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LIBRO I.

TITOL I.

DE LAS COSAS QUE PERTENESCEN AL SEÑORIO DEL REY DE

CASTIELLA.

I. Estas cuatro cosas son naturales al señorio del Rey, que non las deve dar a ningund ome, nin las partir de si, ca pertenescen a el por razon del señorio natural Justicia (1), Moneda, Fonsadera (2), è suos yantares (3).

:

II. Este es Fuero de Castiella que fue puesto en las Cortes de Najara (4): Que ningund eredamiento del Rey, que non corra a los Fijosdalgo, nin a Monesterio ninguno, nin lo dellos al Rey (5), e si algund labrador de Fijodalgo venier sò el Rey a morar puede entrarle aquella eredat suo Señor fasta año e dia; adelante el primer devisero de la Viella entrarla a, si quisier, para si, si dantes non la ovier entrado el Fijodalgo, cuio es el labrador.

(1) Esto es lo que se llama en la 1. 2, cap. 27, del Ordenamiento de Alcalá, Mayoría de Justicia, la cual no puede enagenarse del poder del Soberano, aunque lo puedan las jurisdicciones subalternas, como explica el Señor D. Alonso el XI, en la l. 3, del dicho Ordenamiento, interpretando el contenido de nuestra ley, y de otras que se trasladan en las Partidas y Ordenamientos de Cortes, las cuales tratan de las mercedes, donaciones, y enagenamientos Reales. Véase la l. 1, tit. 1, lib. 4, N. R.

(2) Así se llamaba todo género de tributo que se pagaba para gastos de guerra. Berganza, Antigüed. de España, lib. 6, cap. 2, n. 98. Por eso Morales, Crónica de España, lib. 13, cap. 34, dice que fonsadera es un género de tributo que pagaban los que no podian ir personalmente á la guerra. Fonsados, estar en fonsado, ir de fonsado, y otras frases semejantes ocurren á cada paso en el Fuero de Plasencia, segun nuestro manuscrito, con las cuales se da á entender la gente miliciana, ó alistada para ir a la guerra.

(3) Yantar era la contribucion que se repartia para mantenimiento del Rey y su Familia, yendo de camino, pero no cuando iba á alguna expedicion militar, L. 1, tit. 12, lib. 6. Recop., en la cual consta que á los Reyes antecesores á D. Alonso el XI se pagaban 600 maravedis por esta razon, y que en su Reinado se tasaron á 1200, cuyo valor tendremos ocasion de calcular en adelante. La Reina y demas Familia Real no cobraban yantar en presencia del Rey, y cuando la Reina lo exigia, la correspondian 400 maravedis: 1. 2 "alli. En el Becerro de Bebetrías consta que Santander pagaba yantar de 600 dineros cada año, cuando el Rey pasaba los puertos, y iba á la frontera contra los Moros. Igualmente que el estado seglar del Reino contribuia el estado Eclesiástico; y por eso leemos que se le concedió franqueza de este tributo á la Iglesia de Salamanca á 9 de Junio de 1262, por D. Alonso el Sabio, y á la de Toledo por el mismo Rey á 12 de Julio de dicho año. Asimismo D. Sancho el IV. la concedió á la Iglesia de Sevilla á 22 de Agosto de 1284. Véase á D. Diego Ortiz de Zúñiga en sus Anales de Sevilla en los respectivos años. Aunque los Hijosdalgo percibian tambien sus yantares, esto era preci samente en los lugares de sus señoríos, porque en lo realengo les estaba prohibido, l. 3, tít. 12, lib. 6. Recop., como tambien el to mar conducho, que era especie de yantar, como veremos despues : 1. 10, tit. 3, lib. 6. Recop., y l. 5, tit. 2, lib. 1, de este Fuero. En Aragon era conocido el yantar con nombre de cena, y no podian igualmente los Infanzones cobrarlo en tierra del Rey. Fuer, un, de Nobilit. et Infanz. ut non exigant, etc., lib. 7.

(4) Estas son las Cortes de Nájera celebradas en tiempo de Don Alonso el Emperador, de las cuales tratamos en la Introd. de nuestras Instituciones Civiles de Castilla, pág. 23.

(5) Para mayor ilustracion de lo que dispone esta ley, trasladamos

III. El Monesterio Real de Burgos, e el Ospital del Rey (6), e los otros Monesterios del Reyno, e de otras Ordenes, o de Fijosdalgo, e de donaciones, quel Rey aya fecho a ome, que non aya de facer al Rey pecho, nin otra cosa ninguna, mas non de lo del Rey, onde el a de aver suos pechos, o los avrie de aver, e los podrie perder por aquella carrera; maguer tengan privileios algunos que puedan comprar, este es e debe ser el entendimiento del privileio, que compren lo que deven, e non lo que non deben en arte, nin en engaño, nin en ninguna manera, e si lo compraren que lo pierdan.

TITOL II.

COMO DEVE SER ENTREGADO EL CASTIELLO DEL REY.

