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Preceden á este Código el discurso preliminar que escribieron para su impresion en el último siglo los Doctores Asso y de Manuel, y el que, con el título de Adiciones ha publicado recientemente el Excmo. Sr. D. Pedro José Pidal. Las notas y concordancias son de los mencionados Asso y de Manuel, reformadas las últimas con arreglo á la Nov. Rec. Las citas que quedan de la Recop. tienen por causa el que muchas leyes de esta no se han insertado en la Novísima.

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DISCURSO PRELIMINAR.

POR

LOS DD. D. IGNACIO JORDAN DE ASSO Y D. MIGUEL DE MANUEL Y RODRIGUEZ.

El Fuero Viejo de Castilla tiene en sí mismo tanta recomendacion, que por sus circunstancias se hace sin duda el código legal mas respetable de la España. Su utilidad é importancia solo podrá conocerlas el que junte á la lectura de sus leyes una juiciosa y continua reflexion.

el

Las muchas variaciones y aumentos que ha tenido desde su primera formacion hasta el estado actual, en que lo damos á luz, arreglado á la última Recopilacion de los Fueros Castellanos, que hizo rey D. Pedro en el año de 1356, hacen que se considere como un nuevo código, compuesto no solo de aquellas sus leyes primitivas, sino tambien de las que se añadieron posteriormente hasta el expresado Rey, comprendidas ó no en las varias colecciones de Leyes de Castilla, que en este intermedio formaron los soberanos de esta corona.

La noticia é ilustracion de todas estas cosas ha exigido de nosotros un estudio particular; y por esto el autor, y noble orígen de las primeras leyes de este Fuero; el tiempo en que se formaron y principiaron á tener uso; el número y estilo de ellas; los muchos pueblos que ya entonces las obedecieron; la extension que recibieron con los progresos de la conquista por los primeros reyes de Castilla; los aumentos notables que despues han tenido por sus sucesores, hasta el estado en que las puso el rey D. Pedro; la constante observancia y valimiento de sus leyes desde su orígen hasta el dia de hoy; las utilidades que nos podemos prometer con la publicacion de este precioso MS. ; y últimamente el modo con que hemos dispuesto su edicion para hacerla útil y recomendable al público, son el objeto de este Discurso.

Reconocemos por autor de las primeras leyes de este Fuero al celebrado Conde de Castilla D. Sancho García, de cuyas heróicas acciones no tenemos otra noticia que la que nos suministran los pocos monumentos que nos han quedado de lo sucedido en los tres primeros siglos de la conquista; pero que consideramos suficientes para creer que fué el primer legislador del Fuero castellano.

Autor

de las

primeras leyes del

Fuero Viejo de Castilla.

D. Lucas de Tuy, que con tanto acierto escribió los Anales de España hasta su tiempo, hablando de nuestro Conde dice (era 1065): «Sanctius vero Burgensium Dux quam gloriose se gesserit in suo >>Comitatu, non posset noster ad plenum evolvere stilus: Dedit namque bonos foros, et mores in tota » Castella.»>

El arzobispo D. Rodrigo (de Rebus Hispanic, lib. 5., cap. 19.) despues de haber hablado del Conde Garci Fernandez dice: «Huic successit in Comitatu Sanctius filius, vir prudens, justus, liberalis, >>>strenuus, et benignus, qui nobiles nobilitate potiori donavit, et in minoribus servitutis duritiem >> temperavit.» Y ántes (en el cap. 3. del mismo libro) se explica en estos términos: «Castellanis mili»tibus, qui et tributa solvere, et militare cum Principe tenebantur, contulit libertates; videlicet, ut >>nec ad tributum aliquod teneantur, nec sine stipendiis militare cogantur.»>

La copia de unos Anales de letra moderna, é inéditos, que poseemos, y contienen las cosas mas notables sucedidas desde el principio de la era vulgar hasta la de 1258, especialmente las muertes de los reyes y varones ilustres de España, señalan la de nuestro Conde de este modo: «Murió el conde »D. Sancho, el que dió los buenos Fueros, era 1055 (1).»

