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mas puede alçar pared quanto es fasta el . . . . . e non mas e por otras eras que sean de nueuo fechas non dejaràn cada uno de facer lo que quiera de sua eredat.

TITOL VI.

DE LAS LABORES DE LOS MOLINOS, E DE LOS ARREDAMIENTOS, E DE LOS QUE PESCAN EN PIELAGO AGENO.

I. El Abadesa de Perales demandò en juicio a Alvar Rois de Ferrera, ante D. Velasco Alcalle de Burgos, que Alvar Rois ficiera molinos en Albieios, e que apelegaba los suos, que eran de suso, que eran antiguos, por las canales, que auian puesto de nuevo; e que tenia que gelo deuia enmendar de guisa porque los suos de ella non tomasen daño, e que los deuia desfacer, e Alvar Rois conociòlo en juicio, que verdat era, que èl ficiera aquellos molinos, é que los suos della que eran mas antiguos, mas que los ficiera en sua eredat, que tenia, e que non auia por que los desfacer, cà a ella non facian daño ninguno; e el Abadesa provol e D. Velasco oydas las raçones de amas las partes, judgò que pues Alvar Rois conosciò en juicio que los Molinos del Abadesa eran mas antiguos que los que el ficiera, e pues el Abadesa provò que se empelagaban los de ella por los de Alvar Rois, que abajase tanto Alvar Rois suos molinos, e las canales, que non cerrasen con tres pasadas el agua á los molinos del Abadesa, nin les ficiese embargo; e que diese por do saliese el agua de la presa e de este juicio alçose Alvar Rois al Rey D. Ferrando, e los Alcalles de casa del Rey (1) confirmaron este juicio, que D. Velasco auia dado.

II. Los omes, que an molinos en uno deven allogar los molinos a el que mas ovier (2) en ellos, e quando los quisier allogar, deve decir a los otros erederos quanto dan por ellos, si fueren en el logar, e en guisa que los pueda fallar, e si los otros erederos, o alguno dellos dijier que darà mas por renta por ellos, aquel que a mas en los molinos, develos allogar a aquel que mas da por ellos e si por su cabo los allogare aquel que a y mas, e sospecha ovier de los otros erederos de algund engaño, que ficiese en allogando, si provar non lo pudier, devel jurar, que por quanto el mas pudo los allogò tambien a prò dellos, como dèl, sin engaño, e sin ninguna encobierta; e vale el allogar que fiço por fuero.

quando se fuer del molino quisier rescivir, seyendo apreciado, puedelo llevar, dando por ello, quanto fuer apreciado.

IV. Si dos omes, o mas an molinos en uno, e caen los molinos, e son de refacer de nuevo, o de adovar, si algund dellos non quisier meter su parte de la mision, deven los otros meter la mision; e qualquier dellos que le quiera facer, decirgelo antes con omes bonos, que dè sua parte, e si non quisier, devenlo ellos, o el uno dellos adovar los molinos, e tenerlos fasta que pague, e non los deve dar, de quanto ouieren e levaren, nin contarlo despues que pagare sua parte de la mision, que cuesta a refacer el molino o adovar, e deue cada uno levar suo derecho de la renta, segund montare a cada uno la suerte que a en el molino.

V. Si los molinos cayeren, e suo dueño los quier facer, puedel dueño del molino tener tajada el agua a los otros molinos fasta doce dias, e non deve pechar nada por este tiempo a los otros dueños de los otros molinos. E si molino quisier ome facer de nueuo en sua eredat, puedelo facer, non faciendo mal a los otros molinos, nin a las otras eredades agenas ; e si de aquel ome es la eredat, e va agua por ella, o son dos erederos, e va el agua por entremedias de amas las eredades, e quieren facer molinos e vienen los erederos de los otros molinos de suso, e los otros erederos de los otros molinos de yuso, que dicen que non deven y facer molinos, cà ellos mondaron (2) aquel cauce de los nuevos molinos fasta los otros suos, toda saçon que ovieron menester mondar los cauces, mas por todo facer puede ome molinos en tal eredat non faciendo mal a otros molinos de suso, nin a los de yuso, nin a las otras eredades.