1. Este es Fuero de Castiella: Que si el Rey da algund castiello a tener a alguno, el debe gelo dar por suo portero, e el portero devel' meter en esta guisa en el llamando a la puerta del castiello diciendo ansi : Vos fulan, que tenede este castiello, el Rey vos manda que entreguedes a mi el castiello por el, ansi como esta sua carta dice, e yo farè del aquello quel' me mandò. E el que tiene el castiello deve rescivir las cartas, e darl' el castiello, ansi como el Rey manda. E el portero, que ende le rescivier del, devel' tomar por la mano, e sacarle fuera a el, e a quantos fallare dentro con èl; e deve èl entrar dentro, e cerrar las puertas antes los testigos, que y fueren; e despues que abrier las puertas, è entrare en

aquí la del Fuero de Alarcon, segun nuestro manuscrito, que dice así: Tit. Que a monges non venda ningund eredat, ni a omes d'orden. Et mando que a monges, ni a omes d' orden, que ningund non aya poder de dar raiz ni vender, cù asi como la orden manda e veda a nos de dar e vender eredat, asi el nuestro Fuero e la costumbre veda a nos eso mesmo. Donde las palabras asi el nuestro Fuero, etc., prueban que la ley de Amortizacion era general en el Reino. El Ilustrisimo Señor D. Pedro Rodriguez Campomanes, en su docto Tratado de la Amortizacion llena perfectamente lo erudito de este asunto, particularmente por lo que mira á nuestra España; y en confirmación de su bien establecida doctrina, añadimos aquí que en el Fuero primitivo de Jaca, que poseemos sacado del Libro de la cadena, ya se encuentra mandada observar esta ley en aquellas palabras: Et non detis vestras honores, nec vendatis ad Ecclesiam, neque ad Infanzones. En las Cortes de Valladolid de 1351, que celebró D. Pedro, compilador de este Fuero, y cuyo manuscrito tenemos, se renovó esta ley, que habia decaido de su observancia en el Reino por causa de las excesivas donaciones que se hicieron á Iglesias y Monasterios en tiempo de aquella mortandad epidémica que se experimentó por los años de 1549 y 1550, suplicándose en ellas por el Reino que se ponga en toda su fuerza lo ordenado en las Cortes de Alcalá de 1348, por su padre D. Alonso el XI., el Ordenamiento que hizo D. Pedro estando sobre el cerco de Gibraltar, año 1550, y el de Medina del Campo, cuya fecha ignoramos.

(6) Véase la nota 4 del Prólogo de este Fuero.

èl aquel, que el Rey manda, deve decir ansi, quando l'entregare Yo vos dò este castiello por mandado del Rey, e vos entrego de èl, ansi que fagades de èl guerra, e paz. E este que ansi lo rescivier, devel' guardar para el Rey; e si algunos otros vinieren que se lo quisieren toller, o entrar por fuerça, èl develo guardar para el Rey, o para el Señor de quel' l' ovier, e defenderle, quanto èl lo podier defender, lidiando, o en otra manera e deve tomar muerte antes que darle, e si muerte toma en defenderse a si, e al castiello, devela tomar a la puerta del castiello quanto èl podier aguisarse (1).

II. Este es Fuero de Castiella : Que si un Rey, o Rico ome con otro Rey, o con otro Rico ome pone pleito de amistat, ansi que se ayudaràn contra todos los omes del mundo, e por guardarse este pleito, danse Castiellos, e Viellas muradas, entradas el uno al otro, darlas an en fieldat a cavalleros, que las tengan de manos de ellos : E los cavalleros deven ser naturales de la tierra, donde son los Castiellos, ó las Viellas en fieldat, cada uno de su Señor; e quando rescivieren los Castiellos en fieldat, o las Viellas, deben facer omenage de ellos a aquel Señor, de quien rescive las reenes, e tornarse suo vasallo por raçon de los Castiellos, o las Viellas. E si cualquier de estos Reyes, o de los Ricos omes fallescieren el pleito, que pusieron, e el otro demandare los Castiellos, o las Viellas al cavallero, que los tiene por èl, diciendo que èl fallesciò el pleito, aquel que tovier los castiellos en fieldat, no se los deve dar, mas develos dar al Señor, cuyo natural es; e quando se los dier al Señor, a quien fiço el omenage por los castiellos, deve levar una soga a la goliella, e meterse en sus manos, è puede facer de èl lo que quisier el Señor. E esto fue judgado por Ruy Sanches de Navarra, que tenia castiellos en Navarra en fieldat por el Rey de Aragon, que avia fecho pleito con el Rey de Navarra, que se ayudasen contra todos los omes del mundo: e despues demandò los castiellos el Rey de Aragon a Ruy Sanches diciendo que le fallesciera el pleito el Rey de Navarra, porque pusiera amor con el Rey de Castiella, e Ruy Sanches demandò conseio a Ricos omes de Castiella, que eran y, e a toda la Corte, quefaria del fecho, como este? e conseiaronle en toda la Corte, que lo avia a facer, ansi como dicho es (2).