El P. Berganza (lib. 4., cap. 16., núm. 127., de las Antigüedades de España) traslada parte de cierta Memoria antigua, que se conservaba en el archivo del monasterio de Oña, y dice así: «Eredado é >>>ensenyoreado el nostro senyor conde D. Sancho del condado de Castilla, juntó grand parte de Cas>>>tilla, é leoneses, que le dió el rey Bermudo, é començó á facer franqueças é á començar á facer la >> nobleza de Castilla, de donde salió la nobleza para las otras tierras; é fiço por ley é fuero que todo »ome que quisiere partir con él á la guerra á vengar la muerte de su padre en pelea, que á todos »> facia libres, que no pechasen el pechu é tributo que fasta alli pagaban, é que no fuesen á la guerra » de alli adelante sin soldada (2). »

El mismo Berganza (en el lugar citado) afirma que vió en dicho monasterio, y en un libro antiguo de letra gótica de la exposicion del Apocalípsis, el epitafio siguiente :

Sanctius iste Comes populis dedit optima jura,

Cui lex sancta comes, ac regni maxima cura,
Mauros destruxit, extunc Castella reluxit,
Hæc loco construxit, ixtine normam quoque duxit,
Tandem vir fortis devictus pondere mortis,
Pergens ad Christum mundum deposuit istum.

A estos testimonios podemos añadir la expresion de Conde de los buenos Fueros, con que los historiadores españoles dan á conocer á D. Sancho.

De las referidas autoridades, y principalmente de la de D. Lucas de Tuy, se infiere legítimamente que el conde D. Sancho dió fueros y leyes á toda Castilla; no pudiéndose entender esto únicamente de los Municipales concedidos á Sepúlveda (3), Brañosera, Pampliega, Bernia, Barrio de S. Saturnino

(1) En este MS. se nota al márgen, de letra de D. Luis de Salazar y Castro, que Alvar Gomez de Castro lo habia. remitido ȧ D. Luis de Castilla: lo mismo que advirtió este de su mano al principio de ellos : y la carta, con que concluyen, dice que se trasladaron de un original muy antiguo.

(2) El traductor de esta Memoria puso á la cabeza de ella las palabras siguientes: Estas son unas memorias, que de mas atrás fallamos en nuestros Memoriales viejos; y con ellas nos da á entender que son mas antiguas de lo que parecen. Así lo advierte dicho Berganza en el lugar citado.

(3) Algunos se han persuadido que el conde D. Sancho fué el primero que dió leyes á Sepúlveda, y esto creyó el P. Berganza, como lo manifiesta en el lugar alegado. Nosotros, para hacer ver que muchos de estos Fueros Municipales fuéron unas meras confirmaciones de Don Sancho García, trasladarémos aquí el prólogo de los que guarda originales la villa de Sepúlveda en su archivo, de donde está sacada la copia que poseemos; y es la con

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» à Sepulvega suo Fuero, que ouo en el tiempo antiguo › de mio abuello, e en el tiempo de los Condes Ferrant Gonçalves, è del Conde Garci Ferrandes, e del Conde › D. Sancho, de suos terminos, e de suos jodicios, e de » suos pleytos, e de suos pennos, e de suos pobladores, > e de todos suos Fueros, que fueron antes en el tiempo » de mio abuello è de los Condes que nombramos. Yo » D. Alfons Rey, e mia Mugier Donna Ynes confirmamos

y otros porque á mas de que algunos de estos solo fueron confirmados por D. Sancho, se opone á la expresion literal in tota Castella, de que usa D. Lucas de Tuy.

No es de menos peso la reflexion que deducimos de la autoridad del arzobispo D. Rodrigo, y Memoria de Oña, que refiere Berganza, si se cotejan ambos testimonios con la l. 4., tit. 3. lib. 1., de este Código; pues á ella parece que hacen relacion, cuando dice el uno Nec sine stipendiis militare cogantur; y el otro : E que no fuesen á la guerra de alli adelante sin soldada reglamentos, que debiendo

ser por su naturaleza generales á toda Castilla, confirman lo que poco há decíamos.

Origen

6 motivo de su

En efecto, si paramos la consideracion en las autoridades alegadas, podrémos buscar el orígen de este Fuero en la gloriosa resolucion con que el conde D. Sancho determinó exten- formacion. der sus dominios por Castilla, y vengar la desgraciada muerte de su padre, sucedida en la batalla que dió entre Langa y Alcocer contra el moro Almanzor, el año de 995: porque no ofreciéndose otro medio para aumentar y fortalecer su ejército, que el de atraer con privilegios y exenciones á los castellanos retirados á las montañas de Burgos casi desde el tiempo de D. Pelayo, y á los demás que habitaban las tierras llanas, es muy verosimil que las condiciones y pactos en que convinieron para servir en la guerra contra los africanos, y las recompensas de nobleza, y posesiones, que les ofreceria el Conde en las tierras conquistadas, fuesen las primeras leyes de este Fuero; al que con justa razon podremos dar el nombre de Código Militar (4).

se formaron.

