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calde diere el Juicio, quier sea Juicio acabado, quier | y el Alcalde dele alzada, è dé fiador en las costas, y esté otro sobre cosas que acaescen en Pleyto, aquel que se el Pleyto en aquel estado en que estaba à la hora del tuviere por agraviado, puedase alzar fasta tercero dia, alzada, fasta que el alzada sea juzgada : è si el que ha si no otorgó, ò no rescibió el Juicio que fue dado, y de juzgar el alzada falláre alguna cosa mudada por fueresto sea en todo Pleyto, si no fuere en Pleyto de justiza, ò por otra cosa desaguisada, torne el Pleyto en el cia, ò fuere menor de la quantia que es puesta en la Ley en este tercer dia sobredicho sea contado el dia que fue dada la sentencia.

Ley II. Fasta quanto tiempo es tenudo el Juez de dar el procesɔ del alzada.

Quando acaesciere que alguna de las Partes se agraviáre del Juicio quel dieren: è si se alzáre ò debe, el Alcalde que diere el Juicio, delo escripto à aquel que se alzáre fasta tercero dia despues del alzada: è ponga en escripto la razon cumplida por qué se alzó, porque sepa aquel que ha de juzgar el alzada, si se alzó con derecho, ò no : è si el Alcalde no diere el Juicio escripto como sobredicho es: mandamos, que todo el daño, è las costas que vinieren por desfallecimiento del escripto, que lo pague el Alcalde. Otrosí, mandamos, que el Alcalde ponga plazo à amas las Partes, segun viere que es guisado, à que sean ante aquel que debe juzgar el alzada: è si el Alcalde el plazo no les pusiere, sean tenudas las Partes de se presentar ante el Juez del alzada fasta quarenta dias: pero si el Alcalde no quisiere poner el plazo, segun que es guisado, asi como sobredicho es, despues que él fuere demandado, mandamos, que haya ende pena, qual tuviere por bien el que ha de juzgar el alzada.

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estado en que era en tiempo del alzada, ante que el alzada juzgue, y despues juzgue el alzada.

Ley V. Como ninguno no puede apelar ante el Rey en cosa de diez maravedis, salvo si el Rey fuere en la Villa (3).

Mandamos, que ningun home no se pueda alzar al Rey de ningun Juicio, si la demanda no valiere de diez maravedis arriba: è de diez maravedis ayuso no se pueda alzar: pero si el Rey fuere en la Villa, ô en su termiño, quien quisierc à él alzarse de todo Juicio, quier sea de gran demanda, quier de pequeña, puedalo facer.

Ley VI.

Como el Juez del alzada debe remetir el Proceso al Juez de

quien es apelado, si viere que juzgó bien (4).

El Rey, ò aquel que juzgáre el alzada sobre agravio fecho ante del Juicio afinado, vea el Juicio del alzada, è las razones por qué él fue dado, è las razones por qué el alzada fue fecha : è si falláre que el Juicio fue derechamente dado, confirmelo, è embic las Partes al Alcalde que los juzgó y el que se alzó sin derecho, dé las costas à la otra Parte que recibió el Juicio : è si falláre que se alzó con derecho, mejore el Juicio, è juzgue el Pleyto de cabo, è no lo embie à aquel Alcalde que juzgó mal: è ninguna de las Partes no dé costas à la otra è si fuere fecha alzada sobre Juicio afinado, confirmelo, ò la desfaga: è de las costas, faga como dicho es.

Ley VII. Como el Juez no debe decir injuria al apelado, ni el apelado al Juez.

Si el Juicio afinado fuere dado sobre demanda de raíz, ò de mueble, que el mueble no sea de dineros, è no fuere de Juicio fecha alzada fasta tercero dia; ò si fuere fecha, y el Juicio fuere confirmado, asi como fue dado, no haya alzada y el Alcalde que diere el Juicio, fagalo cumplir fasta tercer dia: è si el Juicio fuere sobre dineros dado, el Alcalde faga cumplir su derecho fasta diez dias.

Despues que el Alcalde pusiere plazo à las Partes, que parezcan ante el Rey, ò ante aquel que ha de juzgar el alzada, si el que se alzó no paresciere, ni siguiere el alzada por sí, o por su Personero, el Juicio do se alzó vala: è dé las costas à la otra Parte que rescibió el Juicio, ò por sí, ò por su Personero seguió el alzada: è si ninguno dellos no seguió el alzada al plazo que les fue puesto. Otrosí, el Juicio que les fue dado vala, è no haya ahí costas: è si aquel que se alzó seguió el alzada, è la otra Parte no fue, ò no embiáre seguir el alzada, el Rey, ò aquel que hubiere de juzgar el alzada, vea las cartas, è oya las razones del que se alzó, è juz- Ley VIII. Como ninguno se puede alzar de la sentencia en los ca

gue aquello que entenderá que es derecho: è no dexe de juzgar el Pleyto por no venir el otro, si al plazo hubo de venir è si lo no hubo, llamelo: è si viniere, oya à él, y oya à su contendor: è si no viniere, faga como sobredicho es.