(1) Antiguamente se entregaban los Castillos por manos de Porteros ó Enviados del Rey: 1. 2 y 3, tit. 18, part. 2. La ley & aili trae algunos casos, en que los Castillos se podian recibir sin Portero. Se comprueba esta antigua costumbre en las Historias Crónicas de España, y á ella alude lo que refiere la del Señor D. Alonso el Sabio, cap. 24, que los Ricos-Hombres, y Hijosdalgo, que se ausentaron en las revoluciones de Burgos, enviaron á decir al Rey que nombrase Portero para que tomase posesion de los Castillos que habian recibido de su mano. Véase á D. Alonso de Cartagena en su Doctrinal de Caballeros, pág. 70 vuelta, edicion de 1484 en Burgos. Esto mismo prueban las Cortes de Valladolid de 1551, donde en el cap. 56 se contiene la peticion que el Reino hizo para que mandase que se entregasen al Reino de Galicia los Castillos y fortalezas que las órdenes é hijosdalgo habian usurpado allí, enviándoles el Rey Ballestero, y Portero à costa suya para este efecto.

(2) Aquí se hace relacion à la Concordia, que se trató entre Don Alonso II de Aragon, y D. Sancho VI el Fuerte, de Navarra, año 1191, en conformidad de la cual los Castillos de Navarra se pusieron en poder de Rui Sanchez, para que los tuviese por el Rey de Aragon, como lo afirma una Crónica manuscrita, é inédita de Navarra, existente en el Archivo de Monserrate de Madrid, que fué librería del eruditísimo D. Luis de Salazar y Castro; aunque Zurita, lib. 2, cap. 43 de sus Anales dice, que los tuvo en fieldad D. Fernan Ruiz, quizás olvidando el segundo nombre.

III. En estas cosas a el Rey seis mil sueldos (3) por fuero de Castiella: En caloña de quebrantamiento de castiellos, e en desonra de suo Palacio, maguer que èl non sea en èl; e en la de suo portero, estando guardando la puerta, seiendo en casa del Rey, quier sea en poblado, quier en yermo, maguer que el Rey non use à posar en ella, quien lo quebranta, o face y desonra, a tres mil sueldos de caloña : E en molino, o era, o en cavaña, o en monte, o guerto a quinientos sueldos de caloña, quien face y desonra, o fuerça. E quier Merino del Rey, que alfos (4) mandare, si alguno lo matare, desonrare, deve pechar quinientos sueldos de los buenos al Rey. E todo ome, que se quisier salvar (5) de estas caloñas, devese salvar con doce omes, cà ansi fue acostumbrado en Castiella en el tiempo viejo. Testamento que ficier sayon (6) del Rey, quien le quebrantare, a sesenta sueldos de caloña.

IV. Esto es Fuero de Castiella Que si en algund Palacio del Rey venden vino, e facen taberna pregonada, si demientra que durare la taberna, que es en Palacio, y si se mataren, o si se firieren ellos mismos, deven pechar las livores (7) al Rey, como si se firieren en otro lugar; e el Palacio no es quebrantado por esta raçon, mientra que la taberna y fuer; nin deve aver otra caloña ninguna el Rey por raçon del Palacio en todo el tiempo, que la taberna y fuer. Mas si en este tiempo y vinieren otros algunos, e non por raçon de bever en la taberna, e vinieren con armas, e firieren, o mataren y a algunos; tales como estos son tenudos a la pena, cà es quebrantamiento de Palacio. E esto fue judgado por el

(3) Como ignoramos el tiempo fijo en que se hizo este Fuero, no podemos determinar el valor de los sueldos que aquí menciona, porque estos variaron sucesivamente desde D. Pelayo hasta D. Fernando el Católico; así daremos aquí una noticia general, que puede servir para ilustracion de este lugar, y de los demas en que este Fuero hace mencion de este género de moneda. El señor Cantos Benitez, en su Escrutinio de monedas, cap. 5, n. 10, prueba que el valor del sueldo de plata, aun despues de la restauracion de España, era la sexta parte de una onza : posteriormente en el Reinado de D. Alonso el VI se introdujo el maravedí, cuyo nombre se empezó á dar al sueldo de oro y plata: el mismo, cap. 4, n. 3, 6, 9 y 11. Los sueldos de plata de sexta parte de onza (esto es, que en el dia es tres reales, once maravedis, y dos sextos de otro) duraron en el Reino de Leon hasta el año 1160 en que D. Fernando el II labró los sueldos leoneses de la mitad del valor de los de plata. Eu Castilla corrieron los sueldos de plata hasta el año 1224 en que D. Fernando el III introdujo la moneda de los pepiones, de los cuales ciento y ochenta componian un maravedí de oro de sexta parte de onza, y mandó que el maravedí de oro valiese quince sueldos pepiones, cap. 5, n. 8 y 9. Ahora, pues regulando cada sueldo por el valor de la sexta parte de una onza de oro, que son cincuenta reales de vellon, se ve que cada sueldo de los pepiones valdria tres reales vellon, once maravedís y un tercio de otro. Es verosímil que el sueldo antiguo de plata constase de veinticuatro dineros. Allí, cap. 3, n. 12. Pero advertimos que al compas que se redujo el valor del sueldo, se redujo tambien el valor de las monedas subalternas que lo componian; pues hallamos que dicho D. Fernando III mandó que el sueldo de su tiempo valiese doce pepiones, y cada pepion, segun la cuenta, valdria nueve maravedis y medio, excepto un leve quebrado, c. 5, n. 10 y 11. En el Reinado de D. Alonso el Sabio, año 1252, se labraron los sueldos burgaleses, y solo permanecieron hasta el año de 1258 en que los suprimió: su valor era de 50 maravedís y un quinto. Desde el año 1258 se labraron los sueldos comunes de á ocho dineros cada uno, de los cuales cinco componian cuatro maravedis novenes, y duraron hasta el año 1497. Su valor era 56 maravedís del dia, c. 5 y 6. (4) Alfos es término y distrito limitado de jurisdicion. (5) Es lo mismo que justificarse.