Si es mucha la oscuridad é incertidumbre, en que nos han dejado los escritores de todo Tiempo en que lo perteneciente al autor y orígen de este Fuero, es total y absoluta en órden al tiempo en que se formaron, y principiaron á tener uso sus leyes en Castilla. Sin embargo, constando ya con evidencia (2), que la muerte del conde Garci Fernandez sucedió en el año 995, y colocando los Anales Com

> aquesto que aqui oyemos de aqueste Fuero, ansi como > fue ante de mi. »

Esto mismo quiere significarnos el arzobispo D. Rodrigo, cuando (en el citado lib. 5. cap. 3.) dice de nuestro conde D. Sancho: Antiquos Foros Septempublicæ iste dedit; porque D. Sancho no hizo mas que volver á Sepúlveda, cuando la reconquistó de los moros, los fueros antiguos que tenia antes que Almanzor la tomase á su padre el conde Garci Fernandez.

En el archivo de Arlanza se conserva original la confirmacion de los Fueros de Brañosera, hecha por el conde D. Sancho á 24 de mayo del año 998; y Moret ( en sus investigaciones, lib. 2. pág. 466.) traslada la del Fuero de Bernia, y barrio de S. Saturnino.

(1) No pretendemos persuadir con esto que todas las leyes del Fuero primitivo de Castilla fuesen meramente militares, pero sí que la mayor parte de ellas serian de esta clase; siendo indisputable que la disciplina militar, y la poblacion de los lugares conquistados, hacian en aquella edad el objeto principal de la jurisprudencia. Esto mismo prueban los traslados de algunos fueros del tiempo de la conquista, que tenemos, donde fuera del establecimiento y mercedes concedidas á los pobladores en las tierras que conquistaban, son muy pocas las demás leyes que hablan de los juicios criminal y civil.

(2) Es grande la variedad con que los historiadores y monumentos señalan el año y dia en que murió el conde Garci Fernandez. Luis del Marmol (lib. 2. cap. 26. Historia de Africa) la pone en 29 de julio del año 1000. Ambrosio de Morales ( Crón. gen. lib. 17. cap. 27. ) y el Padre Bleda (Restaur. de Esp., lib. 3. cap. 26.) en el año de 1005, y el P. Mariana (Hist. de Esp., lib. 8. cap. 10.) en el de 1006. Los Anales Compostelanos la señalan de

este modo: Era M. XXX. VII. octavo Kal. Ianuar. captus et laceratus fuit Comes Garsea Fernandi à Sarracenis inter Alcocer et Langam, in riba de Dorio et quinta die mortuus fuit, ductus ad Cordubam, et sepultus in Sanctos tres, et inde ductus fuit ad Caradignam. Los Anales Toledanos dicen: Prisieron Moros al conde Garci Fernandez, è muriò en segunda feria IV. Kal. Augusti, era M.XXX. VIII. que es el año de 1000. Los Complutenses la indican así: In era M. XXX. III. preserunt Mauri Conde Garsea Fernandiz, et fuit obitus ejus die II. Feria, IIII. Kal. Augusti. Ambas fechas de estos Anales están arregladas; pero la de los últimos conviene en el año, pero no en el dia con el Breviario antiguo de Cardeña, que es el mismo que expresan los Anales Compostelanos. Como quiera. que sea, es mas cierta la época de su muerte en el año de 995, ó era 1033, no solo porque convienen en ella estos dos últimos testimonios, pudiéndose haber equivocado el copiador de los Anales Compostelanos en trasladar una V por I, y el de los de Toledo una V mas; sino tambien porque encontramos diferentes privilegios, y memorias otorgadas despues del año 995, que suponen á D. Sancho conde ya de Castilla. El instrumento de Mercedes y Donadios, que hace D. Sancho al monasterio de Santa Juliana, es de 1. de diciembre de la era 1034, y advierte que las hace por sufragios de las almas de sus padres. La confirmacion del Fuero de Brañosera, que hizo este Conde, es de 24 de mayo del año 998. La escritura que traslada Berganza (en el apéndice de las antigüedades de España, donde es la 79) se hizo en el año 999 regnante Rex Adefonso in Legione, et Comite Dño. Sanctio in Castella. En fin, véanse otras que apunta el mismo Berganza (lib. 4. cap. 13. n. 97.) en confirmacion de nuestro fundado parecer,

postelanos en el año de 1000, la primera salida que hicieron los moros de Cervera contra las huestes de D. Sancho, no será pensamiento ligero afirmar (si se atiende á lo que hemos dicho hablando del origen y motivo de este Fuero) que se formó en los cinco años que mediaron desde el 995, hasta el de 1000; y que entonces principiarian á tener uso sus leyes, porque en efecto se verifica la guerra, para cuyo fin le dispuso D. Sancho.

Estilo

y número

primitivas.

