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en adelante, despues del desafiamiento, deshonrar á su contrario «é robar de lo suo por do quier que lo fallare, > hasta nuebe dias, e de nuebe dias adelante podial' sin » mas estanza ninguna matar (1).» Este derecho de guerra se reconoce, no solo á los fijos-dalgo unos con otros, sino á los concejos entre sí y con los fijos-dalgo (2); y finalmente, estaba tan encarnada en las costumbres la práctica de las guerras privadas, que hasta se podian hacer legalmente contra los que habiendo sido merinos del Rey, hubiesen por mandato suyo prendido ó refrenado á algun fijo-dalgo malhechor. Para en estos casos no daba la ley otro remedio al antiguo magistrado, contra los resentimientos del criminal y de sus parientes y familia, que acudir al Rey manifestándole : «que pues el » sirvió e cumprió suo mandamiento recabdando aquel > malfechor, que se teme del e de suos parientes, é quel >pide por merced quel' mande dar treguas porque viva >> seguro ;» y en este caso añade la ley: «Fuero es de › Castiella, que sobre tal razon como esta, quel rey debe » mandar á aquel que fué priso, e á todos suos parien> tes, aquellos de quien se teme el que fue Merino, quel' » den treguas de sesenta años (5). ¡Tal era el respeto que se tenia al derecho de hacer privadamente la guerra! Ni aun en este caso se protegia al magistrado cesante si no con una tregua, que por la misma razon de ser tan larga que debia producir los mismos efectos que una completa prohibicion de hacer la guerra, está probando que se adoptaban todos los subterfugios, todos los medios, hasta los mas sutiles é impropios de tan grosera edad, ántes que menoscabar en lo mas minimo aquella insigne prerogativa de la nobleza.

Estos privilegios, estas prerogativas hacian de los nobles en aquella primera época una clase tan separada, tan distinta y tan superior á las demas del Estado, que la línea que las separaba ha quedado profunda é indeleblemente grabada en una gran parte de las leyes del Fuero Viejo. Sirvan de muestra las dos siguientes relativas al tránsito de noble á pechero ó villano (4), en que las ceremonias afrentosas que se practicaban para ello prueban la distancia inmensa que separaba á las dos clases. Dice así la primera de estas leyes:

«Si algund ome nobre vinier á provedat, e non podier >> mantener nobredat, e venier á la igresia e dixier en > conceio: Sepades que quiero ser vostro vecino en in> furcion, é en toda facienda vostra ; e aduxere una agui» jada e toviesen la aguijada dos omes en los cuellos, e » pasare tres veces so ella, e dixier: dexo nobredat, e >> torno villano; estonces será villano e quantos fijos, e fijas tovier en aquel tiempo todos serán villanos.....

La segunda es aun mas notable y expresiva. «Fazaña » de Castiella es (dice) que la Dueña Fija-dalgo que casare » con labrador, que sean pecheros los suos algos; pero >> se tornarán los bienes esentos despues de la muerte > de suo marido e debe tomar acuestas la Dueña una >> albarda, e deve ir sobre la fuesa del suo marido, e deve >> decir tres veces, dando con el canto del albarda sobre

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» la fuesa: Villano toma tu villanía, da á mi mia fidal> guia.»

Estos dos rasgos por sí solos manifiestan hasta qué punto se hallaba envilecida entónces una parte de la poblacion, y la orgullosa superioridad que sobre ella afectaba la nobleza; pero se equivocaria el que creyese que esta era la condicion de todo el pueblo. No lo era : en las ciudades se iba ya formando y creciendo una clase media de homes bonos, que en nada dependian de la nobleza, y que constituian principalmente la fuerza de los concejos y con solo recordar que estos eran ya de tal importancia en Castilla, que desde el año 1169 obtuvieron asiento en las Cortes, é influyéron poderosamente en sus resoluciones, quedará demostrado que entre la nobleza y los villanos, ántes mencionados, habia ya una muy crecida clase de hombres libres poderosa é influyente. Pero no es de este lugar examinar la índole, naturaleza é importancia de esta clase, cimiento y base de la sociedad moderna: nuestro propósito es hablar solamente de la antigua nobleza castellana, y solo por evitar una equivocacion muy grave hemos hecho la aclaracion que precede.

