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LIBRO I.

DEL FACEDOR DE LA LEY, ET DE LAS LEYES (a).

1. TITVLO

DEL FACEDOR DE LA LEY (1).

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1. Qual deve seer el arte de fazer las leyes.-11. El fazedor de las leyes cuemo las deve usar. II. Que deve aver en sí el fazedor de las leyes. IV. De que vida deve seer el fazedor de las leyes. V. Cuemo deve dar conseio el fazedor de las leyes. VI. Cuemo deve fablar el fazedor de las leyes. VII. Cueño deve iudgar el fazedor de las leyes. VIII. Qual deve seer en las cosas comunales, hy en las cosas de cada uno. IX. Qual ensennamiento deve dar el fazedor de las leyes.

I. Qual deve seer el arte de fazer las leyes (b) (c).

Nos que devemos dar ayuda de salud por el fazemiento de las leyes, apareiamos nos de fazer buena huevra, cuemo fiziéron los antigos, é queremos ensennar en qual manera se deve fazer la ley, y en qual manera el qui la faze deve aver ensennamiento ó arte de la fazer. Y esta nuestra arte de esto puede, seer muy meior provada, si non fuere fecha por semeianza solamientre, mas por verdad, é que non sea fecha por sotileza de silogismos, nin por desputacion, mas sea fecha de buenos é de honestos comendamientos. E que esta arte non sea fecha por desputacion puede seer provada por esta razon. El maestro pues que tiene la forma de la huevra ante sí, en vano demanda la razon porque fué fecha, por fazer aquella forma. En las cosas que non son conocidas, deve omne subtilizar por las cognoscer, é por las saber; mas en las cosas que omne tiene ante si deve omne facer segund quel demuestra la forma. Onde en la cosa, que es encubierta, porque se non demuestra la forma, deve omne subtilizar, cuemo fué fecho; mas en la cosa que omne tiene, é que a usada, non deve omne pesquerir otra razon, si non fazer la huevra, que veye. Onde nos que amamos las buenas costumbres, he bien fazer, mas que gent fablar, non queremos semeiar boceros, mas queremos semeiar á los que fazen derecho.

11. — El fazedor de las leyes cuemo las deve usar ( d ).

El fazedor de las leyes non debe fazer el derecho por desputacion, mas debe facer el derecho; ni deve fazer ley en contienda, mas ponerla ondradamientre, ca non es convenible cosa (2), que él entienda de fazer grand roydo, mas de facer la ley, que sea asalvamiento del pueblo.

(a) L. 1. tit. 6. del F. R. -Tit. 1. P. 1.

(1) Esc. 6. TITVLO DE LAS CARTAS LEGALES ET DEL FACIMIENTO DE LAS LEES. Esc. 4. Camp. Bex. y Malp. 1. PRIMO TITOL DE LAS CARTAS LEGALES, ET DEL FACEDOR DE LA LEY. Esc. 3. ET DE LAS CARTAS LEIGALES. E. R. DE LAS CARTAS LEGVALES.

(b) LL. 8. y 13. tit. 1. P. 1.-L. 1. tit. 2. lib. 5. N. R.

(c) En este lugar y con esta ley principia verdaderamente el Código. Los preceptos que se contienen acerca de la formacion del derecho y de la naturaleza de este, son muy dignos de estima. A veces los tenemos por mas atinados y menos redundantes que los de la Partida 1.

(d) LL. del t. 6. 1. 1. del F. R. y del t. 1. P. 1.

(2) Esc. 1. Non es convenible en las leyes que él entienda de facer graut roydo, et gent fablar, así como facen en las escuelas de los philosophos, mas de facer ley que sea asalvamiento del pueblo.

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VII. Cuemo deve iudgar el fazedor de las leyes (i).

El juez deve seer entendudo en iudgar derecho: deve seer muy anteviso: non debe seer muy coytoso por departir deve seer muy mesurado en penar: deve á las veces parcir deve penar al qui faze mal, é deve aver tempranza en dar la pena : é deve aver cuydado del omne estranno deve ser mesurado en el que es de la tierra, así que la persona de cada uno non desprecic, nin escoia de fazer mas derecho al uno, que al otro.

VIII. Qual deve seer el fazedor de las leyes en las cosas comunales y en las cosas de cada uno (j).

Todas las cosas que son comunales dévelas gobernar con amor de toda la tierra: las que son de cada uno dévelas defender omildosamientre, que toda la universidad de la yente lo ayan por padre, é cada uno lo aya por sennor, é así lo amen los grandes, é lo teman los menores en tal manera, que ninguno non y aya dubda del servir, é todos se metan aventura de muerte por su

amor.