Ley IV.

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sos contenidos en esta Ley (3).

Maguer que sea establecido que el Alcalde dé alzada en todo Pleyto pero só Pleytos que no queremos que el Alcalde que los juzga dé alzada, asi como si se alzáre algun home que no era Excomulgado, ni debe, dado que no sea soterrado, ò sea sobre cosa que no se pueda

· Como aquel que apela debe apelar luego donde deba, è guardar, como sobre ubas ante que el vino sea fecho dende al Rey (2).

Todo home que se agraviáre del Juicio de qualquier Alcalde, è se alzáre, alcese onde debe, è dende al Rey :

(1) Concuerda con esta Ley, la Ley 23. de la 3. Partida, tit. de las Alzadas, que pone todo lo que esta Ley pone. Vey la Ley del estilo, que es 151.

(2) Concuerda con esta Ley, la Ley 22. tit. de las Alzadas, de la 3. Partida: è vey en la dicha Ley la forma que ha de tener el que apela.

dellas, ò sobre mieses que sean de segar, ò sobre otra

(3) Vey la Ley 13. è 16. de la 3. Partida, tit. 23. que pone otros muchos.

(4) Esta Ley en la primera parte, en quanto prueben que ante de la sentencia difinitiva ha lugar apelacion, se deroga por la Ley de Partida, que es 13. tit. 23. de la 3. Partida, que dice, que ante de la sentencia difinitiva no se puede apelar, salvo en ciertos casos. Concuerda la Ley 26. è 27. è 28. è 29. de la 3. Partida, tit. 23. que cumplidamente disponen en el caso desta Ley.

(5) Vey la Ley 16. de la 3. Partida, tit. 25. è vey la Ley 17. de dicho tit.

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diere, è se alzáre, el Alcalde no le denueste, ni diga mal por ello mas resciba el alzada, è faga asi como manda la Ley. Otrosí, mandamos à aquellos que se alzaron, que no sean osados de decir al Alcalde que juzgó tuerto, ni otro denuesto ninguno : salvo que pueda decir, è razonar en buena manera aquello que ficiere al su Pleyto è quien en esta razon denostáre, ò abitare al Alcalde, peche diez maravedis por la osadia, è sobre esto parece à la pena que mandó la Ley, segun el denuesto fuere è si el Alcalde denostáre, ò abiltáre à aquel que se alzó de su Juicio, haya esta pena sobredicha.

LIBRO III.

TITULO I.

DE LOS CASAMIENTOS (1).

Ley I (2).

Establecemos, è mandamos, que todos los casamientos se fagan por aquellas palabras que manda la Sancta Iglesia, è los que casaren sean tales, que puedan casar sin pecado: è todo casamiento se faga concejeramente, è no à furto de guisa, que si fuere menester que se pueda aprobar por muchos : è quien à furto ficiere casamiento, peche cient maravedís al Rey è si los no hobiere, todo lo que hobiere sea del Rey, è por lo que fincare sea el cuerpo à merced del Rey.

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Ley II. Como la muger que casáre sin licencia de los hermanos, no debe ser desheredada.

Si el padre, ò la madre de alguna muger que sea en cabello, muriere, è alguno la pidiere para casamiento à sus hermanos, è fuere à tal, que la muger, y los hermanos sean entregados en él, è por mal querencia, ò por codicia de retener lo suyo, ò por desheredarla, si casáre sin su mandado, è no la quisieren casar, y ella entendiendo este engaño, è afrontando gelo casáre con él, ò con otro que convenga à ella, è à sus parientes, los hermanos no la pueden desheredar por tal razon fueras si aquel con quien casáre era enemigo de sus hermanos, ò les habia fecho alguna afrenta ca por tal cosa como este, maguer sea de tan buen derecho como ellos, no es derecho que case con él; è si lo ficiere, sea desheredada de la buena de su padre, è de su madre è si ella casáre con alguno que no sea convenible para ella, è para su linage, ò se fuere con alguno, de

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(1) Tit. 2. lib. 10. N. R.Tit. 28. lib. 12. N. R.