VI. Ningund ome non deue facer presa, nin otra fortaleça nuevamente en ninguna eredat, porque venga daño a los molinos antiguos, nin á otra eredat, e qualquier que lo ficier deve pechar cien sueldos al Rey por caloña, e todo el daño dobrado al señor de la eredat antigua, e deve luego desfacer aquella obra nueva, donde nació el daño a sua costa, e a sua mision.

VII. Todo ome que preciare presa de molino, o otra presa qualquier que defiende agua, o destaja agua, en guisa que aya un cobdo en la pecadura de la presa, o travesare todo el cauce, deve pechar todo el daño que resciviò el dueño del molino dobrado a aquel quel tiene allogado, quanto dijier sobre sua jura, e deve pechar sesenta sueldos en caloña al Merino del Rey, e esto probandogelo con dos omes bonos.

III. Esto es Fuero de los Molinos: Quando dier algund suo molino a otro, e le dier aparejamiento en èl, deve ser apreciado luego quanto vale, e aquel que alloga VIII. Si un ome pesca en pielago ageno de dia, e taja el molino, quando lo dejare, deve dar al tanto de apa- el agua por el tajar del agua, deve pechar al dueño de rejamiento, e tan bueno al dueño, o el precio qual qui-la eredat, sesenta sueldos, e el pescado, que dende sasier e si metier en el molino mas del apreciamiento, e

(1) Este título de Alcalde que hemos visto en muchas partes de este Fuero para significar indistintamente toda especie de Jueces, no se encuentra en escritura alguna hasta el reinado de Doña Urraca, y Concilio de Peñafiel año 1137, que se diese á los del Consejo del Rey; y es tomado del nombre arábigo, con que llamaban los Moros à sus jueces, segun lo da á entender la Escritura de Coimbra del año 734. Cantos Benitez en su Dedicatoria al Consejo de Castilla, que va á la frente de su Escrutinio de Monedas, n. 38 y 53, y estos adquirian el honor de ser hijosdalgo del primer órden; L. 85 y 143 del Estilo. (2) Otros MSS. ponen vivier,

care, dobrado; esto probandogelo con dos testigos derechos. E si lo ficier de noche, puede ser demandado por furto, probandogelo como es fuero.

(2) Limpiaron.

LIBRO V.

TITOL I.

DE LAS ARRAS, E DÉL DONADIO QUE DA EL MARIDO A LA MUGER, É DE LAS COMPRAS, O GANANCIAS, E PARTICIONES, E DEBDAS, E FIADURIAS, QUE FACEN.

I. Esto es Fuero de Castiella: Que todo Fijodalgo puede dar a sua muger en arras el tercio del eredamiento, que a e si ella ficier buena vida despues de la muerte del marido, non casando, deve tener estas arras en toda sua vida, placiendo a los erederos ; e silos erederos non gelo quisieren dejar devendar a ella quinientos sueldos, e entrar sua eredat ; e si fuer voluntat de los erederos de èl dejar tener la eredat de las arras, non las puede ella vender, nin enagenar en todos suos dias. mas quando casare, o quando finare deve tornar a los erederos del muerto, e quando el marido murier, puede ella levar todos suos paños, e suo lecho, e sua mula ensellada e enfrenada, si la adujo, o si ge la diò el marido, o si la eredò de otra parte, e el mueble que trajo consigo en casamiento, e la meitat de todas las ganancias, que ganaron en uno (1).

II. Esto es Fuero de Castiella antiguamente: Que todo fijodalgo pueda dar á sua muger donadio a la ora del casamiento, ante que sean jurados, auiendo fijos de otra muger, o non los auiendo; e el donadio que puede dar es este una piel de abortones, que sea muy grande, e mui larga e deve auer en ella tres sanefas de oro, e quando fuer fecha, deve ser tan larga, que pueda un cauallero armado entrar por la una manga, e salir por la otra ; e una mula ensillada e enfrenada, e un vaso de plata, e una mora, y asta piel dicen abes (2) : e esto solian usar antiguamente, e despues de esto usaron en Castiella de poner una quantia a este donadio e pusieronle en quantia de mil maravedis.

III. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund quisier dar algo a sua muger en casamiento, auiendo fijos, o non los auiendo, quando casa con ella, puede de los bienes, que a, vender en tanto, como aquello, quel quier dar en donadio, e venderlo a un amigo, en quien fie, e si este que lo vende lo tovier año, e dia, gana el juro; e puedelo despues de esto este que lo compra, vender a este mesmo que lo vendiò, e a esta muger, con quien casò; e auie la meitat, e sua muger la otra meitat, e por tal raçon avra ella en saluo aquello, quel quiso dar en donadio.

IV. Esta es fazaña de Castiella: Que Doña Eluira sobrina del Arcidiano D. Matheo de Burgos, e fija de Fer

(1) Estas cosas, que puede sacar la muger por via de mejoría, se llaman en Aragon quentajas forales, que en el dia están enteramente desconocidas. F. 2, de Jur. Dot. lib. 5.

(2) El enunciado MS. del Señor Velasco dice offis.

ran Rodrigues de Villarmentero, era desposada con un cavallero, e diòle el cauallero en desposorio paños, e cinteras, e una mula ensillada de dueña, e partiòse el casamiento, e non casaron en uno; e el cauallero demandò a la dueña quel diese suas cinteras, e todas las otras cosas que le diò en desposorio, que non auie porque gelo dar; e vinieron ante D. Diego Lope de Faro, que era Adelantado de Castiella, e dijeron suas raçones antel cauallero, e suo Tio el Arcediano D. Matheo, que era raçonador por la dueña; e judgò D. Diego, que si la dueña otorgaba, que auia besado, y abraçado al cauallero, despues que se juraron, que fuese todo suo de la dueña quantol auia dado en desposorio, e si la dueña non otorgaba que non auie abraçado, nin besado al cauallero, despues que fueron desposados en uno, que diese todo lo que resciviera; e la dueña non quiso otorgar que la auia abraçado, nin besado, e diol todo lo que le auia dado.

V. Esto es Fuero de Castiella: Que si un cauallero, e dueña son casados en uno, e se muere la dueña, e partier el cavallero con suos fijos del mueble, puede sacar el cauallero de mejoria suo cavallo, e suas bestias, e suas armas de fuste, e de fierro e si murier el cavallero, puede sacar la dueña fasta tres pares de paños de mejoria, si los ouier, e sua mula ensillada, e enfrenada, si lo ouier, e suo lecho con suo guarnimiento, el mejor que ouier, e una bestia para acemila, la mejor que ouier (3).

VI. Esto es Fuero de Castiella: Que si marido e muger an una eredat ganada para en suos dias de algund matrimonio, e an fijos, e fijas, e muere el marido, o la muger, e demandan los fijos al pariente viuo, que les dè parte daquella renta daquella eredat, non les deve dar parte della, fueras si non fue puesto entre amos ados, quando la eredat ganaron para en suos dias, e mostrandol, como es derecho.

VII. Esto es Fuero de Castiella: Que si el marido vende algund eredamiento, que es de sua muger, si el mesmo conoce ante testigos rogados, que deste auer que ouo desta mesma eredat, que vendiò de sua muger, comprò otro eredamiento, o otras cosas algunas; ansi como esto que vendiò era suo della, ansi deve ser todo lo otro, que comprò deste mesmo auer suo della. E eso mesmo es, si vende el mesmo de lo suo; e compra alguna cosa, si se podier probar, que de suo vendiò, e que daquel mesmo auer comprò para si ; mas non por conoscencia de la muger, que faga, saluo si lo conoscier en suo testamento, yaciendo enfermo : Mas