(e) Idem.-L. 11. tit. 1. P. 1.
(f) LL. 2. y 5. tit. 4. P. 2.
(g) LL. 9. y 11. tit. 1. P. 1.

() L. 8. tit. 1. P. 1.—LL. 2. y 5. tit. 4. P. 2. (i) L. 41. tit. 5. P. 1.-Proemio de la 3. P. (j) L. 2. tit. 40. P. 2.

IX. Qual ensennamiento deve dar el fazedor de las leyes (a).

El fazedor de las leyes en esto abrá mayor gloria de todos, si ensennar cuemo deven seer guardadas las leyes que pues que la salud de tod el pueblo es en tener derecho, é lo guardar, ante deve él emendar las leyes, que las costumbres de los omnes. Ca son muchos los omnes que desprecian las leyes, é fázenlas por su voluntad, en tal manera que la ley, que devie seer provecho de tod el pueblo, que la tornan á su provecho dellos mismos. E así que el que deve fazer ley, faz el contrario de la ley, el que deve toller las cosas que son contrarias á la ley por derecho de la ley (b).

II. TITOL.

DE LAS LEYES.

1.-Que deve guardar el fazedor de la ley, quando la manda tener. II. Que cosa es la ley. III. Que faz la ley. IV. Qual deve seer la ley. V. Porque es fecha la ley. VI. Que venze omne de los enemigos por la ley.

1.- Que deve guardar el fazedor de la ley, quando la manda tener(c).

El que manda tener la ley dévela decir toda la ley complidamientre (1), que non semeie que por la una partida de la ley quiere ganar gracia, mas que semeie que todo su trabaio es complido. Ca las leyes non quieren seer formadas por sofismo, nin por disputacion, mas por fuerza de derecho. Ca la ley non deve seer fecha en contienda, mas deve seer fecha por razon, ca las malas costumbres non son de refrenar solamientre por bella parabla, mas por vertudes.

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(a) L. 11. tit. 1. P. 3.

(b) Las leyes de este título son ya una cosa muy diversa de las del prólogo. Claras, terminantes, concisas, no solo son dignas de una nacion ilustrada, sino que exceden en nuestro juicio como dijimos en una nota anterior, a las de las Partidas que concuerdan con ellas.-Lo mismo juzgamos de las del título siguiente.

(c) LL. del tit. 6. L. 1. del F. R.-LL. 1. y S. tit. 1. P. 1.-L. 1. tit 2. lib. 3. N. R.

(1) Esc. 1. Et non aya cura de ordenar las leyes con bella palavra, mas que semeie cuanto pudiere que su trabajo es complido. Ca las leyes..... fuerza de derecho, et por mantener el regno, et las cosas de la corte, et governar los pueblos. Ca la ley non debe ser fecha. Camp. dévela dizer toda complidamentre.

(d) No hay mas bella definicion de la ley.-LL, citadas. (e) Idem.

otras cosas por la salud del príncipe é del pueblo, é reluce cuemo el sol en defendiendo á todos.

IV. Qual deve ser la ley (f).

La ley deve seer manifesta, é non deve ninguno seer engannado por ella. Et deve seer guardada segund la costumbre de la cibdad, é deve seer convenible al logar, é al tiempo, é deve tener derecho, y egualdad, é deve seer honesta, é digna é provechosa, é nescesaria. E deve one ante catar, si aquello que ella demuestra nasce mas por pro adelantre, que por damno. Que entienda omne, si terná mas pro que nuzimiento, é si manda tener honestad, ó si se pued tener sin periglo.

V. Porque es fecha la ley (g).

Esta fué la razon por que fué fecha la ley, que la maldad de los omnes fuese refrenada, por miedo della, é que los buenos visquiesen seguramientre entre los malos; é que los malos fuesen penados por la ley, é dexasen de fazer mal por el miedo de la pena.

