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LAS LEYES DEL ESTILO,

QUE POR OTRA MANERA SE LLAMAN

DECLARACION DE LAS LEYES DEL FUERO.

En razon de los Pleytos de los demandadores, è de los demandados, è de las cosas en que deben ser apercebidos segun la costumbre de la Corte de los Reyes de Castilla, del Rey Don Alfonso, è despues del Rey Don Sancho su hijo, è dende acá.

Ley I. De los demandadores, è de los demandados, en qué no son de recebir desque el Pleyto es contestado.

Es à saber, que si alguno pone su demanda, y es el Pleyto comenzado por respuesta, si despues ponen, razonan algunas otras cosas en el Pleyto demás de las que puso en la demanda, las quales ayudarian á la demanda, si puestas las hobiese en la demanda, no las puede poner, ni le deben ser recibidas despues del Pleyto comenzado, è contestado que quiere decir en romance, comenzado por respuesta. Pero es à saber, que si el demandador recuenta en su demanda el fecho, è no face su demanda en el libello, ni pedimento asi como se dice, conozca, ò niegue fulano si debe cient maravedis que le presté. Y el demandado responde, è dice que gelo niega, y el demandador trahe pruebas, è prueba su intencion, estonce, ò en ante que las razones sean encerradas, debe el Alcalde de su oficio decir al demandador que diga qué pide. E si el demandador, preguntandogelo el Alcalde, ò él sin preguntargelo el Alcalde, pidiere que condenen al demandador en lo que demanda segun en su demanda se contiene, ó face pedimento por otras palabras, valdrá lo que es pasado en el Pleyto, è dará sentencia el Alcalde, è no se desfará el Pleyto, ni el Juicio maguer el pedimiento fue fecho despues del Pleyto contestado. Mas si no ficiere pedimiento ante que las razones sean encerradas, no valdrá lo que pasó en el Pleyto, ni la sentencia que dió el Alcalde, darán el Pleyto por ninguno. Y esto que

T. I.

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dicho es de suso, que si el pedimiento se face despues del Pleyto contestado, è ante que las razones sean encerradas, que valdrá el Juicio. Y esto es por lo que tovo el Rey Don Alfonso asi por bien, è asi se guarda en la Corte. E tovo el Rey Don Alfonso asi por bien, porque se usaba asi estonce, de dar en su casa las cartas sin pedimiento y el que llevaba la carta del Rey, no facia otra demanda, ni otro pedimiento sino que la carta. del Rey pone por su demanda. E porque los hombres, otrosí, de la tierra usaban de facer sus demandas sin otro pedimiento. Mas segun derecho fue fallado, que en la demanda se habian de facer el pedimiento, è despues el contestamiento: y en otra manera que no era valedero el Pleyto, ni el Juicio Quia juxta petitionem sententia dictanda est. Y esto que dicho es de suso, la lugar quando el demandado niega la demanda. Mas si conoce la demanda, maguer pedimiento no haya, valdria.

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siere, negar la deuda que dice que el otro le debe, ò la paga que dice que fizo por él. E à todas las defensiones es tenido el demandador de responder, è de probar lo que dice. E si este demandador no quisiere responder, debe desamparar los bienes del deudor. Mas si presente fuese el principal deudor, primero le debe demandar à su deudor la deuda que él debe en Juicio, ò si el deudor otros bienes toviese que cumpliesen al su deudo del demandador, salvo si los bienes que demanda fuesen señaladamente obligados à esa deuda.

Ley IV.

Como no puede hombre tomar los bienes de su deudor à otro que los tenga en su poder por sí mismo.