(6) Sayon del Rey era el Alguacil del Rey, cuyo empleo se tenia por bastante honorifico. Véase el can. 23 del Fuero ó Concilio de Leon, era 1050 6 1058 como quieren otros, reinando D. Alonso el V, del cual damos noticia en nuestras Instituciones en la pág. 8 de la Introduccion. (7) Otros MSS. dicen lucores, que discurrimos sea equivocacion de copiante. Esta palabra creemos que signifique el daño de sangre que resulta de la riña.

Rey Don Alonso, que fiço el Monesterio de Burgos | Tres meses compridos en la gueste, dole ovier menespor conseio E este fecho mesmo fue en la sua casa de ter en suo servicio: E si non le dier el Señor la soldada Villaveja, que es cerca Muñon. comprida ansi como puso con èl, non irà con él a servirlo en aquella gueste, si non quisier; e el Señor non le a que demandar por esta raçon E si el vasallo toma la soldada comprida de suo Señor, si non gela sirvier' devegela pechar dobrada; e si el Señor dier cavallo, o loríga a suo vasallo, con que le sirva, puedelo pedir, si quisier, e el devegelo dar, e si non gelo dier, puedel, prendar por el cavallo, e por la loríga, e decir mal ante el Rey por ello, si quisier (4).

V. Ningund Fijodalgo non debe tomar conducho en lo del Rey, nin en lo del abadengo, que es tanto como lo del Rey; e si lo tomare, aquel á quien lo tomare, deve ser oido, maguer non venga con Merino (1), nin con Jues, nin con Mayordomo, nin con casero, como a de venir èl de la Behetria. E devenlo pesquerir los pesqueridores; e el Rey acaloñarlo al que lo tomare, ansi como èl lo tovier por bien : E non deve atender a pagar, nin a dejar peños al tercer dia, nin esperar de quitarlos a los nueve dias, mas luego en aquel dia mesmo le deven pagar pan, vino, cebada, leña, paja, e ortaliza, esto dobrado, que valier, en dineros: E lo al que tomare, como buey, como baca, como carnero, o puerco, o cabrito, o cordero, develo pechar luego dobrado por uno dos vivos de aquella natura, e de aquella edat, e de aquella valia. E por cada solàr, en que lo tomare, debe pechar trescientos sueldos, si fuer de labrador; e si fuer de Fijodalgo, quinientos sueldos, e demas el coto del Rey, ansi como es Fuero de Castiella (2).

II. Esto es Fuero de Castiella antiguamente: Que quando muere el vasallo quier Fijodalgo, o otro ome, a a dar a suo Señor de los ganados, que ovier, una caveça de los mejores, que ovier : e a esto dicen mincion (5): e por esta raçon ovieron costume en la tierra los vasallos del Rey, que son sus mesnaderos (6), que quando fina alguno dellos, usaban ansi de dar el suo cavallo al Rey : e el Emperador Don Alonso de Castiella diò estos cavallos, que el avia de aver en esta raçon, a la orden de San Joan, que es del Temple, e llevanlos agora, ansi como muere algund vasallo del Rey (7).

III. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund Rico ome, que es vasallo del Rey, se quier espedir del e de

TITOL III.

DE COMO DEVE SERVIR LA SOLDADA EL FIJODALGO, QUE RESCIVE DEL REY (3), O DE QUALQUIER SEÑOR OTRO E DE LO QUE HA DE AVER EL SEÑOR DEL VASALLO POR NUNCIO, QUANDO MUERE; EN QUE MANERA SE Deve espedir el VASALLO DE SUO SEÑOR.

I. Esto es Fuero de Castiella: Que todo Fijodalgo que rescivier soldada de suo Señor, e gela dier el Señor bien, e compridamente, deve gela servir en esta guisa :

(1) Merino es Ome, que ha mayoría para facer justicia sobre algun lugar señalado, l. 23, tit. 9, part. 2. Uno es el mayor, que se ponia en lugar del Adelantado: otros subalternos, y sustitutos, que eran puestos por mano de este. La diferencia que habia entre estas clases de Merinos, se halla en las leyes 9 y 10, cap. 20 del Ordenamiento de Alcalá. La memoria mas antigua que se halla de este oficio, es en el reinado de D. Bermudo el II, segun Salazar de Mendoza, en las Dignidades seglares de Castilla, lib. 1, c. 18. Eran como presidentes de las provincias en que mandaban las tropas en tiempo de guerra, y en el de paz administraban justicia, y conocian de las apelaciones de los jueces ordinarios juntamente con dos alcaldes: i. 1, tit. 4, lib. 3. Recop., y Santayana de los Magistrados y Tribunales de España, lib. 3, cap. 1, n. 8, y este mismo cargo ejercian en Aragon, segun Blancas, pág. 38 y 414. El oficio de Merino se convirtió en el de mero ejecutor de justicia, y se empezó á llamar Alguacil Mayor antes de D. Enrique II. Santayana allí, n. 9. Pero es cierto que ya en el reinado de D. Sancho el Deseado se suspendió este oficio, cuando dicho Rey determinó oir personalmente los pleitos y apelaciones. Diego Rodriguez de Almella, Valerio de las historias, lib. 3, c. 5, tit. 1. En las historias y privilegios se halla hecha mencion de los Merinos Mayores de Castilla, Leon, Galicia, Asturias, Guipúzcoa y Alava, y así los nombra la l. 8, cap. 20, del Ordenamiento de Alcala. De Merino se denominaron las merindades, que se distinguian en antiguas y en modernas. El Conde Fernan-Gonzalez dividió las siete merindades antiguas de Burgos, Valdivieso, Tovalina, Manzanedo, Valdeporro, Losa y Montija: Berganza, lib. 3, c. 14, n. 156. Las modernas son aquellas, por las cuales se arregló el Becerro de Behetrías, y se expresan en la Introduccion de nuestras Instituciones, pág. 29. y 30. En este Becerro consta que cobraban ciertos tributos de las Behetrías, que llamaban de entrada.