VI. Que venze omne de los enemigos por la ley (h).

Pues las cosas todas fueren complidas en paz, é que toda contienda fuere echada de entre los principes, é de entre los cipdadanos, é de entre los pueblos, y de entre su familia, pueden ir contra los enemigos, é contrastallos esforzadamientre, é seguramientre, é avrán esperanza mas de venzer, quando non ovieren ninguna cosa entre sí que teman. Ca por la paz, é por las leyes el pueblo que es en estado de salud non podrá seer vencido por los enemigos, pues que non sintieren ningun mal entre sí, é fuere aiudado de las leyes, é los omnes se ternán por meior armados por derecho que por armas, y el príncipe ante deve guardar la iusticia contra su enemigo, que lidie con él, y estonze puede seer muy bien aventurado en la batalla el príncipe lidiando, quando levare derecho ante si, é los suyos serán mas fuertes en crebantar los enemigos, quando los tovieren á derecho, y ovieren paz entre sí. Ca cosa es provada por natura, que la iusticia por que se defiende el cibdadano, crebanta el enemigo. Et por ende tollerá la contencion de los estrannos de sobre sí, si los suyos toviere bien en paz. Onde cuemo la mesura del principe es tempramiento de la ley, asi la concordia de los cibdadanos venze los enemigos. Et de la masedumbre del principe nasce la ley, é de la ley nascen las buenas costumbres, é de las buenas costumbres nasce la concordia del pueblo. E por la concordia de los cibdadanos nasce el vencimiento de los enemigos. E así el buen principe govierna bien las sus cosas, é gana las agenas, é mientre que tiene los suyos en paz, crebanta los enemigos, é los estrannos, y es defendedor de los suyos, é vencedor de los enemigos. E avrà despues destas cosas temporales folganza por siempre. E depues deste oro de fodo avrà el regno celestial, é depues de la corona é de la púrpura deste mundo avrà la corona de la gloria celestial. Et demas non lexará de seer rey, ca por lexar este regno terrenal, é ganar el celestial, non pierde el regno, mas acreciéntalo.

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I. TITOL.

LIBRO II.

DE LOS IVEZES E DE LO QVE IVDGAN (a) (b).

1. En quanto tiempo deven valer las leyes que son emendadas. 11. Que el rey é los pueblos deven seer sometidos de las leyes. III. Que tod omne deve saber las leyes. IV. Que las cosas del príncipe deven seer ante ordenadas, é las del pueblo despues. V. De toller la cobdicia de los príncipes, é cuemo deven seer fechos los escriptos en su nombre de los príncipes. VI. De los que son rebelles, ó mal obedientes contral príncipe, ó contral pueblo, ó contra la tierra. - VII. Que ningun omne non deve blasphemar el principe, nil maldezir. - VIII. De toller las leyes de los omnes esiranuos. IX. Que ningun omne non aya otro libro si non este que es fecho d' nuevo. — X. De los dias, é de las fiestas que non deven tener pleytos. — XI. Que los iuezes non oyan ningun pleyto, si no aquel que contenudo es en las leyes. - XII. Que los pleytos pues que una vez fueren acabados, que non sean depues reboltos. XIII. Que ningun omne non deve scer iuez si no al qui lo mandare el príncipe, ó aquel que fuere de consentimiento de las partes, demandado de los otros iuezes. - XIV. Quales pleytos deven iudgar, é á quales personas los deven dar á iudgar. - XV. Que los iuezes deven iudgar los pleytos criminales, é los otros. -XVI. De la pena que deven aver aquellos que iudgan, é non an poder de iudgar.XVII. De los que son lamados por letras deliuez, ó por se yello, é non quisieren venir. -XVIII. Deliuez que non quier oyr á aquel quel demanda quel faga derecho, ó quel iudga tuerto por enganno, ó por non saber. XIX. Del juez que iudga tuerto por ruego, ó por ignorancia.- XX. Deliuez que faz perder alguna cosa por arte, ó por enganno á alguna de las partes.-XXI. Del iuez que bien quiere entender el pleyto, que deve primeramientre afazer. XXII. Del iuez que a sospechosa alguna de las partes. XXIII. Del juez cuemo deve iudgar.-XXIV. Del pro, ó del danno que deve aver el sayon. - XXV. Que tod omne á quien es dado poder de iudgar aya nombre iuez. XXVI. Que tod atamiento que fuere fecho por fuerza del alcalde despues iuyzio non derecho, non vala. XXVII. Que el iuyzio, que es dado por mandado del rey, ó por miedo, si es torticero, non vala. - XXVIII. Del poder que an los obispos sobre los iuezes, que iudgan tuerto. XXIX. Que el juez deve dar razon de quantol demandaren. - XXX. De la pena que deve aver el iuez, que toma las cosas aienas, ó las manda tomar. XXXI. De los que non quieren venir por mandado del rey.

