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necen lo mismo los artículos del Código penal co· rrespondiente, han cambiado las especialidades mercantiles á que se refieren. La base para la aplicación de este derecho, es saber quién tiene la condición de comerciante; y en este punto, hoy, prescindiendo de la inscripción en la matrícula que exigía el Código anterior, bastará tener capacidad legal para el ejercicio del Comercio dedicándose á él habitualmente. La imprescindibilidad de la matrícula, que en realidad no es sino un formalismo, ha desaparecido en muchos casos. Hoy existirá sin ella la presunción legal del ejercicio habitual del Comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Deberá ser hoy también objeto de la atención de los Tribunales la novedad de que los extranjeros y las Compañías constituídas en el extranjero pueden ejercer el Comercio en España con sujeción á las leyes de su país en lo referente á la capacidad para contratar. Repárese bien, que fuera de esto, las disposiciones del Código español serán las que regulen las operaciones mercantiles, y nuestros Tribunales los que tengan jurisdicción; cualquiera otra cosa en contrario, tendrá que ser concordada por Tratados internacionales.

Las leyes electorales son las mismas existentes ya á la publicación de los tomos anteriores, pero

la jurisprudencia ha afirmado el sentido de sus más interesantes conceptos, y ha abierto, por decirlo así, nuevos horizontes á su aplicación y desenvolvimiento. El rigor con que los Tribunales, en general, y en particular el Supremo, ha penado estos delitos en cumplimiento de su deber, y prestando al país un servicio importantísimo, produjo inmediatamente los efectos que eran de esperar. Varios Ayuntamientos en masa, y no pocos Alcaldes fueron penados, así como muchas personas particulares. Tan saludable rigor, que exigen de consuno la moralidad y el porvenir del sistema representativo, afligió considerablemente á algunos caciques y hombres políticos, en cierto modo causantes de los procesos electorales, y que se encontraban frente del siguiente artículo de la ley electoral para Diputados á Cortes de 28 Diciembre de 1878:

«Art. 138. No se dará curso por el Ministerio de Gracia y Justicia, ni se informará por las Audiencias ni por el Consejo de Estado, solicitud alguna de indulto en causa por delitos electorales, sin que conste previamente que los solicitantes han cumplido por lo menos la tercera parte del tiempo de su condena en las penas personales, y satisfecho la totalidad de las pecuniarias y las costas.

> Las Autoridades y los individuos de corporación de cualquier orden ó jerarquía que infringieren esta disposición dando lugar á que se ponga á la resolución de S. M. la solicitud de gracia sin estar cumplida la condición previa requerida, incurrirán en la responsabilidad establecida por el art. 369 del Código penal.»

Pero era preciso vencer esta dificultad, y se llevó á las Cortes un proyecto autorizando al Gobierno para que, no obstante la expuesta prohibición, pudiera concederse amnistía á los culpables de delitos electorales. Con gran contrariedad de Diputados y Senadores, que consideraban este injustificado perdón como una brecha que se abría al saludable ri gor establecido, y á través de muchas dificultades, pasó el proyecto, y es hoy la ley de 6 de Julio de 1888, que se insertará en su lugar correspondiente.

La legislación relativa al servicio militar ha cambiado, y si bien las variantes no afectan hondamente á la penalidad, es indispensable conocer la nueva ley que ha de aplicarse, y por esto se insertará también al hablar de la materia.

De un punto interesante no había tratado en los tomos anteriores, y es de ver la legislación penal especial que crea el derecho internacional vigente. Aunque el principio general es, como no podía menos, que en materia criminal rige el Estatuto real, convenciones internacionales, los tratados y las reglas de reciprocidad, producen á veces excepciones que no pueden desconocerse. Hay casos en que la pena imponible à un reo recogido por extradición, no será la que el Código señale; los delitos contra la propiedad intelectual no se castigarán siempre de la misma manera. Estas particularidades, y algunas más, exigen que se puntualicen para la resolución acertada de los problemas jurídicos que entrañan. Por último, la promulgación del Código penal en

las Islas Filipinas ha creado la necesidad de conocer todo lo que, siendo ley, en ellas puede influir en la aplicación del mismo. La cosa tiene más importancia de lo que á primera vista puede creerse. Como es sabido, el Archipiélago filipino se rige por un sistema político y administrativo diferente del de la Península, y aun del de otras provincias ultramarinas. El Gobernador superior civil ha dictado, y dic ta todavía, Decretos y Reglamentos que tienen allí fuerza de ley, y además están vigentes algunas leyes de Indias, todo lo cual compone un cuerpo de legislación local de bastante extensión. Propóngome, pues, darla á conocer en la parte que notoriamente ha de concordarse con el Código penal.

No se crea que este conocimiento haya de ser necesario sólo para los que de alguna manera intervengan en los procesos que vengan en casación de las Audiencias de Filipinas. En la Administración de Justicia hay que tenerlo todo en cuenta, porque á veces, ya por medio del despacho de exhortos, ó por cualquiera otro género de accidentes, se encuentran los Jueces y Letrados en la precisión de entender en los asuntos que á primera vista pudieran creer más extraños.

Con las materias indicadas, creo que por ahora quedarán cubiertas las deficencias más palmarias de la legislación penal especial, que sin remedio ha de sufrir por su índole frecuentes modificaciones.

Siempre fué característico de España el dotar á sus colonias de buena legislación, y si en lo antiguo

se hizo semejante hecho notorio con las célebres leyes de Indias, en la época presente se han llevado, puede decirse que en masa, á las que hoy se consideran provincias ultramarinas, todas las que rigen en la Península. Y no se crea que ha habido en este punto verdadera solución de continuidad. Desde mucho tiempo atrás, y aun puede decirse que á raíz de la conquista, nuestras Audiencías de América dictaron sin cesar los renombrados Autos acordados, que se calcaban por completo en el derecho patrio, sin otras variantes que las que muy sabiamente debieron introducirse por exigencias de tiempos y de localidad. Merecen citarse en esos Autos los de las Audiencias de Guadalajara y Méjico, que, ó sirvieron de pauta á las demás para dictar los suyos, ó fueron íntegramente aplicados en las mismas. Cuando el movimiento legislativo ha tenido aquí paralización, en Ultramar ha sucedido naturalmente lo propio; pero toda reforma ha sido por lo común trasladada allí sin otra demora que la que era consiguiente para preparar su planteamiento. Recuérdese que, después de la ley de Indias, la octava del tít. 18 del libro 4.o, que lleva el siguiente epígrafe: Que se co· mercien y traginen los bastimentos libremente, aunque pasó tiempo, en verdad, en dictarse para Cuba y Puerto-Rico otra nueva disposición en la materia, porque tampoco las hubo para la Península, publicado aquí el Código de Comercio, se hizo extensivo á las mismas por Real cédula de 1.o de Febrero de 1832 á la primera, y de 17 del mismo mes y año á

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