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CAPÍTULO V.

Delitos electorales.

Las leyes sobre elecciones no han cambiado desde la publicación de los tomos anteriores, pero la jurisprudencia ha aclarado notablemente alguna de sus disposiciones, y creo conveniente dar á conocer la que más puede influir en la aplicación de aquéllas.

I.

Elecciones de Senadores.

Deberán tenerse en cuenta las siguientes declaraciones del Tribunal Supremo.

Sentencia de 22 de Octubre de 1884:

«1.° Que el hecho, previsto en el núm. 3.o del art. 129 de la ley Electoral, de resistirse á insertar en el acta correspondiente las protestas motivadas, constituye un verdadero delito, porque la palabra falta, que emplea la ley, es sinónima de infracción, según lo demuestra la cuantía de las multas con que pueden ser castigadas.

2.° Que el exigirse que las protestas han de ser motivadas no quiere decir que los hechos que expresen tengan que ser ciertos, sino que basta ale

garlos, resulten ó no justificados en el momento, según tiene declarado este Tribunal Supremo.

>3.0 Que cuando se niega la Mesa electoral á consignar una protesta motivada, de cuya realidad ha de juzgarse en su día, no procede el sobreseimiento, habiendo parte dispuesta á sostener la acción, la cual pidió en el correspondiente trámite la apertura del juicio.»

De 11 de Noviembre de 1884:

<1.° Que no puede declararse prescrita una acción cuando se formula la correspondiente querella dentro de tiempo, aunque ésta tenga algún defecto subsanable, si éste fuera subsanado, como lo es el no haber prestado en un principio los querellantes la fianza correspondiente.

»2.° Que el acuerdo arbitrario y discrecional, adoptado cinco días antes de la elección de Senadores, de formar nuevas listas de compromisarios, cons tituye delito electoral, comprendido en el cap. 1.o del título 3.o de la ley de 20 de Agosto de 1870, que trata de las falsedades, ó en el 3.o, que se refiere á otra clase de faltas, pues el carácter revocable de los acuerdos de los Ayuntamientos no tiene aplicación á los casos que señalan plazo fijo.

>3.° Que la influencia que tiene un Secretario de Ayuntamiento de pueblos pequeños en los acuerdos de la municipalidad, le hace responsable, como autor del delito antes indicado, cuando se ejecuta por su inducción directa.

»4. Que no existe imprudencia temeraria en el que ejecuta conscientemente un hecho que en sí mismo constituye delito perfectamente definido.

»5.° Que si la simple ampliación ó reducción de los términos señalados para la formación de las lis

tas, resultan penadas por el art. 173 de la ley Electoral, con mayor razón debe comprenderse en él la total alteración de aquellos.>

II.

Elecciones de Diputados á Cortes.

Sentencia de 10 de Marzo de 1885:

<1.0 Que cuando en la constitución de una Mesa electoral concurren la mayor parte de los interven tores electos, y se completa el número de los que faltan por otros sin título y sin necesidad, designa dos por el Presidente, negándose por el contrario á otro de los electos á formar parte de la Mesa, no obstante haberse presentado en el local antes de que comenzase la votación, se comete la falta á que se refiere el art. 78 de la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878.

>2.° Que según el art. 133 de la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878, las querellas y denuncias que se entablen por delitos y faltas electorales se han de ajustar á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento criminal, por lo cual es evidente que las Autoridades judiciales pueden proceder de oficio y sin necesidad de querella de parte ó acuerdo del Congreso.

»3.° Que cuando el Ministerio fiscal califica un hecho considerado bajo un aspecto, y la Audiencia lo aprecia bajo otro sin que por eso deje de ser la misma falta cometida, no puede considerarse que existe incongruencia en el fallo, irregularidad que tampoco podría ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley, sino más bien por quebrantamiento de forma.

»4.° Que las infracciones señaladas en el capítulo 3.o, tít. 6.o de la expresada ley Electoral, constituyen delitos graves por el carácter de pena aflictiva, que tiene la multa con que aquéllas son castigadas, no siendo, por tanto, lógico, ni legal, entender que el arresto que conjuntamente ha de imponerse fuera el menor, que como pena leve, es propio tan sólo de las faltas, y no se encuentra en ninguna de las escalas graduales del art. 92, según repetidas declaraciones del Tribunal Supremo.>>

De 19 de Febrero de 1885:

«Que los actos ejecutados por un Alcalde acompañado de fuerza de la Guardia civil, con el objeto principal y determinante de cohibir el ejercicio de los derechos electorales, de suerte que á no existir este propósito no se hubieren ejecutado, son constitutivos del delito de coacción electoral, previsto y penado en los arts. 125 y 126 de la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878.»

De 3 de Marzo de 1885:

«Que para que la separación de un funcionario constituya el delito de coacción electoral, es necesario no sólo que el acto tenga lugar dentro del término que señala el art. 127 de la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878, sino también que no se fun. de en causa legítima, y que el acto arbitrario afecte de alguna manera, á juicio de la Sala sentenciadora, á la Sección ó Colegio donde la elección se verifique.>

De 14 de Octubre de 1885:

«Que es condición esencial del delito definido en el núm. 1.o del art. 127 de la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878, que la separación, sin causa, de

un empleado durante el período electoral, afecte de alguna manera á la Sección, Colegio, distrito, partido judicial o jurisdicción donde la elección se verifique.>

De 4 de Marzo de 1886:

«1.° Que el art. 125 de la ley Electoral de 28 de Diciembre de 1878 sólo es aplicable y eficaz con imposición de la pena señalada en el art. 126, cuando á juicio y conciencia del Tribunal, concurra al menos una de las circunstancias siguientes: 1.", que el acto, omisión ó manifestación sean contrarios á la ley ó reglamento, y 2.a, que aun siendo lícitas en sí mismas, se hayan realizado con el objeto principal y determinado de cohibir el ejercicio de los derechos electorales.

»2. Que el Alcalde que multa á varias personas por haber contravenido disposiciones consignadas en los bandos, no usurpa atribuciones judiciales, ni impone castigos equivalentes á pena personal ni incurre en la responsabilidad de los artículos 204 y 206 del Código penal, ó 77 y 185 de la ley Municipal.

>3.° Que se atempera á lo dispuesto en los artículos 489, 490, 492 y 496 de la ley de Enjuiciamiento criminal, el Alcalde que detiene á varias personas por temer que estaban cometiendo delitos y las pone en libertad antes de transcurrir las veinticuatro horas subsiguientes.

4. Que cuando se sigue un procedimiento con el objeto principal de castigar un delito electoral de coacciones, con el cual aparecen relacionados, y como en cooperación otros delitos comprendidos en la acusación privada, procede la devolución del depósito, cuya consignación previa fué voluntaria, con

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