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Eu quanto tiempo deven valer las leyes que son emendadas (2). Nos que queremos emendar las leyes, dezimos esto luego por sentencia primeramientre, que así cuemo las leyes paladinas son provechosas por atoller los pecados de los omnes, así las obscuras leyes destorvan que las non puede omne ordenar. Ca algunas cosas fuertes son ordenadas por obscuras palabras, é dalli nasce contienda, porque los pleytos non pueden seer departidos claramientre por ellas, ca o devien poner término á calonnas, alli ponen lazos á los omnes entre sí. E dalli nascen muchas diversidades de pleytos, é dalli nascen muchas contiendas entre las partes. Dalli nascen dubdas entre los iuezes, así que non pueden poner término á los pleytos, ni refrenar las calonnas. Onde todas las cosas que vienen en contienda, non pueden seer demostradas por pocas palabras, si al que non los pleytos,

(a) Tit. 4. p. 3.-Tit. 1. lib. 11. N. R.

(b) Las leyes de este titulo contienen mas de lo que el epígrafe de este indica. Sin embargo, en general no puede decirse que no traten de jueces y juicios.

(1) Esta ley es parte de la V. de este titulo en los códices Toled. Camp. E. R. M. B. R. 1. 2. 3. S. B. Malp. 1. 2. Esc. 2. 3. 4. 5. y 6. En el de Bex. se halla tambien á continuacion de la misma ley, pero separada y con esta rúbrica : De declarar las leys, et de qual tiempo deveu valer. En el Esc. 1. se halla la rúbrica, y falla la ley. Y se ha paesio en este lugar por conformarse con el texto latino.

(2) Esta ley falta en este lugar en Villadiego. En su lugar está la que ponemos con la Academia por nota de la ley siguiente: «Porque la antigüedad, etc.>

que fueren tractados ante nos, et las leyes, que ende fueron fechas, queremos emendar en este libro, é ordenar, y esplanar las cosas que son dubdosas, é las que son nozibles fazer provechosas, é las cosas que son mortales fazer piadosas, é abrir las que son encerradas, é complir las que son comenzadas, en tal manera que todos los pueblos de nuestro regno entiendan que son bien emendadas, é ordenadas. E por ende estas leyes, que nos emendamos, é las que fazemos nuevamientre, é ordenamos, é ponemos en este libro cada uno sus titulos mandamos que sean guardadas de las kalendas de noviembre deste segund anno que nos regnamos, é que valan por siempre, é que las tengan todos los que son de nuestro regno, así cuemo las oyeron, é las otorgaron todos los obispos de Dios, é los sabios de nuestra corte, é los mayores. E las leyes que fiziemos contra los iudios, mandainos que valan daquel tiempo adelantre, que fueron confirmadas por nos (a).

II. (1) El Rey Don Flavio Rescisvindo. Que el rey é los pueblos deven seer sometidos de las leyes (a).

Nuestro Sennor que es poderoso rey de todas las cosas, é fazedor, él solo cata el provecho, é la salud de los omnes, é manda guardar iusticia en la su santa ley á todos los que son sobre tierra: y el que es Dios de iusticia é muy grand lo manda. Conviene a tod omne, maguer que sea muy poderoso, someterse á sus mandados, é á el á quien obedeze la caballería celestial. Onde si alguno quiere obedezer á Dios, deve amar iusticia, é si la amar, deve fazerla todavía, y estonze ama omne la iusticia mas verdadera mientre, é mas firmemientre, quando tiene un derecho con su próximo. Et por ende nos que queremos guardar los comendamientos de Dios, damos leyes en semble pora nos, é pora nuestros sometidos á que obedezcamos nos, é todos los reyes que vinieren depues de nos, é tod el pueblo que es de nuestro regno generalmientre. E que ninguna persona, por poder que aya, ni por dignidat, ni por órden, non se escuse de guardar las leyes en sí, que nos damos á nuestro pueblo. En tal manera que el principe por fuerza, é por voluntad constringa el pueblo de guardar las leyes.

(c) Esta ley justifica que en tiempo de Recesvinto fué ordenada una coleccion. Pero lo mas importante que hay en ella es el haberse fijado un plazo desde el cual principiára à regir.

(2) Esta ley es la 1 en el códice B. R. 1. Esc. 1. 2. 3. 6., y en Malp. A. la XVI.