(2) El sentido y alma de esta ley es el de las leyes 21 y 22, cap. 32 del Ordenamiento de Alcalá,que son las leyes 10, tit. 3, lib. 6, Recop., y 8, lil. 1, lib. 6, N. R., notándose allí que el que tome conducho en lo realengo, ó abadengo contra fuero, deba pechar el cuatro tanto. (3) El Conde D. Sancho García fué el primero que señaló sueldo á Nobles y Fijosdalgo que le sirviesen en la guerra. El Arzobispo D. Rodrigo, lib. 5, cap. 3.

(4) Concuerdan con este Fuero las leyes 7 y 9, tit. 23, part. 4. (5) Este género de tributo se halla denotado en las escrituras y privilegios bajo los nombres de mincio, micion ónuncio: sea lo que fuere, era una especie de luctuosa que pagaban los que morian al Señor del lugar. Se equivoca el Padre Berganza, cuando dice, lib. 5, c. 4, n. 27, que la vaca, ó buey, que por dicha razon se pagaban, no debian ser de los mejores, contra la autoridad expresa de este Fuero. Tambien se pagaba este tributo en dinero, como aparece del Becerro de Behetrías en el lugar de Cabuérniga, obispado de Burgos, cuyos moradores pagaban veinte maravedis por mincion.

(6) Estos eran caballeros empleados en el servicio de la Casa Real. (7) En ninguna bistoria de esta Orden, ni Crónica de aquellos tiempos hemos podido hallar memoria del privilegio que menciona esta ley: solo sabemos que destruida en el reinado de D. Fernando el IV., se pasó á la de Santiago por carta dada por este Rey en Burgos á 20 de julio, era 1346, la cual se confirmó en diferentes años por sus sucesores D. Alonso el XI., D. Pedro y D. Juan el I. Estas escrituras se trasladan en el Bulario de Santiago al año 1313, escrit. 1; 1351, escrit. 5, y 1380, escrit. 1. Parece que los Caballeros y Escuderos de la ciudad de Toledo estuvieron siempre exentos de pagar esta luctuosa, como lo prueba el privilegio de dicho D. Fernando, que trasladamos aqu í segun la copia que debemos al favor de D. Juan Diez de Villagran, actual Corregidor de aquella Ciudad, y dice que la hizo sacar del original que se guarda en el Archivo de su Diputacion.

Sepan cuantos esta carta vieren como yo D. Fernando por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, y Señor de Molina: Saviendo en buena verdat que los Caballeros y los Escuderos de Toledo, vasallos de los reyes onde yo vengo, ni de mi nunca pagaron luitosa à la Orden de los Freires de la Caballería del Temple, y si por aventura en algun tiempo la dieron tengo por bien de jela quitar; y mando que la non den à la dicha Orden, nín á otra ninguna maguera jela yo di por mis Cartas ó por mis Privilejios: Y otrosi tengo por bien que si algunos Caballeros y Escuderos de Toledo moraren en otros Logares de nuestros Regnos que la non den así como la non dan los Caballeros y los Escuderos que en el dicho Logar moraren. E defiendo firmemientre que ninguno no sea osado de les demandar esta luitosa en ningun tiempo por ninguna manera y si jela demandaren mando á los dichos Caballeros y Escuderos que jela non den y demas cualesquier que jela demandase pechar me hala en pena diez mil maravedís de la moneda nueva y á los Caballeros y á los Escuderos del dicho Logar de Toledo los dainos y los menoscabos que por ende recibiesen doblados. E desto les mando dar esta mi Carta sellada con mio Sello de Plomo. Dada en Valladolit dos dias de Abril hera de mil y trescientos y cuarenta y seis años. Gonçalo Rois de Toledo Alcalde del Rey y so Notario Mayor en Castiella la mando faser por mandado del Rey. Yo Rui García la fis escrcbir. Gonçalo Ruis. Diego Alphons. Joan Martines.