(3) Las aventajas forales del marido eran las mismas en Aragon, segun quedaron establecidas en las Cortes de Alagon y Reinado de Don Jaime el II, año 1307, Fuer. de Rebus, quas mort. pirm, vx. lib. 5.

si el marido enfiò algund otro ome por facerle placer, ella nin suos bienes non an que ver en tal fiaduria. E si saca algunos maravedis de Judios, o de otro logar el marido encubiertamente, non a ella en ello parte, nin en suos bienes si non se probare que fue metido en prò de èl, e della.

ansi como el marido a poder de vender de los bienes de sua muger, que ella auie ante que casase con ella, ansi a poder de entregarla, si quisier, conosciendol ante testigos, que aquello que vendiò era suo della, quier otorgando ella la venta, quier no: e esta conoscencia puede la facer, si quisier en sua salut, o estando enfermo en raçon de demanda. La conoscencia que ansi ficier en esta raçon, vala, e deue ser entregada ella en los bienes dèl, e esto non lo pueden embargar ningunos fijos, que aya, nin otros erederos. E si el marido vendier algund eredamiento, que sea de sua muger, sin otorgamiento de ella, non lo puede demandar en sua vida dèl, viviendo con èl, e estando en suo poder; mas tal eredamiento como este, puedelo demandar ella, o suos erederos despues de la muerte del marido e el comprador non se puede amparar por tenencia de año, e dia, mas puedese tornar a los fiadores que resciuiò a la ora de la compra, que gelo fagan sano. E en las cosas del mueble, que auie cada uno dellos a la ora que casaron en uno, e fueron manifiestas por ellos mismos a prueba derecha, ansi que los avie cada uno dellos a la ora que en uno se ayuntaron, ansi deve despues cada uno dellos cobrar lo suo; e los erederos que deven eredar suos bienes, e las ganancias, que ficieren despues que casaron en uno, quier de mueble, quier de rais, comprandol, o ganandol en uno, devenlo auer por meitat, saluo si ganare alguno dellos alguna cosa quel dan en donacion ansi como Señor, o pariente o amigo, que gelo dè, que esto es quito de aquel a quien fuese dado, e el otro non a y ningund señorio.

VIII. Esto es Fuero de Castiella entre fijosdalgos Que ansi como el marido puede comprar algunas cosas con sua muger, o facer otras ganancias algunas, quier de mueble, quier de rais, ansi como lo ganò con ella, ansi lo puede vender, si quisier, e ella non gelo puede embargar. Otrosi puede vender, si quisier, los bienes quella auie de suos proprios muebles, e eredades ante que casase con él, e despues que casò con él en vida del suo marido non la puede contrallar, nin le puede demandar; mas despues de la muerte del marido, puede demandar estos bienes ella a suos erederos, dò quier que los falle; e non les pueden defender aquellos a quien los demandare, e que son debdores, por decir que suo marido gelos vendiò, si ella non los vendiò, o non otorgò la vendida.

IX. Esto es Fuero de Castiella: Que ninguna Dueña que marido aya, non puede comprar eredamiento, nin puede facer fiadura contra otro, sin otorgamiento de suo marido; e si lo fecier, e el marido mostrare, quel pesa ante testigos, si le dier una pescosada, e dijier que non quier que vala esta compra, o fiadura que ella fiço, es todo desfecho, e non vale por fuero (1).

X. Esto es Fuero de Castiella: Que si el marido face alguna debda, o fiaduria por cosas, que le pertenescen a èl, ansi como comprar bestias, o tomar pan emprestado, o otras cosas semejables, que son a prò dellos, la muger a sua parte en ellas, maguer quella non sea en la fiaduria a otorgar, quando la fiço el marido. Mas

(1) Concuerdan las leyes 12, tit. 1, lib. 10 y 3, tít. 11, lib. 10, N. R.