En los códices S. B. B. R. 2. 3. E. R. y Esc. 4. baxo el número I., en B. R. 1. Esc. 1. 2. 3. 6. y Camp. baxo el número IV., y en Malp. 1. baxo el número XIX. se halla la ley siguiente, que tambien se encuentra en algunos códices latinos, y está impresa entre las notas del Fuero latino lib. 2. tít. A. A. 2.

En quanto tiempo deren valer las leyes que son emendadas. Porque la antigüedad de los pecados face facer nuevas leyes, renovar las leyes que eran antiguas: por ende establescemos é mandamos que valan las leyes que son escriptas en este libro del segund anuo que reguó nuestro padre el rey Don Citasuindo, et é mandámoslas guardar á todas las personas de nuestros regnos, é á toda nuestra yente. E tollemos todas las leyes otras que non fuéron fechas por derecho, mas por fuerza. E todos los inicios, é los escriptos que fuéron fechos por ellas, non valan. E aquellas leyes mandamos que valan, las quales entendemos que fueron fechas antiguamientre por derecho, ó porque iudgó el nuestro padre mismo, ó que fizo por penar los malfechores, hy emendamos con estas las otras leyes, que nos ficiemos con los obispos de Dios, é con todos los mayores de nuestra corte, é con el otorgamiento del pueblo, é por el ensennamiento de Dios. Así que aquellas leyes que havemos fechas, é las que ficiermos por otros nuevos pleytos, mandamos que valan, é que sean firmes siempre. Esta ley fué fecha en el octavo conceio de Toledo.

(d) L. 1. tit. 4. libro 2. F. R. —L. 15. tit. 1. P. 1. - Veáse la sumision del Rey á las leyes.

III. El Rey Don Flavio Rescisvindo.

Que tod omne deve saber las leyes (a). Toda sciencia por derecho desama iguorancia, ca escripto es: El onine non quiso entender por facer bien. Onde desto se segue, que aquel que quiere entender, à sabor de bien fazer. E por ende ninguno no asme de fazer mal, por dezir que non sabe las leyes, ni el derecho. Ca el que mal fiziere, non deve seer sin pena, maguer que diga, que non sabie las leyes ni el derecho.

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Dios qui fizo todas las cosas, ordenó con derecho la cabeza en el cuerpo del omne de suso, é fizo naszer de la cabesza todas las otras partidas de los miembros del cuerpo del omne. Onde por eso es dicha cabeza, porque los otros miembros comieszan á naszer de ella. E formó en la cabeza lumbre de los oios, porque pudiese omne veer las cosas, quel pueden empeezer, metió en ella la memoria de entender, porque pudiese ordenar, é governar los otros miembros quel son sometidos. E por esto los meges que son sabidos, ante an cura del mal de la cabeza que de todos los otros miembros del cuerpo. E por ende la melezina faze él alli ante, porque entiende el mege, que ay mayor periglo. Ca si la cabeza es sana, avrá razon en sí, porque podrá sanar todos los otros miembros; mas si la cabeza fuere enferma, non podrá dar salud á los otros miembros, ca no la a en sí. Por ende devemos primera mentre ordenar los fechos de los principes, porque son nuestras cabezas, é defender su vida, é su salud, é depues desto ordenar las cosas del pueblo, que mientre que el rey es con salud, que pueda mas firme mientre defender sus pueblos (c).

V. De toller la cobdicia de los principes, é cuemo deven seer fechos los escriptos en sn nombre de los príncipes (d).

El principe de la tierra, ó el semmor estonze semeia que ama la salud é las cosas celestiales, quando a piadad de sus próximos, é déveles catar provecho. Onde suele venir que mayor pro gana de la salud de los otros que de la suya. Cá quanto los omnes son mias, tanto mayor ganancia suele avenir dellos. E quanto él espera de aver pro de si mismo solamientre, nol semeia mucho de ganar bien fazer de sí mismo, que es un omne solo. E por esto deve mas aguardar la salud de tod el pueblo, que de un omne solamientre. Onde que el principe non semeie que ama la salud del pueblo solamientre por la palabra, é non por el fecho, mas deve catar lo quel ruega tod el pueblo, que estonze aya el provecho del pueblo, quando entendieren que los oye, de lo quel demandan, e que ge lo otorga. Onde cuemo los príncipes ayan estado muy cobdiciosos de robar el pueblo en los tiempos que son pasados, é de acrecentar el su tesoro, é nos catemos agora la mesquindad de los sometidos por la gracia de Sancti Spiritu, pues que dimos las leyes á los sometidos, que toviesen, queremos poner freno à la cobdicia de los principes. E por ende establescemos, así por nos, cuemo por todos nuestros successores, que ningun rey non costringa por fuerza ningun omne, quel faga escripto de la debda que deve á otri, ni mande que ie lo fagan fazer por fuerza, nin porque ninguno pierda con tuerto ni contra su vo