Maguer es derecho, que ha poder de tomar los bienes de su deudor aquel ha de haber el deudo por el obligamiento à que se obligó: maguer pasen los bienes à otro en su po der, por qual manera quiere que pasen. Pero de costumbre se guarda asi en casa del Rey, que si pasan los bienes à otro que éste à quien son obligados, que no los debe por sí tomar, maguer tal poder le fuese otorgado por aquel que debe el deudo, è obliga sus bienes: mas debegelo demandar por Juicio el derecho que ha sobre ellos. Pero si el contendor que tiene los bienes, sabiendo que eran asi obligados, los comprase, estonce bien puede entregarse por sí, segun el poder que él dió de se entregar por sí. E otrosí, el Rey en qual manera quieren que pasen los bienes del su cogedor ò arrendador, ò por razon de los sus derechos à otro, quier Clerigo, quier lego, puedese entregar por sí. E si alguno alguna razon, ò derecho ha en aquellos bienes, debe venir ante el Rey, è mostrargelo y el Rey oirá lo que dixere, ò dará Alcalde que dió á su Personero del Rey con aquel que dice que ha derecho en aquellos bienes, è gelo libre el Alcalde por derecho. Y esto pasó asi de fecho: segun se sigue en la Carta de la Reyna Doña Maria, por la Gracia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, è Señora de Molina. A los Alcaldes de Toledo salud è gracia. Vi vuestra carta, en que me embiastes à decir, que el Rey mi hijo vos embió mandar por sus cartas, que tomasedes tantos de los bienes que fueron de Gutierre Perez: è que los vendiesedes, porque entregasedes al Infante Don Juan de doce mil maravedis que hobo de haber por el arrendamiento de las Salinas del Rey, que son en Espertinas. E porque nos dixeron, que el Deán, è Gonzalo Perez, Canonigo, tomaron una partida de los bienes de Gutierre Perez, è que los fecistes emplazar para ante vos sobre esta razon: ellos, que parescieron ante vos, è razonaron, que si alguna demanda les quisieren facer sobre esta razon, que les demandasen por ante el Juez de su Iglesia. E porque el Deán, è Gonzalo Perez no quisieron responder ante vos, tomastes los bienes que ellos tiene, que vos dixeron que fueron de Gutierre Perez, è que los entregastes al hombre del Infante Don Juan. E por esta razon, que el Deán vos fizo amonestar, è dixo, que si no tornasedes los bienes, que los tomariades, y que pornia sentencia de Excomunion sobre vos. Embiastes me pedir por merced, que pues el Rey era en la Frontera, é ordenára, que todos los Pleytos que acaesciesen ante mí à librarlos en su lugar, que vos embiase mandar en como ficiesedes sobre ello. E yo sobre esto hobe consejo con hombres buenos, le

trados, é foreros, que andan en mi casa, è fallé, que todos los cogedores, è arrendadores, è recaudadores de los tributos, è de las rentas, è de todos los otros derechos del Rey, que los sus cuerpos, è los sus algos, è haberes que habian, ò haberian desde el tiempo que los derechos del Rey arrendaron, ò recaudaron, que de todos sean obligados al Rey, fasta que le den buena cuenta, è recaudo de lo suyo. E que ninguno no gelos debe amparar, ni defender en la Iglesia, ni en Monasterio, ni en Castillo, ni en otro Señorío ninguno è que por derecho, è por fuero de España, è por uso, è por costumbre, que los otros Reyes que fueron ante deste los recaudaron los cuerpos, è los tomaron, è los entraron todo quanto habian sin demandarlos delante otro Juez ni ante otro Señor ninguno. E porque Gutierre fue Arrendador de las Salinas del Rey, y el Rey mi hijo tovo por bien de mandar dar los maravedis que Gutierre debia del arrendamiento sobre dicho al Infante Don Juan su tio, è mandó à vos que tomasedes tantos de los sus bienes que fueron de Gutierre Perez, è los vendiesedes, porque entregasedes lo que él debia del arrendamiento, segun decia la su carta que vos embió: vos para cumplir mandado del Rey, è para guardar à él su derecho, è à la Iglesia el suyo, segun es fuero, è derecho, no hobieredes porque emplazar al Deán, ni al Canonigo que viniesen ante vos responder en Juicio, mas debierades saber verdaderamente, quales eran los bienes que fueron de Gutierre Perez, y entrarlos con testimonio, è con buen recaudo en nombre del Rey, por lo que Gutierre Perez debia de la renta sobre dicha. E de sí, si alguno y hobiese que entendiese que algun derecho habia de haber en los bienes del arrendador, ò del cogedor de los derechos del Rey, debelo ir mostrar al Rey; y el Rey librarlo, como fuere su merced, ò dará hombres buenos, quales quisiese, ò por bien tuviese, que lo oyan en su lugar, è lo libren como fallarán por fuero, ò por derecho. Porque os mandó que sepades quales son los bienes que fueron del dicho Gutierre Perez, è que veades la carta del Rey mi hijo, que vos embió sobre esta razon, è que la cumplades, en guisa, que por los bienes de Gutierre Perez haya el Infante D. Juan los maravedis sobredichos, que el Rey mi hijo le mandó dar. E yo sobre esto embio mi carta al Deán, en que le embio decir, que no quiera embargar la jurisdiccion, è los derechos del Rey, ca siempre el Rey guardó, è guardará à la Iglesia su derecho. E por cumplir el mandado del nuestro Señor el Rey, segun que debedes, non han porque poner en vos sentencia ca bien saben ellos que la Iglesia manda, que cada uno sea guardado en su jurisdiccion: conviene saber, à la Iglesia en lo espiritual, y el Rey en lo temporal. Y esto mismo puede facer otro Gran Señor qualquier, de tomar los bienes de su cogedor, ò arrendador de los sus derechos.