Réstanos examinar la expresada nobleza en sus relaciones con sus inferiores y subordinados.

Estos eran de dos clases, prescindiendo de los siervos ó esclavos propiamente dichos, á saber: vasallos y solariegos. La condicion de estos últimos era muy dura, especialmente en los primeros tiempos; la de los primeros, aunque alguna vez tambien lo fuese, debia en general ser mucho mas benigna, cuando hasta los fijosdalgo eran vasallos de los ricos-hombres, y estos lo eran á su vez del monarca.

Los solariegos eran una verdadera clase de adscripticios adictos, ó apegados al terruño, al que seguian en todas sus enajenaciones, donaciones y vicisitudes : la condicion de esta clase era al principio muy dura é infeliz, y poco mejor que la de los esclavos la ley del Fuero Viejo (5) describe breve y enérgicamente esta primitiva condicion: «Esto es Fuero de Castiella (dice) » que á todo solariego puede el Señor tomarle el cuerpo, » e todo cuanto en el mundo ovier; » y como si no fuese bastante tan dura sentencia, añade: «e el non puede > por esto decir á fuero (reclamar justicia) ante ninguno.» Aquí se ve à una clase entera y numerosa entregada sin recurso ni apelacion à la merced de los señores que podian tomarla cómo y cuando quisiesen el cuerpo y cuanto en el mundo poseyesen, y sin embargo está reconocido que aun esta situacion triste y degradante, era un verdadero progreso en el órden social. Los solariegos eran los legitimos y naturales sucesores de los antiguos esclavos.

Pero esta condicion, tan dura en lo primitivo, como indica la ley que dejo copiada, se halla ya bastante suavizada en el Fuero Viejo, y hasta en la misma ley que he citado. En ella, despues de las palabras arriba insertas, se añade: «Los labradores solariegos que son pobra

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dores (1) de Castiella de Duero fasta en Castiella la Vieja, el Señor nol' debe tomar lo que á, si non ficier › porque salvo sil' despoblare el solar, e sequisier me> ter so otro Señorío; sil' fallare en movida, ó iendose › por la carrera, puedel' tomar quanto mueble le fallare, › e entrar en suo solar, mas nol debe prender el cuerpo, >nin facerle otro mal, e si lo ficier puedese el labrador › querellar al rey, e el rey non debe consentir que le peche mas de esto.» Aquí ya se ve un adelanto inmenso el señor no puede tomar al solariego sus bienes, si non ficier porque aunque le halle dejando su servidumbre y usando de su libertad natural, podrá quitarle los bienes muebles que consigo lleve, podrá despojarle del solar que habitaba; pero ni puede prenderle ni castigarle, y si lo hiciere, tiene el solariego recurso al Rey, el que no debe permitir que se le atropelle. Esta ley debió ser muy importante y trascendental, y con ella puede decirse que se minó por su base la esencia de la servidumbre solariega. Desde que el adscripticio podia, dejando sus bienes al señor, renunciar á él y á sus solares, no existia ya de hecho una verdadera servidumbre; y desde el momento en que se reconocia al Rey el derecho de intervenir y decidir en estas cuestiones, debia de hecho ir desapareciendo á grandes pasos aquella desgraciada condicion por el interes que el monarca tenia en fomentar los pueblos de realengo, y en hacerse, como de hecho se hicieron todos los monarcas de la edad media, el defensor y el representante del pueblo. Y efectivamente, la servidumbre solariega fué poco á poco y primero que en otras partes, de las cuales aun se conserva en algunas, desapareciendo en Castilla, y desde los principios del siglo xv no se halla ya rastro de ella en nuestras leyes é historias.

