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CAPÍTULO III.

De la Legislación penal especial en materia del servicio militar.

Tratada quedó esta materia en el tomo II, pág. 41 de la obra; pero entonces regía la ley de Reemplazo militar de 8 de Enero de 1882, y hoy la vigente es de 11 de Julio de 1885, cuyas disposiciones esenciales transcribimos á continuación:

Ley de reclutamiento y reemplazo del Ejército.

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES

GENERALES.

«Artículo 1. El servicio militar es obligatorio para todos los españoles durante el período y dentro de las edades que determina esta ley.

»Ninguno con aptitud para manejar las armas podrá excusarse de prestar este servicio en la forma y situación que la ley y reglamentos determinen..

Art. 2. La duración de este servicio será de doce años en el Ejército de la Península desde el día en que los mozos ingresen en Caja.

>Durante estos doce años los mozos comprendidos

en cada alistamiento podrán pertenecer á las clases y situaciones siguientes:

>1.a Mozos en las Cajas de reclutas.
>2. En servicio activo permanente.

>3.

4.

a

En reserva activa ó con licencia.

Reclutas en depósito ó condicionales. 5. En la segunda reserva.

>Son activas las situaciones 2.a, 3.a y 4.a, y en ellas han de servir todos los reclutas seis años, extinguiendo el resto del total obligatorio en la 1.a y 5.a situación.

>>

» Art. 3.o Todos los mozos declarados definitivamente soldados útiles ingresarán en la 1.a situación, permaneciendo en sus casas sin goce de haber algu no hasta que fueren llamados por las autoridades militares de que dependan.

>Los que fueren declarados útiles condicionales sometidos à observación médica, ó que por cualquier otro concepto se hallen pendientes del fallo definitivo que determine su situación, no ingresarán en Caja mientras no recaiga el acuerdo correspondiente.

>Art. 4. Los reclutas que por sorteo ó por virtud de cualquiera otra disposición legal sean destinados á la 2.a situación, permanecerán ordinariamente tres años prestando el servicio en los cuerpos activos ó secciones armadas; y cumplido dicho plazo en épocas normales y de paz, pasarán á la 3. situación de reserva activa ó con licencia.

>>No obstante esta regla, en circunstancias extraordinarias ó de guerra podrá el Gobierno suspender el pase con licencia ilimitada del personal de todos ó de parte de los cuerpos armados, hasta que los individuos extingan en éstos el tiempo que les correspondería estar en reserva activa, así como dentro del tercer año de servicio en las filas podrá también an

ticipar dichas licencias cuando reformas orgánicas, el estado de instrucción ú otras causas lo aconsejen.

>> Art. 5.o Constituirán la 3.a situación, ó de reserva activa, los soldados, cabos y sargentos que, habiendo servido en las filas de los cuerpos armados el tiempo que les corresponda con sujeción al artículo anterior, reciban la licencia ilimitada para marchar á sus hogares sin goce de haber alguno. En esta situación extinguirán el tiempo que les falte para cumplir los seis años de actividad, contados desde el día en que fueron alta en sus respectivos cuerpos, á los cuales continuarán perteneciendo, y en disponibilidad de incorporarse de nuevo á los mismos al primer aviso.

>Art. 6. Los reclutas declarados definitivamente soldados, á quienes por exceso de cupo no corres ponda cubrir bajas en los cuerpos activos; los que rediman á metálico ó se sustituyan individualmen te, y los que por razones de familia ó cortedad de talla queden exceptuados de prestar el servicio activo. ordinario, constituirán la 4.a situación de reclutas en depósito sin goce de haber alguno, en la cual ser virán seis años desde el día de su destino al depósito respectivo, y cumplido este plazo obtendrán el pase á la segunda reserva, donde extinguirán el resto de su empeño.

>> Art. 7.0 Todos los individuos que hayan cum plido el plazo de seis años en una ó en las tres si tuaciones activas 2.a, 3.a y 4.a del art. 2.o, obtendrán sin demora el pase á la 5.a situación ó segunda reserva, sin goce de haber alguno, y serán destinados precisamente á los puntos donde deseen residir en dicha situación, siendo alta en el batallón de la localidad á que corresponda, donde extinguirán el resto de los doce años, á contar desde la fecha en que ingresaron en Caja.

» Sólo en el caso de hallarse movilizados el todo ó parte de los cuerpos de la segunda reserva, podrá suspenderse el pase de los individuos de tropa á dicha situación. También en caso de guerra, aun cuando no haya sido movilizada la segunda reserva, podrá suspenderse el pase á esta situación de aquellos individuos que estén en operaciones de campaña, interin no sea posible su reemplazo.

»Art. 8. La situación de los mozos en las Cajas no podrá prolongarse más de un año para los declarados definitivamente soldados. Permanecerán en sus casas á disposición del Ministro de la Guerra para cuando se les ordene concentrarse á fin de constituir los contingentes de los cuerpos activos á que se les destine, ó bien para recibir y adelantar su instrucción, si así se dispusiera, en cuyo caso se les computará el tiempo invertido en ella como servido en una de las tres situaciones activas.

» Art. 9.° Los soldados en reserva activa se incorporarán á sus respectivos cuerpos ó se concentrarán para tomar las armas, aun sin reunirse á dichos cuerpos, bien sea para concurrir á Asambleas de instrucción, funciones de guerra ú otro cualquier servicio, cuando se determine por el Ministro de la Guerra ó por los Capitanes generales en casos excepcionales.

»Los reclutas en depósito concurrirán á los ejer cicios y Asambleas de instrucción que disponga el Ministro de la Guerra, cuándo y donde se les ordene por sus Jefes y Autoridades militares; se incorporarán á los cuerpos activos armados á que fueren destinados, ó formarán por sí solos cuerpos independientes en pie de guerra para todo el servicio á que se les destine.

>> Los individuos pertenecientes á la segunda reserva se concentrarán y asistirán á los ejercicios

doctrinales ó Asambleas cuando se disponga tam. bién por dicho Ministerio, pero sin que pueda exceder de un mes en cada año la duración de dichos ejercicios ó Asambleas.

Si hubiesen de reunirse en casos extraordinarios con carácter preventivo ó ponerse en pie de guerra, procederá una ley ó un Real decreto expedido por el Ministerio de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, del que se dará cuenta después á lạs Cortes.

» Incurrirán en las penas señaladas en el Código para los desertores todos los comprendidos en este artículo que no acudiesen al llamamiento dentro del tercer día después del fijado en la convocatoria.

>> Art. 10. Los individuos de la reserva activa y segunda reserva podrán hacer los viajes que á sus intereses convengan, dentro de la Península, islas Baleares, Canarias y posesiones del Norte de Africa, y navegar por las costas dentro de estos límites con licencia de sus respectivos Jefes, quienes les facilitarán los pases que soliciten.

>También podrán los de segunda reserva viajar en buques españoles y extranjeros y trasladar su residencia á las provincias de Ultramar y al extranjero por tiempo limitado, solicitándolo con arreglo á las instrucciones que dicte el Ministro de la Guerra. >>Sólo en caso de guerra ó de alteración del orden público podrán negarse estas licencias.

>Los de reserva activa continuarán perteneciendo á su batallón activo, y los de segunda reserva que cambien de domicilio definitivamente, serán alta en la misma situación en los cuerpos correspondientes de la zona militar á que vayan á residir.

>Art. 11. Los reclutas en depósito tendrán las mismas ventajas concedidas á los de segunda reserva en el artículo anterior; pero los que, excedentes

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