XI. Si un ome con sua muger de mancomun son debdores, o fiadores a otro ome, o a otra muger, e son en todos plaços encerrados, e vase el ome, que es debdor, de la Viella, e va el que a de auer el debdo a sua muger, e demanda lo suo, e dis la muger, que non es en la Viella, e que vernà suo marido, e que farà lo que es derecho, esta sua muger non deve auer plaço ninguno, mas deve entregar luego al querelloso el mueble, si mueble non ouier en el cuerpo fasta que pague. Mas si non entrare la muger en la fiaduria, o en la debda con suo marido, deve auer plaço la muger fasta que venga suo marido. E si sopier el Alcalle logar cierto, dò es, o si gelo mostrare el querelloso en verdat, que fuer aquende Ebro, o aquende de Pisuerga, o de Duero, deve dar el Alcalle a la sua muger plaço de nueve dias a que embie por èl que venga a facer derecho a aquel, quel demanda, e si fuer allende los puertos, devel dar plaço de treinta dias, e si non sopier nada dò es, e el querelloso se teme que perderà suo derecho tal como este, deve auer plaço de año e dia, e devel emplaçar en sua casa ante sua muger, o ante los de sua casa ante testigos: e si a ningund de estos plaços non vinier, el Alcalle deve mandar prendar, e entregar al demandador en peños de tanto, e medio, si fallare, en mueble, si non en rais; e probando el querelloso, ansi como es fuero, e jurando que non es pagado de la debda de toda, nin de parte della, deve vender los peños ansi como es fuero, e entregar al querelloso de sua demanda.

XII. Si la muger, que a marido, face debda, o mete fiadores a otro ome por qualquier debda que sea, el marido non lo otorgando non pagarà la debda, nin quitarà la debda, nin fiaduria, que oviese la muger fecho, a menos de lo otorgar suo marido, de cinco sueldos en arriba, fueras si fuer la muger panadera, o muger de bohon a estos omes tales, que las mugeres compran o venden, e place a suos meridos de la compra que facen, e en que ganan, deven ellos pagar los que ellas mallievan. La debda, que ficieren otras mugeres, a menos de lo mandar, o de lo otorgar suo marido, non las deven quitar suos maridos de mas de cinco sueldos, e puedenlas emparar suos maridos mientras que fueren vivos, e non pagar ellos, nin ellas nada de cinco sueldos en arriba; e despues que los maridos fueren muertos, deven dar ellas lo que mallievaron, e quitar las fiadurias, que an fechas e si ellas fueren muertas, los que eredaren lo suo, seyendo probadas las debdas, como es derecho, devenlas pagar, pues que lo suo eredan.

XIII. Si un ome de fuera de la Viella demanda a otro de la Viella, e el de la Viella conosce lo quel demanda en juicio antel Alcalle, e metel en plaço a que pague, e en este plaço vase de la Viella e non paga, e viene el querelloso el plaço pasado al Alcalle, e demandal quel faga en

tregar, e el Alcalle mandal quel entreguen en sua casa, e dis la muger, quella non fiço aquella debda, nin la conosciò, e que non a ella porque ser prendada; si fallaren peños de los bienes del marido, non deven tomar lo della, mas si a èl non fallaren prenda apartada, prendan de los bienes comunales dèl, e della, quanto en la parte dèl, mas non en lo suo della.

TITOL II.

DE LAS ERENCIAS, E DE COMO LOS EREDEROS DEBEN PAGAR LAS DEBDAS, E PECHAR UN PECHO ANTE QUE AYAN PARTIDO; E DE LAS MANDAS, E DE LO QUE DEBEN facer los erEDEROS QUE TIENEN QUE LO QUE LES DEXA EL PADRE, O LA MADRE NON ES TANTO DE QUE PUEDAN PAGAR sus debdas.

1. Esto es Fuero de Castiella: Que todo ome fijodalgo, que sea Mañero (1), seyendo sano, puede dar lo suo a quien quisier o vender; mas de que fuer alechigado de enfermedad, acuitada de muerte, de que morier, non puede dar mas del quinto de lo que ouier por sua alma, e todo lo al, que ouier, devenlo eredat suos parientes, que ouier, ansi como ermanos de padre, o de madre, e el mueble, e las ganancias devenlo eredat comunalmente los ermanos maguer que sean de sendos padres, o de sendas madres : e la erencia del patrimonio devela credat el pariente onde la erencia viene; e si ouier sobrinos fijos de ermano, que quieran eredar la buena del Tio, puedenlo aver de derecho en esta guisa, que lo tenga el otro en sua vida en fiado, e despues de sua vida, que lo partan estos sobrinos con los fijos dèl.