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gela demandan, è no puede pedir que embien à su

fuero. Ley VI.

- Como puede el Frayle sin licencia entrar en Juicio. Otrosí, el que es metido en Orden puede sin licencia de su mayor facer emplazar, é pedir al Rey, ò al Juez que le defienda en su derecho, en razon del derecho que en algunos bienes, en razon de herencia, ò en otra manera: è puede estar en Juicio sin licencia de su mayor, en aquellas cosas que dice en la Ley, que puede estar en Juicio el hijo que está en poder del padre, sin licencia de su padre.

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Ley XIII. Como es revocado el Personero si se alza, y el señor del Pleyto pide el alzada.

Otrosí, si alguno siguió su Pleyto por Personero, è fue toda la sentencia contra él, è se agravió, è se alzó, y el su Personero, è despues el señor del Pleyto viene, è demanda la alzada, é le dió plazo el Alcalde à que la si

Si alguno debe deuda à otro, y este deudor es fallado en casa del Rey, porque vive y en casa del Rey, ò que anda, y en otra manera qualquier, è aquel que ha el deudo sobre él gelo demanda ante los Alcaldes del Rey, y el deudor allega su fuero, que le embien à él, los Alcaldes del Rey debenlo facer, y debele poner plazo à que parezca ante el Alcalde del Lugar, è del fuero don-guiese, revocado finca el su Personero, è no puede sede es, que cumpla de fuero, è derecho al querelloso.

Ley VIII. Como los Ordenadores de algun Concejo deben ser emplazados para ante el Rey por los que se quejáren de sus orde

nanzas.

Otrosí, si algun Concejo dá poder à algunos hombres dende, que ordenen algunas cosas entre sí, è sobre lo que ordenaron algunos hombres del Concejo se sienten por agraviados, è lo querellan al Rey, pueden ser emplazados estos Ordenadores para ante el Rey, porque el Rey los oya, è vea si lo que ordenaron es bien, ò no.

Ley IX. Quando dan la querella al Rey de muerte de hombre en alguna su Villa, quales deben librar ahí, è quales embiar fuera. Otrosí, el Rey seyendo en alguna Villa suya, è le dieren querella que algun hombre fue muerto, é que le mataron fulano, é fulano, é dicen que à estos matadores por justicia por ello, é dice, é querella el querelloso, é paresce asi por la pesquisa que estos matadores que lo ficieron con consejo de otros hombres, é alguno destos hombres es Oficial del Rey, é los otros hombres no son Oficiales es á saber, que el Oficial por razon que es Oficial, ha de cumplir de derecho ante el Rey. Mas los otros serán embiados à que cumplan de derecho ante sus Alcaldes de su Lugar, maguer la querella fue dada al Rey, seyendo'el Rey en este Lugar, maguer el Rey mande facer la pesquisa.

Ley X. Como no puede à un defendedor defenderle otro defendedor.

Otrosí, si alguno face demanda à otro que tiene emplazado, è no viene él al plazo, è alguno otro lo quisiere defender en Juicio, recebirlo han à que lo defienda. Mas otro ninguno no puede defender à este defendedor en Juicio en este Pleyto, fasta que el Pleyto sea contestado con el primero defendedor, porque entonce es ya fecho señor del Pleyto.

guir el alzada por aquella Personeria, si en ella no habia tal firmeza, que maguer paresciese el señor del Pleyto, que no se revocase por eso la Personeria.

Ley XIV. Como no recebirán Personero en casa del Rey al que se vá del Pleyto en que anda, si ante no paga las costas de la rebeldía.