Los vasallos sustituyéron á los solariegos del mismo modo y por el mismo progreso social que estos sucediéron á los antiguos esclavos; pero debe tenerse presente que el vasallaje en general era de muy diferentes clases, y que no solamente era compatible con la nobleza, sino tambien con la rico-hombría. En general se entendia por vasallo el que recibia de otro alguna retribucion de los servicios que estaba obligado á prestarle; y ya se deja conocer que la diversa índole y naturaleza de aquella retribucion y de aquellos servicios, debian establecer inmensas diferencias entre las diversas clases de vasallos. Los ricos-hombres, los fijos-dalgo que recibian tierras, castillos, feudos, honores ó cualquier otro género de soldada del Rey ó de otro rico-hombre, se constituian vasallos suyos, y se obligaban á ciertos servicios, por la mayor parte militares, que se detallan minuciosamente en las leyes del Fuero Viejo (2). Pero no son de esta clase los vasallos de que ahora nos ocupamos, sino de los vasallos naturales como se llamáron despues, sin duda para diferenciarlos de los asoldados; porque el rico-home, dice la ley (3), puede aver vasa

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» llos en dos maneras los unos que crian e arman, e » casanlos e eredanlos; e otro si puede haver vasallos > asoldados. >>

Establecida pues esta diferencia, y limitándonos á tratar de los primeros, la ley, cuyas palabras acabo de copiar, indica bastante cuál era su condicion el señor criaba, armaba, casaba y heredaba á sus vasallos, y esto solo manifiesta ya la inmensa dependencia en que debian estar respecto de él. Sin embargo, ni esta dependencia era tan grande como la de los solariegos, ni en la realidad llegaba al extremo que parece manifestar la ley del Fuero.

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Lo primero no solo resulta del cotejo de las leyes citadas que hablan de solariegos y vasallos, sino de las memorias históricas de aquella edad. Los vasallos del padre de D. Gonzalo Gomez, reinando en Castilla Doña Urraca, fuéron reducidos á solariegos en castigo de haber dado muerte á su señor, segun refiere Salazar (4), y este solo hecho designa ya una diferencia grande entre los dos estados. Por lo demas, que la ley ó legislacion comun que respecto de estos vasallos establece el código nobiliario, estaba en la práctica modificada y aun alterada sustancialmente, à lo menos en los siglos posteriores á las Cortes de Nájera, tantas veces citadas, es un hecho que acreditan todos nuestros códigos legales en general, y en particular las cartas, privilegios, exenciones y fueros que los vasallos arrancáron sucesivamente á sus señores, ó que estos gratuitamente concediéron á imitacion de los reyes y por las mismas causas que ellos, á los pueblos de su señorío. En una palabra, el desarrollo social siguió entre nosotros los mismos progresos y vicisitudes que en los demas pueblos de la Europa; y es una verdad gloriosa y satisfactoria para todo buen español el que nuestra patria se haya casi constantemente adelantado á las demas naciones, y haya podido servirles de guia y de director en el camino de la civilizacion y de los adelantos sociales. En España, despues de la invasion de los bárbaros, se estableció primero que en ninguna otra nacion una legislacion comun á los dos pueblos; se hicieron en el gobierno adelantos desconocidos; se desarrolló primero el antiguo gérmen municipal; se erigiéron los primeros Concejos; se les dió asiento antes que en los demas Estados en las Cortes ó asambleas nacionales; se elevó el primer gran monumento de legislacion y de cultura en la magnífica creacion de las Partidas; se desterró la esclavitud y la servidumbre solariega, y se desarrolló aquella enérgica y poderosa clase media en que rebosaban nuestras ciudades en los siglos XV y XVI, y que tanto contribuyó á extender por toda Europa y por los confines mas dilatados y remotos del globo nuestra fe, nuestra habla y nuestra civilizacion. ¡Tiempos de gloria y de poder que contempla como fabulosos sueños nuestra imaginacion, ocupada hoy de las miserias y desgracias que por todas partes nos rodean!..... Pero ya reconozco que me he separado de mi propósito del Fuero Viejo vuelvo á él, y á concluir este ya en exceso dilatado articulo.

y

(4) Origen de las dignidades seglares de Castilla, pág. 36.