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luntad las cosas quel otri deye. E si algun omne quisiere dar algunas cosas al principe por su voluntad, ó el principe ganare dél alguna cosa por algun algo quel fizo, sea puesto en el escripto, que ge lo da por su voluntad, é cuemo ge lo da, é porque ge lo da, é por aquesto pueda omne entender si ge lo da por fuerza, ó por enganno del príncipe. E si por aventura pudiere omne entender, que ge lo da contra su voluntad, ó ge lo dexa el príncipe, desfaga lo que fizo mal, ó despues de su muerte, tornenle las cosas á aquel que ge las diera, ó á sus erederos. E aquellas cosas que fueron dadas al principe sin ninguna premia, asi cuemo es derecho, sean en poder del principe, é faga dellas lo que quisiere. E que atal cosa sea mas firme, é deva valer, si algun escripto fuere fecho de la donacion del principe, las testimonias, que fueren en aquel escripto sean pesquiridas, de quien mandare el principe, si ovo y alguna fuerza del principe, ó algun enganno daquel que fizo el escripto, é así vala el escripto. E si non fuere desta manera non vala. E otro si mandamos guardar de las tierras et de las vinnas, é de los siervos, si alguna donacion fuere fecha sin escripto, é ante testimonias. E de todas las cosas que ganaron los príncipes en el regno desdel tiempo que regnó el rey Don Sintisiand fasta en esaquí, ó que ganaren los principes daqui adelantre quantas cosas fincaron por ordenar, porque las ganaron en el regno, deben pertenecer al regno. Así quel príncipe que viniere en el regno faga dellas lo que quisiere. E las cosas que ganó el príncipe de sus padres é de sus parientes por heredamiento, ayalas el príncipe ó sus fiios é si fiios non oviere, ávanlo sus herederos legitimos, é fagan ende su voluntad, así cuemo de las otras cosas que an por heredamiento. E si alguna cosa ovieren de sus padres, ó de sus parientes, ó si lo dieron, ge ó si ge lo compraron, ó lo ganaron por otra manera qualquier, é non fizieren ninguna manda daquellas cosas, non deven pertenecer al regno, mas á sus fiios ó á sus herederos. E otrosi, daquellas cosas que ganó ante que fuese rey, ó que eran suyas propias, puede dellas fazer lo que quisiere, ó las deven aver sus fiios, é si non oviere fiios, dévenlas aver sus herederos, si non fiziere delas manda. Esta ley mandamos guardar en las cosas del principe solamientre, é mandámosla tener en tal manera, que ante que ninguno aya el regno, ante prometa por su sacramiento de guardar esta ley. E tod omne que quisiere aver el regno por grand roydo de pueblo, ó por algun enganno, mantiniente aquel que quisiere aver el regno por esta manera, sea descomulgado con todos aquellos que tienen con él, é sea echado de la companna de los cristianos, é aya tan grand pena, cuemo los diablos en infierno. É tod cristiano que con él oviere companna, con ellos aya otra tal pena. E si algun omne esta ley quisiere crebantar, ó desfazer en ascuso ó en paladino, pues que fuere descubierto, sea echado de la corte, é pierda toda la meetad de todas sus cosas, é sea metido en algun fuerte logar por siempre, é pierda la dignidad que oviere. E tod omne ordenado que esto osare fazer, otro sí pierda la meetad de sus cosas, así cuemo es de suso dicho (e),

VI. El Rey Don Flavio Recisvindo,

De los que son rebelles, ó mal obedientes contral principe, ó contral pueblo, ó contra la tierra (f).

Quantas pestilencias son avidas en la tierra de los godos, é quantos aguiionamientos por la maldad, é por la sobervia daquellos que son rebelles, é fuyen á los enemigos, desto lo puede omne mas entender, porque vec la muy

(e) En este lugar, y como continuacion de la precedente, se halla en Villadiego la ley 1. de este título.