II. Esto es Fuero de Castiella : Que ninguna Monja, nin Monje de Religion, sil murier algund pariente mañero, que non aya fijos, los parientes mas propinquos del muerto deven eredar los suos bienes, mas el pariente de Religion Monge, o Monja non deve eredar ninguna cosa en la buena del pariente mañero; mas deve eredar en la buena del padre o de la madre egualmente con suos ermanos, e si se auinier con suos ermanos quel den renta conoscida por la sua suerte, puede levar toda sua renta en sua vida; e si non se auinier con los ermanos, o con los parientes porquel den renta conoscida, puede usar de toda la sua suerte, e servirse de ella en toda la sua vida, e arrendarla a los estraños, si non se auinieren con suos parientes, mas non lo pueden vender, nin enagenar en sua vida, si non por tres cosas; por debda del padre, o de madre, o por sua debda, que el ouiese fecho ante que entrase en la Orden, o por mengua de comer, o de vestir, e a la fin puede dar el quinto por sua alma, e lo al que finque en suos parientes.

III. Todo ome o muger que muer e dejan fijos que ereden lo suo de cinco sueldos en arriba, e deve el muerto debda manifiesta a otro ome, aquel a quien deve la debda, puede prendar qualquier de los fijos, e cojer la debda si fallare en que; e aquel fijo que pagare la debda, puede mandar a los otros erederos, que le ayuden a pechar aquella debda, quel pagò por suo padre, pues eredaron

(1) Sin sucesion.

suos bienes tambien como él. Mas quando morier el padre, o la madre, si el fijo o los fijos, que fueren, vieren que el algo del suo padre es tan poço, que montan mas las debdas, que deve, deven llamar testigos vecinos de aquella parrocha, onde eran vecinos el padre, e la madre, e en conceio pregonado deven decir ansi : Nuestro padre, e nuestra madre son finados, e nos tenemos, que lo que nos èl deja, que non es tanto, que nos podiesemos pagar las debdas, e facemos ende a vos testigos ; e faciendo esto, non son tenudos a ninguna debda de suo padre, nin de sua madre.

IV. Esto es Fuero de Castiella: Quando fina algund fijodalgo, e a fijos, o fijas, e dejan lorigas, e otras armas, e cauallo, e otras bestias, non puede dejar a ningund de los fijos mejoria ninguna de lo que ouier, mas al uno que al otro, saluo al fijo mayor, quel puede dar el cauallo, e las armas del suo cuerpo para servir al Señor, comol seruic el padre, o a otro Señor qualquiera (2).

V. Si un ome o muger an fijos en uno, e muer el padre, o la madre, e fincan suos fijos, todos en uno deben pechar un pecho: e si fijo, o fija casare, e algund dellos se fuer de casa, e ouier mueble, o eredat, deve cada uno dellos pechar suo pecho, auiendo cada uno dellos valia de dies sueldos, e en pecho de moneda (3), o en pecho marçal (4); e si non ouier cada uno dellos dies sueldos, non deve pechar nada.

VI. Esto es Fuero de Castiella, que ningund ome despues que fuer doliente, o caueça atado (5), non puede dar nin maudar ninguna cosa de lo suo mas del quinto: mas si el vinier o lo trogeren en su pie a conceio o a uso de Ygresia, e non troger toca, vala lo que ficier.

TITOL III.

DE LAS PARTICIONES; E DE QUE ANCHURA DEVEN SER LAS CARRERAS.