Cuando no tuviésemos otra razon para suponer que las leyes primitivas de este Fuero se deus leves escribieron en lengua latina, bien que corrupta, que la observacion que hemos hecho en casi todos los Fueros de aquellos tiempos antiguos, escritos en la misma, nos bastaria para asegurarlo el que no hemos encontrado monumento anterior al siglo undécimo, escrito en otra lengua que la latina. Pero á mas de este argumento, que aunque negativo es muy convincente, la autoridad del doctor D. Francisco Espinosa (el Tio) no deja lugar á la duda.

:

Su precioso MS. (que es uno de los muchos que nos ha franqueado la generosidad del Sr. D. Fernando José de Velasco) intitulado Sobre el Derecho y Leyes de España (en la Regla 2. del cap. 6.) dice, que las leyes de este Fuero se escribieron en tiempo del conde D. Sancho originalmente en latin (4). Su voto es de suma recomendacion, porque, segun nos informa en el mismo lugar y obra, logró una copia del original de estas leyes, que creemos que existirá en el Real Archivo de Simancas, adonde se pasaria desde el de Valladolid.

El mismo Espinosa (en el lugar citado) dice que este Fuero primitivo constaba de 173 leyes, títulos, ó capítulos; y no habiendo otra noticia en nuestros autores, que parece han callado de propósito todo lo que podia ilustrarnos acerca de este primer Código, nos vemos precisados á suscribir á su dictámen por lo tocante al número de ellas.

Generalidad

de este Fuero en Castilla.

Pensamos haber probado bastantemente que este Fuero era general á toda Castilla, ya porque el contexto de sus leyes no puede ser determinado á ninguno de sus pueblos en particular, ya tambien por el nombre de Fuero Castellano ó de Castilla, con que desde entonces se ha apellidado constantemente hasta nuestros dias debemos, pues; ahora hacer aquí la numeracion de los pueblos que comprendia esta provincia en el tiempo de D. Sancho, y en los sucesivos é inmediatos á él, hasta que recibió toda la extension con que hoy la conocemos; para que esta descripcion nos ponga á la vista las tierras que se sujetaron entonces á sus leyes.

:

Habiendo el conde D. Sancho recobrado las tierras que habian conquistado los moros en tiempo de su padre ácia las riberas de los rios Duero y Tera, y ácia las vertientes de los montes Ydubedas, y nacimiento del rio Arlanzon; por cuya parte habia tambien adelantado sus conquistas el rey D. Sancho de Navarra, casado con la hija de nuestro Conde, llamada Doña Mayor; se suscitaron varias contiendas sobre la demarcacion de límites entre estas dos coronas; pero convenidos amigablemente suegro y yerno, se establecieron en el año de 1016 los linderos entre Castilla y Navarra, segun determinaron

(1) El extracto de este MS. adorna la copiosa y exquisita librería del señor D. Fernando José de Velasco, que ha ido formando con la natural inclinacion que ha tenido siempre á todo género de monumentos antiguos y modernos, con que se ilustra nuestra jurisprudencia é historia. Confesamos agradecidos que le debemos el favor de habernos franqueado una copia exacta del capítulo 6 de esta obra, la cual sabemos que con otros muchos MSS. muy apreciables y curiosos vendió original el librero de Madrid Francisco Lopez al Conde de la Ericeyra de Portugal, en el año 1737, por el precio de 200 doblones. Para que el público haga la estimacion que se merece un escrito tan recomendable y juicioso, trasladarémos aquí el prólogo, que su autor, célebre abogado de Valladolid en tiempo de Carlos I., puso á su frente, y en que muestra la idea y fin de su trabajo.

«Para inteligencia de las Leyes, Fueros, Ordenamien>tos, y Premáticas de estos Reinos, y para averiguar los

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D

> vicios, que en ellas hay por culpa de los que las tras-
ladaron, ó copiaron, y para saber la autoridad de ellas,
y quándo, y por quién fueron fechas, y promulgadas,
» que es cosa tan necesaria, y provechosa para la buena
» administracion de justicia, yo el doctor D. Francisco
» de Espinosa (el Tio) confiando en la gracia del Espiritu
» Santo, deliberé tomar el trabajo de lo poner por escrito
> en este volumen, comenzando desde los primeros Le-
» gisladores, y Leyes primeramente fechas, y promulga-
» das, lo qual se somete á qualesquier otro juicio. ›
Es digno de lamentarse que su original se halle fuera
de nuestra España, siendo quizás la única reliquia de él
el extracto de que hablamos. En este cap. 6. establece
Espinosa quince reglas para la inteligencia de nuestro
Código, las cuales iremos refiriendo segun venga la oca-
sion; y esta, en que habla de las leyes del Fuero primitivo
de D. Sancho, es la segunda.

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