Las multas en que incurran los Jueces municipales no podrán exigirse ya por ellos mismos, según, para cuando eran otros los multados, disponía el artículo 17 de la Instrucción de 19 de Febrero de 1875.

Aunque nada dice la ley, pero fácilmente se comprende que haya de ser el Juez de instrucción ó de primera instancia, el que exija la multa al municipal, si bien no encuentra inconveniente en que la exija éste, cuando se trate de hacerlo al delegado.

II.

Registro civil.

Los artículos del Código civil referentes á este punto, son éstos:

«Art. 325. Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado á este efecto.

>Art. 326. El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones ó anotaciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará á cargo de los Jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España, y de los Agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero.

»Art. 327. Las actas del Registro serán la prue. ba del estado civil, y sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido ó hubiesen desaparecido los libros del Registro, ó cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

»Art. 328. No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada á hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, ó por dos testigos á su ruego, si no pudiere firmar.

>>Art. 329. En los matrimonios canónicos será

obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista á su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro civil. Exceptúanse los relativos á las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.

>Art. 330. No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones, mientras no aparezcan inscriptas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

»

>> Art. 331. Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro civil que no constituya delito ó falta, con multa de 20 á 100 pesetas.

»Art. 332. Continuará rigiendo la ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no fuese modificada por los artículos precedentes. »

Queda, pues, derogada la multa que en dicha ley se imponía á los que, sin justa causa, faltaban á la prescripción de presentar el recién nacido en el Registro.

CAPÍTULO II.

De la penalidad especial en materia de Comercio.

Cuando se publicó el tomo III de la Legislación penal especial, en que se trató la materia que sirve de epígrafe al presente capítulo, no se había promulgado aún el Código de Comercio actual, que, como saben nuestros lectores, se publicó el 22 de Agosto de 1885. En este punto, pues, resulta deficiente ya aquella obra, y necesita el apéndice que vamos á darle ahora.

El orden trazado allí será el mismo que me sirva de pauta ahora, por lo cual daré á conocer, ante todo, las condiciones necesarias hoy para que una persona sea calificada de comerciante, según el expresado Código de Comercio vigente.

«Artículo 1.o Son comerciantes para los efectos de este Código:

>1.0 Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente.

>2. Las compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código.

>Art. 2. Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, y estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del co

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