I. Todo ome, que demandare particion a padre, o a madre, o a ermano, que finca tenedor de los bienes del padre, o de la madre de mueble, o de eredat, si dijier el padre, o la madre o aquel ermano, que tiene los bienes, que bienes, que a levado particion de todo, o parte dello del mueble, que pruebe con dos testigos derechos, e si fuer de credat, develo probar con cinco testigos de la perrocha dò eran el padre, e la madre vecinos, e si dijier, que an dado precio del mueble, o de la credat, o de todo, que lo pruebe con vecinos de la perrocha como dicho es.

(2) Los hijos de los Ricos omes no podian tener tierra en la Corona esto es renta ó sueldo, que los obligase à servir á su Príncipe con cierto número de lanzas en la guerra, viviendo los padres; por lo que se extrañó en el Reino la merced hecha á los hijos de Nuño Gonzalez, Juan Nuñez, y Nuño Gonzales, por D. Alonso el Sabio, Crón, de este Rey, c. 27.

(3) Aqui se entiende la moneda forera, que se pagaba de siete en siete años en reconocimiento del Señorío Real. Estaban exentos de este servicio los Hijosdalgo, sus hijos y mujeres, los Clérigos de Orden Sacra, las Villas y Castillos fronteros de Moros, y demas privile giados que expresan las leyes 1 y 2, tit. 33, lib. 9. Recop. (4) Así dicho, porque se pagaba por Marzo. (5) Quiere decir loco, ó falto de juicio.

II. Si algund ome demanda particion a padre, o madre, o al padrastro, ó madrastra, de buena del padre, o de la madre, o buena, quel pertenesca de otro pariente qualquier, si este que demanda a otros ermanos, o otras ermanas, que ayan tamaño derecho en aquella demanda que face, como èl; si aquel a quien demanda, dijier en juicio, que pues èl a otros ermanos, o otros parientes, que an tamaño derecho como el en aquella demanda, e que non le deve responder fasta que traya suos ermanos, o suos parientes, e que fagan la vos una si esta raçon dijier el demandado, devegela rescivir el Alcalle, e deve mandar que ayunte suos parientes, e que fagan la vos una, e ante non es tenudo de responder el demandado.

III. Esta es façaña de Castiella: Don Donato Guillen de Burgos casò con sua fija de Don Ruberte del Porto, e fiço un fijo Joan Donato, e muriò ella, e el casò con Doña Milia fija de Juan Mache (1), e dende a gran tiempo demandò el fijo particion al padre, e dijo el padre, que dadol auie particion, e dijo el fijo que non; e non lo pudo provar que la auie dado particion, e muriòse Don Donato Guillen, e demandò particion Joan Donato a Doña Milia, e ovole a dar particion del mueble, e la meitat de la eredat, e fincò Doña Milia con la quarta parte del mueble, e de la eredat con suo marido.

IV. Si ermanos parten viñas, o casas, e cerca las casas a y carrera de Conceio, e an camara, o almojaba sobre la carrera, que sea encerrado aquello, que sale sobre la carrera, e al partir que parten los ermanos echan suertes ansi como es fuero, aquel a quien cayer la suerte de cercar la carrera, deue auer aquello, que sale so la carrera de mejoria de otra suerte qualquiera.

V. Los fijos que an de partir con el padre, o con la madre, o con los ermanos unos con otros, si quisieren partir la buena, el padre, o la madre, qualquier que finque viuo, o algund de los ermanos, o otro ome qualquier que sea caveçalero del finado, deve decir: Pues partir queredes, dad recabdo, que ansi como queredes particion de los bienes, que pague cada uno sua parte de las debdas, e en la manera, que fiço, ansi como es fuero. E si quisier pagar sua parte de cada uno, deven los caveçaleros dejarles la buena de aquel, de quien deven eredar, quier que padre, o quier de madre, o de otro qualquier, que algo deva eredar; e si pagar non podieren luego, los caueçaleros devenle dejar partir, e echar suertes, e echadas las suertes, deven prendar la suerte de aquel, que non quisier pagar, fasta que pague èl la sua suerte, o que dè fiador, que la pague, ansi como es fuero.

