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mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo.

»2.o La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo;

»Y 3.o Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

>El comerciante formará además anualmente y extenderá en el mismo libro el balance general de sus negocios con los pormenores expresados en este artículo, y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

»Art. 38. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

»Seguirán después día por día todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

>> Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

>Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos, y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor.

»

>> Art. 39. Las cuentas con cada objeto ó perso na en particular se abrirán además por Debe y Ha

Leg. pen. esp.-Ap.

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ber en el libro mayor, y á cada una de estas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario referentes á ellas.

>> Art. 40. En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes á ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los Gerentes, Directores ó Administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, ó que determinen los Estatutos ó bases por que ésta se rija.

»Art. 41. Al libro copiador se trasladarán, bien sea á mano, ó valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.

»Art. 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos á sus negociaciones.

»Art. 43. Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en este título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo ó arrancando los folios, ó de cualquier otra manera.

»Art. 44. Los comerciantes salvarán á continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

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»Si hubiera transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

»Art. 45. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Juez ó Tribunal ni autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo á las disposiciones de este Código, ni hacer investigación ó examen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los comerciantes.

>> Art. 46. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la comunicación, entrega ó reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra.

» Art. 47. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte, ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

>>El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los pun. tos que tengan relación con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse.

»Art. 48. Para graduar la fuerza probatoria do los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que ĺe sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su con

junto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa.

2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.

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»4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho.

>> Art. 49. Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

> Los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados ó destruídos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma. >

Aunque el robo y el hurto de los documentos de crédito y efectos al portador tiene en el Código penal su castigo correspondiente, el de comercio se ocupa de ellos especialmente, no sólo para definir lo que por tales documentos debe entenderse, sino también para marcar el procedimiento que ha de seguirse para su busca; éste, que rigorosamente hablando es de carácter civil, no empece, sin embargo, el criminal, que deberá continuar sus reglas, aunque alguna vez de acuerdo con aquél.

Estas disposiciones, que son las siguientes, deberán ser tenidas muy en cuenta por los Jueces:

<Art. 547. Serán documentos de crédito al por tador para los efectos de esta sección, según los

casos:

» 1.0 Los documentos de crédito contra el Estado, Provincias ó Municipios, emitidos legalmente.

» 2.0 Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno á propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

»3.0 Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituídas con arreglo á la ley del Estado á que pertenezcan.

»4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo á su ley constitutiva por establecimientos, compañías ó empresas nacionales.

»5. Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos.

>> Art. 548. El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez ó Tribunal competente para impedir que se pague á tercera persona el capital, los intereses ó dividendos vencidos ó por vencer, así como también para evitar

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