(2) Concuerda con esta Ley, la Ley 4. è 5. de la 4. Partida, tit. de los Casamientos.

manera que sea à deshonra de ella, è de su linage, sea otrosí desheredada de lo que hobo, ò debe haber de la buena de su padre, è de su madre. Empero que alguno faga contra alguna cosa destas que son sobredichas, no pierda su derecho del heredamiento que le viniere de otra parte, quier de sus hermanos, quier de otros parientes estraños.

Ley III. — Como la muger viuda, ò que haya tenido amigo, ò señor, si casăre sin licencia de los parientes, no puede ser desheredada. Si alguna muger viuda, ò que haya habido señor, ¿ amigo, casáre despues de la muerte de su padre, è de su madre sin voluntad de sus hermanos, no sea desheredada por ello: ca despues que hobiere aquel yerro, y gelo sufrieren, no es razon que por el casamiento-la deban desheredar.

Ley IV. Como toda muger viuda puede casar sin licencia de su padre, è madre.

Toda muger viuda que haya padre, ò madre, pueda casar sin mandado de ellos, si quisiere; è no haya pena por ende.

Ley V. Como la moza en cabello que casăre sin licencia de su padre, ò madre, no les succede (3).

Si la manceba en cabello casáre sin consentimiento de su padre, è de su madre, no parta con sus hermanos en la buena del padre, ni de la madre, fueras ende si el padre, ò la madre la perdonaren. E si el uno la perdonáre, y el otro no, siendo ambos vivos, haya su parte en la buena de aquel que la perdonáre: è si el uno fuere vivo, y el otro no, è al tiempo que casáre, aquel que es vivo la perdonáre, parte en los bienes de ambos à dos.

(3) Vey la Ley 9. è 10. de là 4. Partida, tit. de los Desposorios. Concuerda con esta Ley 5. è 6. la Ley 3. de la 6. Partida, tit. 7. la qual pone este caso entre otros, por el qual el padre è la madre pueden desheredar su fija.

Ley VI.-Como la moza que estubiere en poder de los parientes, si la no casaren fasta treinta años, puede casar sin pena.

Si el padre, ò la madre, ò otros parientes tuvieren en su poder manceba en cabello, è no la casaren fasta treinta años, y ella despues casáre sin su mandado, no haya la pena, casando ella con home conveniente.

Ley VII. Como ninguno sea osado de casar contra los Mandamientos de la Sancta Iglesia (1).

Firmemente defendemos, que algunos no sean osados de casar contra Mandamientos de Sancta Iglesia, pues que le fuere defendido. Otrosi defendemos, que si Pleytos de casamientos fueren comenzados entre algunos en Juicio, ninguno dellos no sea osado de casar en otra parte fasta que el Pleyto sea determinado por Juicio de Sancta Iglesia.

Ley VIII. Que ninguno sea osado de casar, seyendo su muge viva (2).

Ningun home que despues que fuere otorgado derechamente por marido con alguna muger, no sea osado de casar con otra mientra que ella viviere : maguer que no haya tomado bendiciones, ni moraron en uno. Eso mesmo mandamos de la muger que fuere otorgada con alguno. Otrosi, defendemos, que con tal home ò muger, como dicho es, ninguno dellos no case con ella, Sabiendo que tal Pleyto ha con otra è quien alguna destas cosas lo contrario ficiere, peche cient maravedis, la meytad al Rey, è la otra meytad à aquel à quien fizo el tuerto; y el Pleyto que fizo no vala.

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(1) Concuerda con esta Ley, la Ley 6. tit. de los Casamientos, la 4. Partida, è vey la Ley 10. del dicho tit. que pone quince impedimentos, por los quales se embarga el casamiento. Vey la Ley 11. é 12. è 13. è 14. è 15. è 16. o 17. del dicho. tit. que ponen muchos impedimentos para no se poder casar. En quanto à la segunda parte desta Ley, que manda, que durante el Pleyto del casamiento, ni la muger, ni el marido se puedan casar, concuerda la Ley 18. de la 4. Partida, tit. de los Casamientos.

(2) Vey la Ley 2. tit. 3. de la 4. Partida: è vey la Ley 5. del dicho tit. que pone la pena de los que se casan secretamente. E vey la Ley 9. de la 4. Partida, tit. 1. qué declara, si uno se desposa con dos mugeres, ò dos hombres con una muger, qual desposorio vale. E concuerda la Ley 16. de la 7. Partida, tit. 17.

(3) Concuerda con esta Ley, la Ley 8. de la 4. Partida, tit. 1. que pone este caso, por el qual se desatan los desposorios, è pone otros dichos casos.