(f) Véause las del prólogo de este mismo código.LL. 1. y 2. tit. 2. P. 7. - L. 1. tit. 2. lib. 1. del F. R. LL. 1. y 6. tit. 15. P. 2. LL. 1. y. tit. 7. lib. 12. Repetimos aquí lo que en el rólogo hemos dick >

L. 4. tit. 2. P. 7. L. 2. tit. 4. P. 5.

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N. R.

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grand mingua de la tierra, é demas los omnes de nuestro regno lidian mas por esto, que non fazen contra los estrannos. Onde por toller esta crueldad, esta locura de la tierra, é que estos atales non sean sin pena, establescemos por esta ley que tod omne desdel tiempo del rey Don Cintillando fastal segund anno, que nos regnamos, que se fuxó pora los enemigos, ó que fuxier daquí adelantre, por venir contra las yentes de los godos, ó contra nuestra tierra, ó por les fazer mal, pues que fuere preso, ó descubierto, ó si alguno de nuestra vente moviere alguna contraria, ó algun scándalo, ó movió desdel primero anno que nos regnamos entre la yente de nuestro regno, ó lo provó de lo fazer, é lo que es mas cruel cosa de dizir: si alguno provare de matar el príncipe, ó del toller el regno, quienquier que prueve estas cosas, ó alguna dellas, pues que fuere fallado, reciba muerte, é non sea lexado (1) á bevir. E si por aventura el principe por piadad lo quisiere lexar bevir, non le dexe nol que saque los oios por tal que non vea el mal que cobdició fazer, é que aya siempre amargosa vida, é penada. E sus cosas daquel, que prendiere muerte por tal cosa, sean en poder del rey. E aquel á qui las diere el rey, las aya quitamientre. E que ninguno de los otros reyes non vengan contra esta donacion, ni ge las tuelga. Mas porque son muchos omnes, que despues que entienden que son culpados deste pecado, dan sus cosas por enganno á las eglesias, ó á sus muieres, ó á sus fiios, ó á otras personas: en tal manera que las puedan despues demandar, quando quisieren, é danlas por enganno, así cuemo enprestadas, non pierden ellos nada daquellas cosas, sinon que fazen falsos escriptos. Por ende nos queremos toller este enganno, hy establescemos por esta ley, que aquellos escriptos, é aquel enganno sea desfecho, é non vala nada, é todas las cosas que aquel avia, despues que fuere fallado en este pecado, todas sean metidas en poder del rey enteramientre, que faga dellas lo que quisiere, así cuemo de suso es dicho. E todas las otras cosas, que son establecidas en otras leyes sobre este enganno, mandamos que valan. Mas aquellas personas son sacadas desta ley á quien perdonaron los reyes, que fuéron ante nos. E si alguna cosa quisiere dar el rey á los que son culpados deste pecado nol deve dar daquellas cosas mismas daquel culpado, mas de otras cosas quales quisier el principe. E puedel dar tanto quanto val la vicesima parte de lo que fué suyo.

VII. El Rey Don Flavio Recisvindo.

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Que ningun omne non deve blasphemar el príncipe, nil maldezir (a). Así cuemo nos defendemos que ninguno non prueve ninguna traycion, ni ningun mal, ni muerte contra la persona del principe: otrosi non queremos sofrir que ninguno nol ponga ninguna culpa falsa mientre, ni lo maldiga. Ca la sancta escriptura manda que ningun omne non diga mal contra su próximo. Hy en otro logar dize, que qui mal fiziere, ó dixiere al principe, deve seer culpado de tod el pueblo. E por esto establescemos, que tod omne que apusiere algun mal al principe falsa mientre, ó que lo non amonestó ante en bondad de su vida, mas quiérese levantar contra él soberviosa mientre, é con sanna: é tod omne que dize cosas villanas, ó palabras torpes, ó tortizeras, si es omne de grand guisa, ó ordenado, ó lego, pues que fuere descubierto, pierda la meetad de todas sus cosas, y el príncipe faga dellas lo que quisiere. E si fuere persona vil, que non aya nenguna dignidad, faga el príncipe dél lo que quisiere, é de sus cosas. Hy esto mismo mandamos guardar

(1) Mulp. 2. dexado á vida. Esc. 5. lexado bevir. Esc. 6. dexado pora viver. Esc. 1. lexado bevir él con quantos fuéron con él en el conseio. Et todas sus cosas daquel que etc.

