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no resultase el culpable incapacitado para el servicio, será considerado como autor del mismo delito frustrado.

»Tendrá aplicación á él, cualquiera que sea la pena que se le haya impuesto, el párrafo segundo del núm. 8.o del art. 63; pero si en el sorteo á que deberá someterse le tocare un número superior al último del cupo, se entenderá sustituído su número por éste. En todo caso, el culpable quedará privado de los beneficios que pudieran comprenderle por abono de tiempo de servicio, de obtener licencia temporal durante el mismo y de las retribuciones á que se refiere el art. 157.

>>Art 171. Todos los delitos ó faltas que se cometan en la ejecución de las operaciones del reemplazo, serán castigados con arreglo al Código penal y á las disposiciones de la presente ley.

>>Si el delito ó falta hubiere dado lugar á la indebida exclusión ó excepción de un mozo, se impondrá por la sentencia condenatoria, además de las penas que marca el Código, una multa de 1.500 pesetas, y si el mozo indebidamente excluído y exceptuado hubiese tenido alguna participación en el delito, cumplirá además en el ejército de Ultramar todo el tiempo de su servicio, sin que pueda eximirse de él por ningún concepto. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden á las Autoridades administrativas para imponer multas por toda clase de in fracciones que puedan cometerse en cualquiera de las operaciones del reemplazo, y que no lleguen á constituir delito ó falta que deba ser castigado con arreglo al Código.

» Art. 172. El mozo que hubiere tenido alguna participación en el delito que produjo su indebida exclusión ó excepción del servicio, cumplirá en el

ejército de Ultramar todo el tiempo de éste, sin perjuicio de las penas en que, conforme al Código penal, haya podido incurrir.

» Art. 173. Los culpables de la omisión fraudu lenta de un mozo en el alistamiento y sorteo, incurrirán en la pena de prisión correccional y en una multa que podrá llegar hasta 1.500 pesetas por cada soldado que haya dado de menos á consecuencia de la omisión, el pueblo donde ésta se hubiese cometido.

>> Art. 174. El facultativo que con el fin de eximir á un mozo del servicio militar librase certificado falso de enfermedad ó de algún modo faltase á la verdad en sus declaraciones ó certificaciones facultativas, será castigado con arreglo ol art. 323 del Código penal. En todo caso quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que indebidamente haya causado á tercera persona ó al Estado por la baja indebida.

» Art. 175. El facultativo que recibiese por sí ó por persona intermedia dádiva ó presente ó aceptase ofrecimientos ó promesas por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su profesión que constituya delito, será castigado con arreglo al art. 396 del Código penal.

Si el ofrecimiento ó promesa tuviese por objeto ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, se aplicará la pena marcada en el artículo 397 del mismo Código. En uno y otro caso se impondrá, además, al facultativo la pena de inhabilitación especial temporal.

»Art. 176. Los que con dádivas, presentes ó promesas corrompiesen á los facultativos ó funcionarios públicos, serán castigados con arreglo al artículo 402 del Código.

>> Art. 177. La fraudulenta presentación de un

mozo en vez de otro, será castigada con arreglo al art. 483 del Código, y la supuesta intervención de personas que no la hayan tenido en alguna de las operaciones del reemplazo, así como los demás actos que de algún modo tiendan á alterar la verdad y exactitud de dichas operaciones, con las penas señaladas en los artículos 314 y 315 del mismo, según sea ó no funcionario público el delicuente.

Art. 178. Cuando en virtud de delito cometido por las personas que intervienen en las operaciones del reemplazo como funcionarios públicos ó en calidad de peritos, resultase indebidamente exceptuado ó excluído algún mozo, la responsabilidad civil correspondiente será extensiva á la indemnización de 2.250 pesetas.

>Dos terceras partes de ésta se adjudicarán al últi mo de los mozos á quienes haya correspondido servir en Ultramar en el sorteo en que debió entrar el exceptuado ó excluído, y la otra tercera parte al úl timo número de los que en el mismo sorteo hubiesen pasado á servir en cuerpo ó sección armada de la Península.

>> Art. 179. Los que con cualquier motivo ó pretexto omitan, retrasen ó impidan el curso ó efecto de las órdenes emanadas de autoridad competente para el llamamiento ó concentración de los mozos en caja, reclutas y soldados en los puntos á que fueren citados por sus Jefes, los que de algún modo dificulten el cumplimiento de dichas órdenes en per juicio de tercero ó del servicio público, y los que no las notifiquen individualmente á los interesados, teniendo el deber y la posibilidad de hacerlo, incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados mínimo y medio é inhabilitación especial temporal.

> ARTÍCULOS ADICIONALES.

>Primero. Las responsabilidades del servicio inilitar, así como las multas y penas que la presente ley establece, únicamente son aplicables á los actos ú omisiones posteriores á su publicación. Los de fecha anterior quedarán sujetos á la legislación en ella vigente, á menos que dicha responsabilidad y penas fuesen de mayor gravedad.

»Segundo. Quedan en fuerza y vigor el reglamento y cuadro de inutilidades físicas que forman parte de la ley de 28 de Agosto de 1878, reformada por la de Enero de 1882.

>Tercero. Los mozos peninsulares residentes en Cuba y Puerto-Rico, á quienes toque servir en los cuerpos activos del ejército, y que llevasen un año alistados y prestando servicio en el cuerpo de voluntarios, podrán ser destinados por el Gobierno á continuarlo en dicho cuerpo, á condición de permanecer en él durante seis años. Cumplido este plazo, recibirá su licencia absoluta.

» Cuarto. Quedan derogadas las leyes y disposiciones anteriores sobre reclutamiento y reemplazo del ejército que se opongan á la presente ley.

>DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

>>Para la aplicación de esta ley en el presente año, dictará el Ministro de la Gobernación las instrucciones oportunas acerca del tiempo y forma en que han de verificarse las operaciones del próximo reemplazo.

>> Por tanto: Mandamos, etc.

>> Dado en Palacio á 11 de Julio de 1885.-Yo el REY.-El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero Robledo.>>

CAPÍTULO IV.

Penalidad especial en materia de derecho internacional privado.

Bajo más de un aspecto puede considerarse la es, pecialidad criminal indicada, tarea que procuraré desenvolver en los términos más breves posibles.

Está fuera de duda la competencia de los Tribunales para conocer de todos los delitos que cometan los extranjeros en España, disposición que lo mismo comprende á los residentes y domiciliados, como á los que penetraren en el territorio por breves mɔmentos. La infracción de la ley penal del país es lo que se castiga, y basta, por consiguiente, el tiempo preciso para infringirla.

Pero, ¿siempre, y en todo caso, ha de aplicarse á los extranjeros las disposiciones del Código penal? En primer lugar habrán de observarse las siguientes reglas:

1. La extraterritorialidad es un conjunto de pri vilegios que hacen inviolable civil y criminalmente á los que de ellos están revestidos.

2.a Gozan de la extraterritorialidad los Soberanos y Jefes de Estado extranjeros, así como sus Representantes y los empleados de planta en las Legaciones.

3. No disfrutan, por regla general, de la mismą

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