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al acta, se comete el delito de falsedad definido en los números 2.o, 3.o y 4.° del art. 226 del Código penal, á que alude el art. 163 de la ley Electoral de 20 de Agosto de 1870.»

Como puede notarse, será difícil hoy que se encuentre deficiente el derecho penal en materia de delitos electorales. El Código penal, en combinación con las leyes especiales, y la jurisprudencia que cubre los huecos que éstas y aquél podían dejar algunas veces, han venido á constituir una legislación completa. Algo se percibe ya en los tribunales de esto, porque á no dudar, ha disminuído el nú mero de procesos de esta clase que venían en casación, si bien no puede esperarse un éxito completo en este punto, porque en cuanto á las elecciones, ni dejarán de inventarse, por decirlo así, todos los días nuevos modos de pecar, ni faltarán recursos interpuestos de mala fe, y sólo con el propósito de con、 seguir dilaciones y entorpecimientos.

En estos procesos, en que el decoro de los tribunales está poderosamente interesado, toda diligencia será escasa, y deberá procurarse que á todo trance triunfe la verdad electoral.

Los Tribunales no están para dispensar gracia, sino para hacer justicia: en todo caso, que otros po deres la dispensen, como hace poco se ha hecho con la siguiente ley de 6 de Julio de 1888:

«

<< Artículo 1. Las penas de privación de libertad impuestas al publicarse esta ley por delitos definidos en las leyes electorales, se conmutarán por las de destierro, aplicadas en la extensión que marca el Código penal, siempre que los condenados hayan comenzado á cumplir sus condenas é ingresado en el establecimiento penal correspondiente.

>>La pena de destierro conmutada durará todo el tiempo que falte para cumplir la condena, sin que pueda exceder de seis años.

» Art. 2. En ningún caso se concederá indulto de las penas de multa y suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio impuestas por delitos electorales, debiendo sufrirlas los penados en toda la extensión en que se les haya impuesto.

» Art. 3.o No disfrutarán los beneficios de esta ley los reincidentes ni los funcionarios de Real nombramiento que no procedan de elección popular. >> Art. 4. La conmutación tendrá lugar, desde luego, para todos los que se encuentren en el caso del art. 1.o, tan pronto como se publique esta ley. » Art. 5. En cuanto no sea modificado por la presente, queda subsistente lo dispuesto en el artículo 138 de la ley de 28 de Diciembre de 1878.

>ARTÍCULO ADICIONAL.

>> Las causas por delitos electorales que al tiempo de publicarse esta ley lleven más de cuatro años de duración desde el día en que comenzaron á instruir- + se, serán sobreseídas, desde luego, declarándose las costas de oficio.

>Las demás que se encuentren pendientes en la actualidad, continuarán por todos sus trámites hasta su terminación por sentencia firme, aplicándoles la penalidad que establecen las leyes vigentes.

>> Desde el momento en que los penados se encuentren á disposición de la autoridad para cumplir sus condenas, se les conmutarán á su instancia las penas que se les hubieren impuesto conforme á las disposiciones de esta ley, relevándoles de la instrucción del expediente de indulto.

>> Las disposiciones consignadas en esta ley no se

aplicarán á los procesos seguidos ni á los reos condenados con sujeción á las prescripciones del títu lo 3.o de la sanción penal de la ley electoral de 20 de Agosto de 1870, cuando el proceso se haya incoado por querella, á no ser que conste judicialmente ó por instrumento público el consentimiento ó perdón del candidato ofendido, ó los procesados hayan satisfecho ó satisfagan los gastos de la acusación privada.»

CAPÍTULO VI.

Especialidad penal en Filipinas.

La aplicación del Código penal en el Archipiélago filipino, y la casación establecida respecto de las sentencias de sus Tribunales, ha enlazado consiguientemente aquella legislación con la de la Península, ó por mejor decir, las ha convertido en una sola, realizando una de las más atrevidas empresas de la unificación. Ya han empezado á venir en casación los procesos de las Audiencias de Manila y de Cebú, y ya el Tribunal Supremo ha visto y decidido algunas. Con razón puede nuestro país vanagloriarse de haber llevado á cabo esta otra obra que se presentaba llena de dificultades, y con la cual, sin duda, ha venido á enaltecer á nuestros hermanos de aquellas apartadas regiones, siguiendo la conducta que siempre observó con las que un tiempo fueron colonias, hoy provincias de España, á quienes desde el principio de su dominación dotó de las célebres é inmejorables leyes de Indias.

Pero esta solidaridad de legislación y de procedimientos impone indeclinablemente el más cabal conocimiento de todas las prescripciones legales que en Filipinas pueden influir en la aplicación de la ley común, toda vez que las especiales atribuciones del Gobierno general de aquellas islas, por una

parte, y por otra la legislación local vigente allí todavía y relacionada con el Código penal, han de establecer necesariamente cierta especialidad, la cual es difícil de tener á la vista, porque sólo la ha publicado la Gaceta de Manila, que no se encuentra en parte alguna.

Esto más se explica prácticamente que de otra manera, y por ello voy á consignar por materias los accidentes que deberán consultarse.

I.

Elecciones.

No tiene aún el país de que se trata representación en las Cortes, ni tampoco Diputaciones provinciales, reduciéndose sus elecciones á las de Ayuntamientos y á las de Gobernadorcillos. Aunque anteriores al Código las disposiciones por que se rigen las mismas, naturalmente han de relacionarse con él en todos aquellos artículos á que han de ser complemento, tales como las falsedades y las coacciones.

En cuanto á Ayuntamientos, en realidad no lo tiene sino Manila, que desde Felipe II fué declarada la ciudad principal de aquellas Islas. Las primeras Ordenanzas que se dieron al efecto fueron las de 28 de Junio de 1571.

Respecto de las elecciones de los Gobernadorcillos, existe la legislación siguiente:

Circular del Gobernador general de 7 de Agosto de 1824.

«1. Los Alcaldes y los Ayuntamientos de los pueblos cesarán desde luego en el ejercicio de sus funciones, y serán reemplazados interinamente por

Leg. pen. esp.-Ap.

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