(a) L. 2. tit. 2. lib. 1. F. R.-L.L. 6. y 13. tit. 2. P. 7.-LL, 4. y 17. tit. 13. P. 2. - L. 5. tit. 3.: L. 2. tit. 1. lib. 5. N. R.

de los que dizen mal del rey depues de su muerte. Ca aquel que es vivo, en vano dize mal del muerto, ca el muerto non puede ya entender el castigo, ni se puede emendar: é porque semeia loco aquel que dize mal del muerto que non siente, por ende aquel que lo dize deve recebir L. azotes, é callarse a de su locura. Mas este poder damos á cada un omne, que mientre que el principe vive, ó depues que es muerto, que pueda razonar por sus pleytos, é por sus cosas, é así cuemo pertenesce al pleyto, é así cuemo es derecho. Ca en tal manera queremos nos guardar la ondra del príncipe, que non tolgamos su derecho á cada uno.

VIII. (4). — El Rey Don Flavio Recisiundo.

De toller las leyes de los omnes estrannos (b) (c). Bien sofrimos, et bien queremos que cada un omne sepa las leyes de los estrannos por su pro; mas quanto es de los pleytos iudgar, defendémoslo, é contradezimos que las no usen, que maguer que y aya buenas palabras, todavía ay muchas gravedumbres, porque abonda por fazer iusticia, las razones, é las palabras, é las leyes que son contenudas en este libro. Nin queremos que daqui adelantre sean usadas las leyes romanas, ni las estrannas.

IX. - El Rey Don Flavio Rescindo.

Que nengun omne non aya otro libro sino es este, que es fecho de nuevo (d).

Nengun omne de todo nuestro regno defendemos que non presente al iuez pora iudgar en nengun pleyto otro libro de leyes si non este nuestro, ó otro translatado segund este é si lo fiziere alguno, peche XXX. libras doro al rey. E si el iuez, pues que tomare el otro libro defendudò, si lo non rompiere, ó lo non despedazare, reciba aquella misma pena. Mas aquellos non queremos que ayan la pena desta ley los que quisieren allegar las otras leyes que fuéron ante fechas, non por destruir estas nuestras, mas por afirmar los pleytos que son pasados por ellas.

X.- El Rey Don Flavio Rescindo.

De los dias, é de las fiestas que non deven tener pleytos (e). El dia de domingo ningun omne non deve seer lamado en pleyto, ca todos los pleytos deven seer pasados por la reverencia del dia. Ningun omne non lame a otro en aquel dia á iuyzio por ningun pleyto, ni por ninguna debda pagar. Hy en los dias de pascua otrosi defendemos que ningun pleyto non sea tenido fasta XV. dias, VII. dias ante de la fiesta, é VII. depues de la fiesta. Otrosí mandamos guardar el dia de Nabidad de nuestro Sennor, y el dia de Circuncision, y el dia de Aparicion, y el dia de Ascension, y el dia de Cinquaesma, cada uno en su dia. E otrosi en el tiempo mientre que cogen las miesses, XV. dias por andar dagosto, é XV. andados de setiembre, y en la provincia de Cartago, porque deguastan las lagostas el pan mucho, mandamos guardar las ferias XV. dias por andar de iulio, é XV. andados dagosto. Otrosi

(b) L. fin. tít. 6. lib. 1. F. R.

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(1) Esta ley es la XXIII en Malp. 1. En Esc. 1. no se pone regularmente nombre de autor ni nota. L. 15. tit. 1. P. 1. L. 6. tit. 4. P. 3. L. 1. de Toro, al frente de la Nov. Rec. (c) Esta es la primera vez que se prohibe en nuestros Códigos el uso de la legislacion romana. Sobre las causas ó motivos que lo impulsaron, hemos hablado en nuestro discurso preliminar. Se queria fundir en uno á los dos pueblos, se quería borrar la línea divisoria de godos y españoles, y la unidad de legislacion debia contribuir muy poderosamente á este objeto. Era una gran medida política merecedora de completa alabanza.

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(d) L. 1. tit. 7. lib. 1. F. R:-L. 1. de Foro. L. 3. tit. 34. lib. 12. N. R. (e) L. única, tít. 5. lib. 2. F. R. L. 34. tit. 2. P. 3. L. 7. tit. 1. lib. 1. N. R. - En estos últimos tiempos ha habido diferentes decretos sobre dias feriados. Para lo criminal no lo es ninguno.

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