VI. Si el padre, o la madre dan a suo fijo, o a sua fija alguna eredat en casamiento, o sin casamiento, o dan a la sua fija otra ropa que sea de yacer, o vaso de plata, e ovier y otros fijos, que sean de edat, e nol' otorguen; o non sean de edat, e viene a tiempo, que se muer el padre, o la madre, e mandan los otros fijos que adugan la eredat, e la ropa, e el vaso de plata a particion, deve adocir la eredat a particion, e la ropa, e el vaso de plata, e si non lo trogier, devese entregar cada uno de

(1) Otros MSS. dicen Fache.

los ermanos en sendos al tanto, si ovier de que. Adugan la eredat a particion e la ropa tal qual fuer a particion, e el vaso de plata jurando que aquella es la ropa, e que non ovo y mas de aquella. Mas si en casamiento dieren al fijo, o a la fija oro, o dineros, o ayuda de caudal, o quando cantare Misa, lo que el padre, o la madre dier en esta guisa a qualquier de los fijos, develo aver al que lo dieren por fuero, e non es tenudo de lo traer a particion: esto se entiende que lo puede facer el padre, o la madre, seyendo sanos, e non despues que fueren alechigados de enfermedat, nin a la ora de la muerte non pueden dar a un fijo mas que a otro ninguna cosa, saluo el quinto de todos suos bienes, que puede dejar por sua alma a quien quisier.

VII. Los fijos, que an padre, o madre, muerto, e demandan particion al pariente, e dis que la muger gelo diò a la ora de la muerte, o dis la muger que el marido gelo diò a la ora de la muerte, e dicen los fijos, que lo metan en manos del tenedor, devenlo facer e si despues que lo ouieren metido en mano del tenedor, dijieren los fijos, que lo non meten todo en manos del tenedor, e que mas ay, e èl dis que non; si gelo non podieren probar, deve jurar el pariente, que lo tiene, que non ay mas e sobre lo que an metido en mano del tenedor, rescivan juicio.

VIII. Todo ome que a fijos, o fijas, e vanse ellos fuera de casa por casamiento, o por al, e viene a tiempo, que muer el padre, o la madre, morando estos fijos con ellos, pueden los fijos de fuera, demandar particion de mueble, e de eredat, en quanto an ganado los fijos, que fincaron con el padre, o con la madre. Mas a quien tal cosa como esto acaecier, salese con lo suo, e vayase a otra casa a morar ante que el padre o la madre muera; e si por aventura el padre, o la madre menoscabaren de lo suo, e vinieren a pobreça, e alguno de los fijos sea rico, e quier levar a suo padre, o a sua madre a casa, e facerle algund bien, e dijier a los otros ermanos, quel quiten, que si el padre, o la madre murier en sua casa, quel non demanden particion, e los otros non le quieren quitar, por eso non deve dejar de facer bien al padre, o a la madre, e de levarlo a sua casa; e a la ora que los ouier de levar deve llamar los Alcalles, e los omes bonos, que vean lo que levan a suas casas con el padre, o con la madre, e esto faciendo non le deven los ermanos tener de lo suo, porque muera el padre, o la madre en sua casa. E este es Fuero de Castiella: que si muer el padre, o madre en casa del fijo, non le an porque demandar los otros ermanos ninguna cosa por tal raçon.

IX. Si un ome, e una muger son casados en uno, e an fijos, o fijas en uno, e muer el uno dellos, e el uno casa otra ves, o mas, e a fijos, o fijas, e viene a tiempo que los fijos o las fijas del primer marido, o de la primera muger, demandan particion al pariente viuo, e dis el pariente viuo, que non a porque gela dar que mas a de treinta años, que es muerto el padre, o la madre, porque demandan particion, por ningund tiempo que aya pasado, non se puede defender quel non dè sua particion a los fijos, o a las fijas del primer marido, o de la primera muger, fueras si podieren mostrar que an levado particion, o que prisieron particion; e si esto non podier mostrar el pa

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