Si alguno que está en Pleyto en casa del Rey, y se vá ende sin mandado del Alcalde, è despues embia Personero, si este Personero no paga ante las costas à la Parte de aquel tiempo que fuere rebelde, no lo recebirá el Alcalde à este Personero, si la Parte lo contradixere, è irá por el Pleyto segun forma de derecho. Ca las costas de la rebeldía primero se han antes de pagar.

Ley XV. Como recebirán Personero en todo el Pleyto que den alzada, è otrosí, en el Pleyto criminal do no hay muerte.

Si en el Pleyto criminal que se demanda ante el Alcalde acaesciese alguna cosa en el Pleyto porque han de dar sentencia, que es llamada interlocutoria, è apellan della, reciben Personeros en casa del Rey en tal alzada si gela dan. Y eso mismo en todo Pleyto criminal, que maguer sea probado el fecho, no hayan de haber muerto, ò perdimiento de miembro, reciben Personero.

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Ley XVIII. — Del salario de los Abogados. Maguer los Abogados se avengan con la Parte por gran quantía, que es de maguer las demandas sean muy grandes, è sean muchas, è sobre muchas cosas, è grandes, que sean formadas, demandadas por un libello, todas serán contadas como por una demanda; y el su salario no debe crescer mas de cient maravedis de la moneda buena, è dende ayuso deben los Alcaldes estimar el salario del Abogado, mas no crescer en ninguna demanda que sea.

Ley XIX. Como deben partir à las Partes los Abogados de algun Lugar.

Si alguno toma todos los Abogados del Lugar para sí, el Alcalde no gelo debe consentir, è debe decir à este que tomó todos los Abogados, que escoja dellos los que quisiere que le cumpla, è de los otros debe dar Abogado à la otra Parte à tal que no sea su pariente, ni mucho su amigo de aquel contra quien le demanda ser Abogado ca si fuere su pariente fasta el quinto grado, ò que sea en grado que le pueda heredar, no lo debe el Alcalde conscribir. Pero que el Alcalde debe tomar juramento del Abogado que se escusa, que no lo face maliciosa

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Ley XXI.

Que es creido en el emplazamiento que face, è dé la pena del plazo el Alcalde por sí.

El Alcalde, si emplaza alguno, debe ser creido el Alcalde del emplazamiento por sí solo. E otrosí, el Portero del Rey es creido del emplazamiento quel ficiere. E si alguno face emplazar à otro con carta del Rey, só pena de cient maravedis, segun que es usada esta pena de se poner en las cartas del Rey, si el emplazado no viniere pechará la pena. E si el emplazador que es demandador no viniere al plazo, pechará las costas, mas no la pena de los cient maravedis.

Ley XXII. — Qué pena ha de haber el emplazado para casa del Rey, è de la pena.

Otrosí, el que es emplazado para casa del Rey à dia cierto, demás del dia del plazo que fue puesto, que seante el Rey, debe haber nueve dias, è despues tercero dia de pregon, que le pregone el Pregonero del Rey, que venga à entrar en Pleyto con su contendor. E los de allénde del Puerto han de haber plazo de quince dias de Corte, è tercero dia de pregon: y esto mismo habrán los de aquende del Puerto, estando el Rey allende del Puerto y este pregon se face tambien en los Domingos: como en los otros dias qualesquier. E si pasáren los diez dias, y el tercero dia del pregon, si no pregonáren, no deben pregonar despues, maguer no hayan pregonado, ca tanto vale como si hobiesen pregonado. Y esto quier sea el plazo por alzada, quier sobre que hobiese habido mandado del Rey los Alcalles de alguna Villa, que recae