Por el análisis rápido y breve que de la índole y naturaleza de las leyes de este importante monumento de la edad media acabo de hacer, se habrá visto la exactitud de mis primeras asèrciones, respecto de su carácter excepcional y distinto de los demas códigos que forman el depósito de nuestra antigua y moderna legislacion. Se habrán visto asimismo los privilegios, el poder, las pretensiones; y en una palabra, la constitucion de aquella brillante y orgullosa aristocracia, que á pesar de sus excesivas preeminencias, ó mas bien por causa de ellas, mantuvo vivo en tiempos tristes y calamisy tosos el sentimiento del honor, de la independencia y de la libertad de su patria; la defendió contra el despotismo interior de los reyes y contra la invasion de los sarracenos; y acaudillando en ocho siglos de combates á los pueblos á quienes servia de guia, y sosteniendo el trono de nuestros reyes al que prestó frecuentemente su apoyo, produjo aquella serie de hombres grandes y distinguidos, el orgullo y la gloria de la nacion. La nobleza castellana, tal como la describe el Fuero Viejo, era

sin duda alguna anárquica, turbulenta y opresora; era la expresion mas pronunciada de la anarquía feudal que algunos escritores, por otra parte instruidos, sostienen con débiles razones que no se conoció en nuestra patria; y era finalmente, respecto de Castilla, lo que respecto de las demas naciones europeas eran sus pares, lores y barones. Pero con todos sus vicios y defectos, con todas sus exageraciones y turbulencias, ábranse nuestras historias; véase dónde residió principalmente y por espacio de muchos siglos la vida y el calor social, y los elementos de la civilizacion, del saber y del progreso; véase quién mandaba nuestros ejércitos, dominaba en nuestros consejos y gobernaba nuestras dilatadas y numerosas posesiones; véase en fin de qué filas salian los Bernardos, Cides, Fernan Gonzalez', Castros, Laras, Leyvas, Córdobas y Albas: y cotejando la época de la decadencia y desaparicion de esta importante clase, con la del poder y decadencia de la monarquía, tal vez se habrá abierto ancho campo á graves y á profundas consideraciones.

COMIENÇA

EL FUERO VIEJO DE CASTIELLA.

En la era de mil e doscientos e cincoenta años el dia de los Ynnocentes el Rey Don Alfonso (1) que venció la batalla de Ubeda fiso misericordia e merced en uno con la Reyna Doña Leonor su muger, que otorgó a todos los Conceios de Castiella todas las cartas que avien del Rey Don Alfonso el Viejo (2) que ganó a Toledo, e las que avien del Emperador (3) e las suas mesmas del; e esto fue otorgado en el suo Ospital de Burgos (4) e desto fueron testigos el Ynfante Don Enrique, e la Reyna Doña Berenguela de Leon, e el Ynfante Don Ferrando, e Don Alfonso de Molina (5) suos fijos nobres (6) e la Ynfanta Doña Leonor, e Don Gonçal Rois Giron Mayordomo Mayor del Rey (7) e Don Pero Ferrandez Merino Mayor de Castiella (8) e Don Gonçal Ferrandez Mayordomo Mayor de la Reyna (9) e Don Guillem Perez de Guçman (10) e Ferran Ladron (11). E estonces mandó el Rey a los Ricos omes, e a los Fijosdalgo de

(1) El Noble, ó el de las Navas. Tambien se llama el

Bueno.

(2) Llamado el Sexto.

del Rey era el Juez de los oficios y dependientes de la Casa Real, y en lo antiguo tuvo el manejo de la Real Hacienda. Santayana de los Magistrados y Tribun. de Espa

(3) D. Alonso, hijo de doña Urraca, y de D. Ramon ña, lib. 3, cap. 2, n. 9 y 10. Parece que gozaba de alde Borgoña.

(4) Dicho D. Alonso el Noble, á instancias de doña Leonor fundó y dotó en 1.o de junio, era 1225, el famoso Monasterio de las Huelgas de Burgos, del cual fué la primera abadesa su hija Doña Constanza. Cerca de este monasterio erigió el Hospital Real, de que aquí se habla, y el cual adjudicó al señorío y jurisdiccion de la Abadesa, á 15 de mayo del mismo año, que nota el Prólogo, 1222; esto es, era 1250. Crón. Gen. de España. Berganza, Antigüed. de Esp., lib. 6, cap. 6, n. 201, y cap. 7, n. 236.

(5) En un MS. dice Doña Alfonsa : lo cierto es que Ferreras no trae hijo ni hija de D. Alonso el Noble de este nombre.

(6) Falta en algunos MSS. esta palabra; pero no desdice del dictado con que se distinguian los hijos de Reyes.