Uno de los nombres de los que firman en esta escritura despues de Gonzalo Ruis, no se ha podido sacar bien en limpio, y por eso se omite. Su fecha es digna de atencion, por lo que puede contribuir para la época fija de la abolicion del Orden del Temple, y para ilustracion de este asunto. 17

non ser suo vasallo, puedese espedir de tal guisa por | Ricos omes, e soltolos, si non aquel, quel' non quiso

un suo vasallo cavallero, o escudero, que sean Fijosdalgo. Devel' decir ansi: Señor fulan Rico ome, beso vos yo la mano por èl, e de aqui adelante non es vostro vasallo. E si algund cavallero, o escudero fijodalgo quisier espedir algund Rico ome, non seiendo este, que èl espide, suo vasallo, puedelo facer; mas si aquel, a quien espide, non gelo otorgare, este, que èl espidió, deve ser enemigo del Rey (1).

TITOL IV.

DE LOS RICOS OMES, QUE ECHA EL REY DE LA TIERRA SUA.

I. Esto es Fuero de Castiella: Que si el Rey echa algund Rico ome, que sea suo vasallo de la tierra por alguna raçon, los suos vasallos, e los suos amigos pueden ir con él, e deben ir con él a guardarle fasta quel' ayuden a ganar señor, quel' faga bien e si el Rey desafuera algund Rico ome, que se tiene por desaforado, e se fuer de la tierra, suos vasallos, e suos amigos deven ir con èl, si quisieren, e ayudarle, fasta que el Rey le resciva a derecho en sua corte. E si el Rey desafuera algund Fijodalgo, si este que se tiene por desaforado, es vasallo de algund Rico ome, si el Rey non quisier judgar fuero por sua corte, suo señor con este suo vasallo pueden espedirse del Rey, si quieren salir de la tierra, e buscar señor, que les faga bien. Mas si algund Rico ome, o otro Fijodalgo se và de la tierra, non le echando el Rey, estos que ansi salen de la tierra, nin por si, nin por otro señor non deven facer guerra ninguna al Rey en toda sua tierra, nin otro mal ninguno al Rey, nin a suos vasallos; e si algunos facen yerro contra esto al señor natural, el Rey puedeles entrar todo cuanto les fallare en sua tierra, e puedeles derribar las casas, e destruirles las viñas, e los arboles, e quanto les fallare, e puedeles echar las mugeres de sua tierra, e aun los fijos, e develes dar plaço a que salga de la tierra (2).

II. Esto es Fuero de Castiella: Que cuando el Rey echa algun Rico ome de la tierra, al' a dar treinta dias de plaço por fuero (3), e despues nueve dias, e despues tercer dia, e devel' dar un cavallo: e todos los Ricos omes, que fincan en la tierra devenle dar sendos cavallos; e si algund Rico ome non gelo quisier dar, e si èl lo prisier en facienda (4) despues, si non quisier, non gelo dejará de la prision, pues non le diò el cavallo. Esto fiço Don Diego el Bueno (5), quando saliò de la tierra, e priso muchos

(1) Concuerda con la l. 8, tit. 25, part. 4.

(2) Concuerda con la 7. 11, tit. 25, part. 4. Y por qué razones podia el Rey echar á los Ricos omes de su dominio, véase la l. 10, állí. (3) Este plazo pidieron el Infante D. Felipe, y los Ricos omes, cuando se despidieron de D. Alonso el X. Crón. de este Rey, cap. 24. Este mismo plazo de treinta dias consiguió el Cid Rui Diaz de Vibar, cuando se despidió del servicio de D. Alonso el VI., como refiere Diego Rodriguez de Almella, Valerio de las Historias, lib. 2, cap. 7. (4) Esto es en alguna accion, ó choque.

(5) Este es D. Diego Lopez de Haro, XV. señor de Vizcaya, llamado el Bueno, por la mucha heroicidad, que mostró en la celebrada batalla de las Navas; la cual acabada, el Rey le dijo: D. Diego, D. Diego, bueno, è buen cavallero vizcayno; vuestro nombre malo con justa razon se llamará bueno, è assi yo mando que à boca de todos seais llamado el Bueno, puès las buenas obras vuestras, è de vuestro buen

dar el cavallo. E quando ovier el Rico ome a salir de la tierra, devel' el Rey dar quel' guie por sua tierra, e devel' dar vianda por suos dineros, e non gela deven encarecer mas de quanto andava ante que fuese echado de la tierra e el Rey non les deve facer mal ninguno en suas compañas, nin en suos algos (6), que an por la tierra. Mas si el Rico ome, que es echado de la tierra, començare a guerrear al Rey, e a sua tierra, quier aviendo ganado otro señor, con quien le guerrea, o quier por si, despues de esto el Rey puedel' destroir lo que èl ovier, a èl, e a los que van con èl, e derribarles las casas, e lo que ovieren, e las torres, e cortar los árboles; mas los solares, e las eredades non los deve el Rey entrar para si, mas deben fincar para ellos, e para suos erederos E las Dueñas suas mugeres non deuen rescivir desonra, nin mal ninguno. Esto es, quando el Rey echa algund Rico ome de tierra sin merecimiento; e si le echare por malfetria, puede el Rey tomar todo lo que ovier, si le ficier guerra en la partida, e ende los suos vasallos: mas si acaesciese que el Rico ome se sale de la tierra por sua voluntat, quando se espide por si, ó por algund cavallero, besa la mano, e dice : Que se parte de suo vasallaje : è devele luego decir por que raçon se parte de suo vasallaje; la primera, como si lo echase el Rey de tierra, non lo queriendo; o si primeramente por corte, e se tiene por desaforado en alguna manera la segunda, si el Rey desafuera algund vasallo de algund Rico ome en alguna manera: la tercera raçon es, que si el Rey tuelle a algund Rico ome la tierra, que tiene de èl, e por esta raçon sale de la tierra, non le echando el Rey; si por qualquier de estas tres raçones el Rico ome salier de la tierra, el Rey deve usar contra ellos segund y sobre dicho es. E por Fuero de Castiella el Rey non deve deseredar a ningund suo vasallo por ninguna manera, si non por esta, si algund suo vasallo, o algund suo natural de la tierra deseredare de alguna cosa al Rey de suo señorio, o pugnare por facerlo, a este, que esto ficier puedel' el Rey deseredar de todo quanto ovier sò suo señorio por esta raçon. Mas si algund Fijodalgo, que non fuer de tiempo, nin de edat con ayuda, e con conseio de aquellos, quel' tienen en poder, si ficier alguna cosa contra el Rey, que sea desaguisada enguerreandol' o en deserviendol' en alguna manera, a este, que esto ficier, que es sin edat, non deve el Rey deseredarlo, nin facer otro daño ninguno, e sil' deseredare el Rey por tal raçon, e despues le perdona e el rescive por suo criado, devel' dar todo lo suo; mas puedesel' Rey tomar a aquellos, que le aconseiaron, e