biesen testigos, ò otra cosa que fuese menester para facer en el Pleyto: é desque hobiesen recebido los testigos, ò fecho lo que les fuere mandado por el Rey, los pusiesen à las Partes plazo cierto à que pareciesen ante el Rey. E si no pareciesen à este plazo puesto, fincales demás à qualquier de las Partes el plazo sobredicho de la Corte, segun dicho es, y el plazo del pregon. E si el uno viniere al plazo que le fue puesto, y el otro no viniere fasta los dias del pregon, el que no viniere ante los dias del pregon, pagará las costas à la otra Parte, por los dias que vino al plazo puesto, ò despues del plazo, por los dias que no vino en los nueve dias de la Corte, ante del tercero dia del pregon: salvo si hobiere escusa derecha porque no pueda ante venir. E maguer el Rey sea en el Lugar, é se agrave, é se alce la Parte del Juicio del Alcalde de la Villa de su Lugar, tambien habria el plazo de nueve dias, é del tercero dia de la Corte. E si las Partes tomasen entre este plazo del Alcalde de parecer ante el Rey por plazo acabado, ò renunciasen este plazo de la Corte del Rey, é del pregon, no vale tal renunciacion si al Rey no prosiguiere. Mas si pena ya fue puesta entre las Partes, que pechase la Parte que no aparesciese à la otra Parte, serle ha tenido à la pena puesta, si otra defension puesta derecha no hobiere por sí, porque no la debe pechar. E si pena no fue puesta entre ellos, pechará la Parte que no vino à la que vino, las costas de nueve dias, y el tercero dia del pregon é si se alzáre alguno del Juicio del Alcalde que juzga, en casa del Rey, debe parescer ante el Oydor de las alzadas al plazo cierto que es puesto que parezca ante él, é no debe ser atendido los nueve dias, ni el tercero dia del pregon. E otrosi, es à saber, que si alguno se obliga al Merino de parecer, ha derecho ante el Alcalde à cierto dia, só cierta pena, ò se obliga que del dia que fueren emplazados que parezcan al tercero dia, fasta tal dia, ò si algunos los fian en esta guisa de los traher à derecho; si al dia que puesto es no parescieren ante el Alcalde, caen en la pena, é no los ha el Alcalde porque atender los nueve dias, ni tercero dia de la Corte, ni de pregon. Mas si algunos se obligan de traher à derecho à fulano al plazo que el Alcalde les pusiere, estonce el Alcalde debelos atender à los fiadores, ò à la Parte si se obliga, asilos nueve dias, el tercero dia del pregon, demás del plazo que el Alcalde les puso.

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Ley XXIII. De los que fian à otros, è como deben ser llamados, è de la pena.

Otrosí, es à saber, que si algunos fian à otros en esta guisa, que del dia que fueren emplazados ò demandados estos en fiados que parezcan ante el Alcalde al tercero dia, ò fasta otro dia cierto que pongan, si no que pechen los homecillos. Y entonce el Alcalde que ha de conoscer el Pleyto, debe facer emplazar à los enfiados en sus casas do se solian acoger. E si en casa no los fallaren, ni do se solian acoger, fagalos emplazar por Concejo, é pregonar que sean ante él al tercero dia que pusieron. E si no vinieren ese dia, faga prender à los fiadores por los homecillos, ò por la pena que se obligaron. E fagan emplazar dende adelante à los enfiados, à los tres plazos del fuero. Mas silos fiadores fiaren esta guisa de traherlos ante el Alcalde del dia que gelos demandasen al tercero

dia, estonce cumple que los demandados à los fiadores | plazamientos por todos. E si no viniere, peche las costas que los trayan al plazo del tercero dia. E si no los trujeren, que los prendan porlos homecillos, è que emplacen à los enfiados à los plazos del fuero.

Ley XXIV. Como no han de atender à los cogedores mas de nueve dias despues que son llamados para dar la cuenta.

Otrosí, en razon del emplazamiento que embian à demandar à los sus cogedores, ò arrendadores, que sean ante él fasta tal dia, sò pena de cient maravedis, à darle cuenta, ò sobre otra cosa, no lo atenderán despues del plazo los nueve dias, ni tercero dia de la Corte, si el Rey no quisiere. E si al plazo no vinieren, cae él luego en la pena de los cient maravedis del emplazamiento.

Ley XXV. En qué pena caen los que emplazan por pregon en casa del Rey.

Otrosí, es à saber, que si emplazan à alguno por pregon en casa del Rey, ò sobre muerte de hombre, ò sobre otra cosa que parezca ante los Alcaldes del Rey, si no viene al plazo que es atendido nueve dias, y el tercero dia de pregon, caerá en la pena del emplazamiento del fuero, è no en la pena de cient maravedis: ca en esta pena de los maravedis no cae sino el que es emplazado por carta del Rey, que sea en ella esta pena puesta de los cient maravedis.

Ley XXVI. — De la pena en que caen los emplazados por carta del Rey si fuere Concejo, ò otros hombres.