(7) Con este empleo lo nombra D. Diego Salazar de Mendoza, Dignid. Segl. de Castilla, cap. 13, lib. 2, probándose por el testimonio de este Prólogo lo que no se atreve á afirmar allí este autor. El Mayordomo Mayor

guna influencia particular en los negocios de Gracia y Justicia, porque se ponia su nombre juntamente con el del Alférez Mayor en el cerco mas grande de los tres que formaban la rueda, que se colocaba despues de la nota y data de los Privilegios rodados. Previénenlo las leyes 2 y 3, tit. 18, part. 3.

(8). El nombre de este Merino Mayor no se halla en el Catálogo que forma de ellos el expresado Salazar : allí, cap. 18, lib. 1.

(9) Tampoco hemos hallado quien fuese este.

(10) D. Guillen Perez de Guzman, dice Salazar alli, cap. 10, lib. 2, que fué hijo de Pedro Ruiz de Guzman, Mayordomo que fué del nombrado D. Alonso el Noble habido del segundo matrimonio (que algunos dudan) con doña Elvira, hija del conde D. Gomez de Maçanedo, y de la condesa Doña Mayor Manrique.

(11) Puede muy bien ser este el mismo que Salazar alli, cap. 18, lib. 1, dice que confirma muchos privilegios de D. Fernando el Santo, con el dictado de Merino Mayor de Castilla.

Castiella, que catasen las istorias e los buenos fueros, e las buenas costumbres, e las buenas façañas, que avien, e que las escriviesen, e que se las levasen escritas, e quel' las verie, e aquellas que fuesen de enmendar, el gelas enmendarie, e lo que fuese bueno a pro del pueblo que gelo confirmarie. E despues por muchas priesas, que ovo el Rey Don Alfonso fincó el pleito en este estado, e judgaron por este fuero, segund que es escrito en este libro; e por estas façañas fasta que el Rey Don Alfonso su bisnieto fijo del muy nobre Rey Don Ferrando, que ganó a Sevilla, dió elfuero del libro (1) á los Conceios de Castiella, que fue dado en el año que Don Aduarte (2) fijo primero del Rey Enrique de Inglaterra rescivió cavalleria en Burgos del sobredicho Rey Don Alfonso, que fue en la era mil e doscientos e noventa e tres años, e judgaron por este libro fasta el Sant Martin de Noviembre, que fue en la era de mil e trescientos e diez años. E en este tiempo deste Sant Martin los Ricos omes de la tierra e los Fijosdalgo pidieron merced al dicho Rey Don Alfonso que diese a Castiella los fueros que ovieron en tiempo del Rey Don Alfonso su bisavuelo, e del rey Don Ferrando suo padre, porquellos esuos vasallos fuesen judgados por el fuero de ante ansi como solien : e el Rey otorgogelo, e mandó a los de Burgos, que judgasen por el fuero viejo, ansi como solien. E despues de esto en el año de la era mil e trescientos e noventa e quatro años reinante Don Pedro fijo del muy nobre Rey Don Alfonso, que venció en la batalla de Tarifa a los Reyes de Benamarin, e de Granada en treinta dias de Octubre de la era mil e trescientos e setenta e siete años (3), fue concertado este dicho fuero, e partido en cinco libros e en cada libro ciertos titolos, porque mas aina se fallase lo que en este libro es escrito.

(1) Este es el que llamamos Fuero Real. (2) En otros MSS. se lee Doarte.

(3) En todos los MSS. que hemos visto, se expresa la fecha de esta batalla del modo que aquí dice, aunque entre los Cronistas é Historiadores se da por cierto que fue en el año de 1540, y así habia de decir en la era 1578 años. El señor D. Gregorio Mayans, trasladando este Prólogo, segun el MSS. de D. Nicolas Antonio, en la Carta

que escribió al Dr. Berní, y va á la frente de la Instituta Real de este, añade las siguientes cláusulas y ganó á Algecira á 25 de marzo de la era 1382, é finó á 15 dias del mes de marzo de la era 1388, teniendo cercado á Gibraltar. Pero no habiéndolas nosotros encontrado en ninguno de cuantos MSS. hemos visto hasta el dia, no hemos juzgado que debian incorporarse en el texto de este Prólogo.

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