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hijo, è gentes lo merecen. En efecto, se habia llamado hasta aquel dia D. Diego el Malo, por lo mal que se portó en la batalla de Alarcos, año 1195. Aquí se habla de cuando D. Diego se pasó del servicio de D. Alonso Ramondez á el de D. Fernando II. de Leon por sentimiento de que aquel le quitó la Tenencia de Castilla la Vieja, dejándole solamente la de Calahorra y Nájera; y el de Leon le ofreció el oficio de Alférez Mayor, acostamientos muy crecidos, y á su hermana Doña Urraca en casamiento; lo que motivó cuanto en esta ley se menciona. Henao, Averiguaciones de las antigüedades de Cantabria, lib. 3, cap. 23. Murió en 16 de Octubre, era 1252, dos años despues de la referida batalla. Argote de Molina, Nobleza de Andalucía, pág. 36. (6) Bienes y heredades. Véase Otalora, de Nobilit., part. 2, cap. 4, n. 4, donde produce varios testimonios de Cronistas para prueba de esto.

quel' tienen en guarda, o en poder, o que obraron en ello. El Rico ome, que es echado de tierra puede aver vasallos en dos maneras ; los unos que crian, e arman, e casanlos, e eredanlos; e otrosi puede aver vasallos asoldadados, que por fuero deven salir con èl de la tierra, e servirle fasta quel' ganen pan, e de quel' ovieren ganado señor, e ganado pan, si suo tiempo le ovieren servido, puedense quitar de aquel Rico ome los vasallos asoldadados, e puedense venir al Rey, e ser suos vasallos; e los otros vasallos, que criò, e armò, digan que es Fuero de Castiella, que deven aguardar a suo Señor, e non se deven tirar de èl, mientra que estovier fuera de la tierra. E si este Rico ome guerreare al Rey por mandado de aquel Señor, a quien sirve, e ficieren alguna corredura, e robaren alguna cosa en la tierra dèl de lo de suos vasallos, o si ovieren facienda con suos vasallos del Rey, e ganaren alguna cosa de los vasallos del Rey, ansi como captivos, o armas, o bestias, o otras cosas cualesquier, e despues quando tornaren con ello a suo Señor, e lo departen los cavalleros con suos criados, e armados de aquel Rico ome, deven tomar toda la suerte, que caiere a cada uno dellos, e develo imbiar al Rey, que es suo Señor natural, e devel' decir estas palabras el que gelas aduxere: Señor, fulanos cavalleros vasallos de tal Rico ome, que vos echastes de tierra, vos imbian estas suertes, que ganaron cada uno dellos de tal corredura, que ficieron en fulan logar, que ganaron de vostros vasallos, e de vostra tierra, e imbianvos pedir merced, que enderecedes el mal, que ficistes a su Señor en esta guisa: E devegelo todo decir delante. E corriendo la segunda vagada, si ficieren algunas ganancias de la tierra de el Rey estos cavalleros, deben tomar cada uno de ellos la meitat de aquello que caiò de la corredura, e imbiarlo al Rey ansi como la primera vegada; e de la segunda vegada adelante non son tenudos de imbiarle mas ninguna cosa, si non quisieren; e ellos esto compriendo, el Rey non les deve facer ningund mal, nin ningund daño en las mugeres, nin en los fijos, nin en sus compañas, nin en sus eredamientos. E a los que esto non comprieren, como sobredicho es, el Rey puedeles derribar, e destroir todo quanto les fallare, salvo que non les puede deseredar de los solares, nin de los eredamientos; nin á las Dueñas, nin a suas mugeres, nin a suos fijos non los deven facer mal, nin desonra ninguna. E si el Rey de la tierra sacare gueste de suas gentes para ir sobre aquellos Ricos omes, quel' salieron de la tierra, e el guerrean, si les quisier dar batalla, ante quel' llegue á la facienda, devenle imbiar a decir a los Ricos omes, e los vasallos, que son con ellos, e pedir merced, que non quiera èl entrar en aquella facienda, cà ellos non quieren lidiar con él; mas quel' piden por merced, que se aparte a un logar, dol' puedan conoscer, porquel' puedan guardar, que non resciva daño, nin pesar dellos: E si el Rey esto non quisier facer, e entrare en la facienda, los Ricos omes con todos suos vasallos, que son dacà de la tierra, deven pugnar, quanto pudieren, e deven guardar la persona del Rey, que non resciva ningund mal de ellos, conosciendol' E esto mesmo deven decir, e rogar a las otras compañas, que anduvieren en la batalla, que guarden a suo Señor natural, que non resciva