Si sobre el Pleyto que sea contrario algun Concejo son emplazados muchos hombres de ese Concejo, è no vienen al plazo, no caerán todos, sino tan solamente en pena de un emplazamiento, porque el Concejo no es contado mas de por una cosa. E maguer el Concejo sea emplazado por carta del Rey, só pena de cient maravedis de la moneda nueva, esta pena maguer asi vaya en la carta del Rey, no se entenderá à mas de cient maravedis de la moneda nueva. E si muchos hombres fueron à quien tenga el fecho, è fueren emplazados, è no vinieren al plazo, cada uno dellos cae en pena del emplazamiento. E si alguno es emplazado, si este emplazado murió ante que pudiese, è debiese ir à su plazo, è los herederos no fueron, ni embiaron al plazo Personero, ni se embiaron escusar, no caen en la pena del emplazamiento, è deben ser emplazados.

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Ley XXVII. En qué pena cae el que trahe carta del Rey de emplazamiento, y él no viene al plazo.

Otrosí, si alguno gana carta del Rey de emplazamiento para otro, y el emplazado viene seguir su plazo, y el que lo fizo emplazar no viene, es usado en la Corte, quel peche el emplazador al emplazado las costas tan solamente de quatro dias de morada en casa del Rey, è no mas: è las costas de venida, è de tornada, à bien vista del Alcalde, segun es alongado el Lugar, è las costas del libramiento, è del sellar de la carta del Rey. Mas no cae en la pena de los cient maravedis del emplazamiento. E si el aplazado no viene, pechará las costas, è cae en la pena de los cient maravedis del emplazamiento, y emplacenlo por otros dos emplazamientos, que sean tres cm

de los otros dos plazos, è los cient maravedis à pedimiento de la Parte, el Alcalde juzgue que el demandador debe ser asentado en los bienes del aplazado, è mandelo asentar por mengua de respuesta. E si viene el aplazado, è se vá, sin mandado del Alcalde, ante del Pleyto contestado, mandará el Alcalde asentar en sus bienes. E despues, si la Parte lo pidiere, emplazarlo han que venga seguir su Pleyto.

Ley XXVIII.

En qué pena cae el emplazado que se vá de la Corte del Rey.

Otrosí, si es alguno emplazado para casa del Rey, è viene, è parece ante la casa del Rey, è se vá de la Corte sin mandado, si el Pleyto no es comenzado por demanda, è por respuesta, è fuere pregonado, è no paresce él, ni su Personero, entonce mandará el Alcalde asentar por demanda, è por respuesta, segun dicho es de suso : mas si no viniere al primero plazo que fuere emplazado, entreguen al demandador en las costas, y emplacenlo por otros dos plazos ante que asiente en sus bienes. Mas si el Pleyto es comenzado por demanda, è por respuesta, è se vá de casa del Rey sin mandado, entonce debe ser emplazado à que venga à ir por el Pleyto adelante, ò à oir sentencia si menester fuere. E si el demandado viniere à desfacer el asentamiento al tiempo que el fuero manda, primero pagará las costas de aquellos dias que no vino à responder, è las costas que ficieron en facer el asentamiento, en ò otra manera por razon de su rebeldía.

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Ley XXX. Como no cac en el plazo aquel que embia Personero, maguer diga la carta que venga personalmente, y en qué Pleyto se entiende.

Si algun Alcalde de casa del Rey dá carta del Rey de emplazamiento contra alguno que sea Oficial, que parezca personalmente ante el Rey, y este aplazado embia su Personero al plazo, è si el fecho sobre que fue aplazado personalmente que paresciese es à tal que por Personero se puede seguir, maguer personalmente fue emplazado, si embió su Personero no cae en la pena del emplazamiento, è debe ser recebido el Personero : ca la carta del emplazamiento, en aquello que embió mandar el Rey, que paresciese personalmente, es desaforado, pues tal era el fecho sobre que fue emplazado, que por Personero se puede seguir. E si el Rey manda dar carta desaforada, él debe pechar las costas à aquellos contra quien la carta fue dada. Y eso mismo el Alcalde si la dió, ò el Escribano de Cámara que la dió, si no mostráre que la dió por mandado del Rey, è porque el Rey ha de pechar las costas. Y en esta razon fue juzgado en la casa del Rey Don Alfonso contra él, porque fueron emplazados contra fuero cient è ochenta hombres, è

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