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comprendidos por cualquier motivo en ningún sorteo de los años anteriores.

>La obligación del servicio militar alcanza á los mozos que tengan la edad expresada respectivamente en los dos párrafos anteriores, aunque sean casados ó viudos con hijos.

» Art. 27. Todos los españoles, cualquiera que sea su estado y condición, al cumplir la edad de dieciocho años, están obligados á pedir su inscripción en las listas del Ayuntamiento en cuya jurisdicción residan sus padres ó curadores, si los tuvieren, ó en las del pueblo en que ellos mismos habi. ten en caso contrario.

>Los que residan en las provincias de Ultramar ó en el extranjero, solicitarán su inscripción en las listas del pueblo donde ellos ó sus familias tuvieron su último domicilio en la Península é islas adyacentes.

>> Art. 28. Los padres y curadores de los mozos sujetos al llamamiento para el servicio militar, tienen también el deber de inscribirlos si éstos hubiesen omitido cumplir tal obligación, y sus faltas en el particular serán castigadas con la multa de 250 á 500 pesetas, si los mozos fueren habidos, y con la de 500 á 1.000 en caso contrario.

» Igual obligación, y con igual responsabilidad criminal tienen los Directores ó Administradores de los Asilos ó Establecimientos de beneficencia y los Jefes de los Establecimientos penales en que estuvieren acogidos ó reclusos al cumplir la edad de dieciocho años, los huérfanos de padre y madre y los expósitos sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir si la omisión llegase á constituir delito. >Art. 29. Los Jefes de los Cuerpos é Institutos militares en que sirvan soldados voluntarios de la edad expresada en el art. 27, tendrán igualmente la

obligación de remitir en pliego certificado los oportunos certificados de existencia á los Alcaldes de los pueblos en que hayan nacido, ó donde residan los padres de dichos mozos, á fin de que dispongan la inscripción de éstos en el alistamiento.

»Si á pesar de la remisión del certificado correspondiente ó de haber pedido su inscripción con arreglo á lo prevenido en los dos artículos anteriores, resultase algún mozo omitido bajo cualquier pretexto en el alistamiento del pueblo á que se haya dirigido, se aplicará al Ayuntamiento del mismo y á su Secretario lo dispuesto en el art. 45.

»Art. 30. Los que no habiendo sido comprendidos en el alistamiento del año correspondiente, no se presenten para hacerse inscribir en el del inmediato, serán incluídos en el primer alistamiento que se verifique después de descubierta la omisión y clasificados como soldados sorteables, cualesquiera que sean las exclusiones ó excepciones que aleguen, designándoseles por el orden correlativo de inscripción los primeros números del sorteo inmediato en el que no tomarán parte, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir si hubieren procurado su omisión con fraude ó engaño.

»Si resultaren inútiles para el servicio, sufrirán un arresto de uno á tres meses y la multa de 50 á 200 pesetas, ó en caso de insolvencia, la detención correspondiente con arreglo al art. 50 del Código penal.

>> Art. 31. El que denunciare la existencia y paradero de un mozo comprendido en el artículo anterior y que resulte útil para el servicio, tendrá dere. cho á designar un mozo entre los comprendidos en el sorteo de aquel año, que será considerado como redimido á metálico para el efecto de ser incluído en la 4.a situación del art. 2.o, si tuviere un hijo sir

viendo en los cuerpos ó secciones armadas de la Península ó de Ultramar, podrá usar de este derecho en favor del mismo.

» Art. 32. Ningún español mayor de veinte años y menor de cuarenta, podrá tomar posesión de cargo alguno de nombramiento del Estado, de la provincia, del Municipio ó de elección popular, si no presenta en la oficina ó intervención respectiva el documento que acredite su edad y hallarse libre del servicio militar ó él estarlo prestando en la situación correspondiente. Los sueldos, haberes, gratificaciones y demás emolumentos que se hubieren satisfecho sin acreditar dichos extremos, serán de cargo del Interventor ó Jefe que hubiese dado la posesión.