dellos mal: E esto mesmo deven decir al fijo del Rey, si quier entrar en batalla.

TITOL V.

DE LA AMISTAT, E DEL DESAFIAMIENTO DE LOS FIJOSDALGO; E DE LAS TREGUAS DELLOS, E DE LAS MUERTES, E DE LAS FERIDAS; E DE LA desonra dellos (1).

I. Esto es Fuero de Castiella, que establesciò el Emperador Don Alonso en las Cortes de Najara por raçon de sacar muertes, e desonras, e deseredamientos, e por sacar males de los Fijosdalgo de España, que puso entre ellos pas, e asosegamiento, e amistat; e otorgarongelo ansi los unos á los otros con prometimiento de buena fee sin mal engaño: Que ningun fijodalgo non firiese, nin matase uno a otro, nin corriese, nin desonrase, nin forçase, a menos de se desafiar, e tornarse la amistat, que fue puesta entre ellos; e que fuesen seguros los unos de los otros, desque se desafiaren a nueve dias e el que ante que de este termino firiese, o matase, el un Fijodalgo a otro, que fuese por ende alevoso, e quel' pudiese decir mal ante el Emperador, o ante el Rey (2). II. Esto es Fuero de Castiella en razon de los desafiamientos de los Fijosdalgo: Que si el Fijodalgo a querella de otro Fijodalgo | ante quel' faga otro mal alguno, devel' tornar amistat, e si aqueste a que torna amistat, dijier, que jelo rescive, e otrosi tornal' amistat, fasta nueve dias non se deven facer mal el uno al otro; e de los nueve dias adelante puedel' desafiar, e desonrarle; despues de tercer dia adelante matarle, si podier; e si aquel, a que desafiare, dijier que non gelo rescive, mas quel' quier dar fiador de comprir quanto fuero mandare, devegelo rescivir, e ir ante el Fuero, e comprir, quant o fuero mandare amas las partes. E los que de otra guisa usan en esta raçon yerran, e pueden reptarlos por ello a los que de otra guisa lo ficieren (5).

(1) El riepto de que aquí se habla es acusamiento que face un fidalgo a otro por Corte, profacándolo de la traycion, o del aleve que le fizo: 1.1, tit. 3, part. 7. D. Alonso de Cartagena en su Doctrinal de Caballeros, lib. 3, tit. 2, 1. 4, dice que los Hijosdalgo se solian desafiar dentro y fuera de las Cortes; pero siempre delante del Rey, y no ante Rico ome, ni Merino: 7. 5, tit. 21, lib. 4, Fuero Real. Por qué razones procediese el riepto, se puede ver largamente en las leyes 2 y 3, tit. 3, part. 7: leyes 13 y 14, tit. 21, lib. 4 del Fuero Real: desde la l. 4. hasta la 11, cap. 32 del Ordenamiento de Alcalá; y l. 1, cap. 29, alli: donde se deroga el Ordenamiento que hizo D. Alonso el XI. en Burgos, era 1376, en el cual se habian anulado los desafios entre Hijosdalgo. Es digno de notarse que los caballos y armas de los que morian en el riepto pertenecieron antiguamente al Mayordomo del Rey, hasta que D. Alonso el X. mandó que fuesen de los herederos del muerto: l. 11, tit. 21, del lib. 4, Fuero Real. (2) Es literal la 1. 46, cap. 32 del Ordenamiento de Alcalá, ó l. 1, tit. 2, lib. 6, Recop. Concuerdan las leyes 1 y 2, tit. 21, lib. 4 del Fuero Real. Si el muerto fuera de riepto no era Hijodalgo, no se verificaba la alevosía: d. 7. 2, como tampoco cuando el daño no era corporal: 1. 3, allí. D. Alonso de Cartagena en el Doctrinal de Caballeros, tit. 2 y 3, lib. 3, traslada algunas leyes de los Cuerpos Civiles, á las cuales, si hubiese añadido las de este, sin duda hubiera llenado mas la idea que se propuso; pero podrán servir al que quisiese tratar este asunto con el conocimiento de nuestra antigüedad, que recibe particular luz de estas leyes, poniendo en claro algunas cláusulas, bastante obscuras, que sobre los rieptos se leen en las Crónicas é Historiadores antiguo.

(3) Concuerdan las leyes 6, 14, y 16, tit. 21, lib. 4. del Fuero Real. El Rey no podia mandar lidiar, si no consentian ambas partes: 1.8, alli. Habia algunas razones por las que el reptado no podia escusarse de aceptar el riepto, como se ve en la 1. 7, tit 3 part. 7.

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