Sin practicar dicha formalidad tampoco podrán ser admitidos los indicados mozos de un modo permanente como funcionarios, obreros ni dependientes de ninguna de las Compañías de ferrocarriles y demás establecimientos, Empresas ó Sociedades autorizadas por el Estado, por la provincia ó por el Municipio, bajo la responsabilidad de sus gerentes ó administradores, con sujeción á esta ley.

>Tampoco podrán ser admitidos de igual manera como capataces, destajistas ni jornaleros, ó empleados de cualquier clase en ninguna de las obras que se hagan por gestión directa del Estado, de la provincia ó del Municipio.

»Para acreditar el cumplimiento de dichos deberes no se admitirán otros documentos que una certificación expedida por el Secretario de la Comisión provincial respectiva, visada por el Presidente de la misma Comisión, en que se acredite hallarse el interesado libre del servicio militar, con expresión de la causa, ó librada por el Comandante de la caja, ó Jefe del correspondiente batallón de depósito ó de reserva, según la situación del interesado, con el V. B.o en

Leg. pen. esp.--Ap.

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estos tres últimos casos del Coronel Jefe de la zona. Los individuos pertenecientes á la inscripción marítima, ó al cuerpo de voluntarios de marinería, obtendrán dicha certificación de las respectivas autoridades de Marina.

>> Art. 33. Los comprendidos en las edades que marca el artículo anterior, y los mayores de quince años, no podrán salir del Reino si no acreditan hallarse libres de toda responsabilidad, ó no aseguran estar á las resultas de la que pueda corresponderles, consignando al efecto en depósito la cantidad de 2.000 pesetas en metálico.

>> Los que se ausenten antes de los quince años, consignarán el expresado depósito en cuanto cumplan dicha edad.

>>Si al mozo que se halle en el extranjero tocare la suerte de servir en cuerpo activo, y no se presentare dentro del término que se le señale, se verificará la redención en los términos ordinarios con la cantidad depositada, y quedará el interesado en las mismas condiciones y con iguales deberes que los redimidos á metálico.

»Art. 34. A los mozos que pasen á las provin cias de Ultramar sólo se les exigirá, en el caso de no hallarse libres de toda responsabilidad, la debida autorización de su padres ó curadores, quienes responderán de su presentación cuando fueren llamados.

»>El Gobierno cuidará de que, si les corresponde ingresar en el servicio de las armas, lo presten en el Ejército de la provincia en que residan en las mismas condiciones que los que se destinen por sorteo á aquellos Ejércitos.

>El certificado de haber ingresado en un cuerpo del Ejército activo un individuo de los comprendidos en el párrafo anterior eximirá á la zona militar

correspondiente de enviar á aquellos dominios el último de los sorteados para servir en ellos.

>> Cuando alguno de los mozos residentes en Ultrainar pretenda salir del territorio español se cumplirá lo dispuesto en el artículo anterior si tuviere la edad expresada en el mismo y no acreditase hallarse libre de responsabilidad de servir en cuerpo activo ó de cubrir las bajas normales que ocurran en alguno de ellos.

CAPITULO X.

DE LOS PRÓFUGOS.

» Art. 87. Son prófugos los mozos comprendidos en algún alistamiento que no se presenten personalmente al acto de clasificación, á menos que estén dispensados de verificarlo con arreglo á esta ley, ó que justifiquen la imposibilidad de concurrir, debiendo en todo caso hacerse representar por persona hábil en dicho acto.

»Art. 88. Sólo se admitirán como causas legales para justificar la falta de presentación de un mozo:

»1. El hallarse en prisión ó detención que le prive de la libertad, en cuyo caso deberá presentarse tan luego como cese la causa que le impidió hacerlo oportunamente.

>>2.a El estar sirviendo con las armas en la mano en cualquiera de los cuerpos del Ejército ó en la Marina de Guerra, ó ser alumno de alguna Academia ó Colegio militar.

>3. El hallarse gravemente enfermo y no poder trasladarse al punto en que se verifique la clasificación.

>4. El estar comprendido en alguno de los casos 4.o, 5.o, 6.0, 7.o y 8.o del art. 63.

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