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(4) Concuerda con esta Ley, la Ley 8. è 9. è 12. de la 4. Partida, tit. 1. que ponen este caso è otros muchos, por los quales los desposorios se desatan.

Ley XI. — Como ninguna muger puede casar con otro, fasta ser certificada de la muerte del otro primero marido (5).

Ninguna muger que hobiere marido fuera de la tierra, sea osada de casar con otro, fasta que sea cierta de la muerte de su marido. Otrosi, aquel que con ella quisiere casar, trabajese quanto pudiere de saber la verdad de la muerte, ò de la vida de aquel su marido : è de otra guisa no sea osado de casar con ella. E quien quier que contra esto ficiere, si despues el primero marido viniere, sean ambos metidos en su poder, è puedalos vender, ò facer dellos lo que quisiere de muerte afuera y esto mismo sea de las mugeres que casaren con maridos agenos.

Ley XII. - Como ninguno puede casar con la muger que conoció viviendo la suya.

Si algun home casáre con muger agena, ò si ficiere Pleyto, que casará con ella despues de muerte de su marido, ò si por consejo, ò por su obra fuere muerto su marido si en la vida del marido hobo que ver con ella, no pueda despues casar con ella.

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Ley XIII. Como la muger viuda no pueda casar ante del año (6).

Ninguna muger viuda no case del dia que muriere su marido, fasta un año cumplido: è si ante casáre sin mandado del Rey, pierda la meytad de quanto hobiere; è lo que quedáre hayanlo sus fijos, ò nietos del marido que fuere muerto : è si los no hobiere, hayanlo los parientes del marido muerto mas propinquos.

Ley XIV. Como ninguno case con la moza en cabello, sin licencia de su padre, ò madre.

Ninguno no sea osado de casar con manceba en cabello, sin placer de su padre y de su madre, si los hobiere; si no, de los hermanos, ò de los parientes que la tubieren en poder: è aquel que lo ficiere peche cient maravedis, la meytad al Rey, è la meytad al padre, ò à la madre, si los hobiere; sino, al que la tiene en poder, è sea enemigo de sus parientes.

TITULO II.

DE LAS ARRAS QUe se deben dar en casamiento (7).

Ley I (8).

Todo home que casáre, no pueda dar mas arras à su muger, del diczmo de quanto hobiere: è si mas le diere, ò Pleyto sobre ello ficiere, no vala: è si por ventura

(5) Vey en la Ley 13. tit. 17. de la 7. Partida, è vey la Ley 15. de dicho tit. vey las causas por las quales la muger se puede escusar del adulterio, en la Ley 5. è 7. è 8. è 9. de la 7. Partida, tit. de los Adul terios.

(6) Vey la Ley 3. de la 4. Partida, tit. 13. que pone las penas de las mugeres que se casan en el año del luto ò cometen adulterio. Vey la Ley 3. tit. 3. de la 6. Partida, è la Ley 3. tit. 5. de la 7. Partida. (7) Tit. 3. lib. 10. N. R.

(8) Vey en la Ley 1. y 2. tit. de las Dotes, è Donaciones, 4. Partida, tit. 11. La Ley del estilo, que es 246. dice, que caso que el marido no puede dar de arras mas del diezmo: pero que si ante que el casamiento se faga, el marido vendiere à su inuger sus bienes, vale la tal venta como si otro estraño la ficiese.

Ley V. - En qué manera puede haber lo que diere el esposo à la esposa (3).

mas diere, los parientes mas propinquos del marido lo puedan demandar por él. E si la muger habiendo fijos de este marido, fináre, pueda dar por su alma la quarta parte de las arras à quien quier: è las tres partes finquen à los fijos de aquel marido de quien los hobo: è si fijos no hobiere, faga de sus arras lo que quisiere, quier en vida, quier en muerte è si ella muriere sin manda, è no hobiere fijos dėl, finquen las arras al marido que gelas dió, ò à sus herederos: è si la muger hobiere fijos de dos maridos, ò de mas, cada uno de los fijos hereden las arras que dió su padre de guisa, que los fijos de un padre no partan en las arras que dió el padre de los otros : è si el padre, ò la madre quisiere dar arras por su fijo, no pueda dar mas del diezmo de lo que puede heredar dellos.

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Ley III. Como el padre, ò madre deben guardar la dote à su fija (1).

Quando el que casare diere arras à la manceba con quien casa, si ella no hobiere veinte años, el padre, ò la madre de la manceba haya poder de guardar estas arras para su fija, porque no se puedan perder, ni vender, ni enagenar: è si padre, ò madre no hobiere, los hermanos de la manceba, ò los otros mas propinquos parientes hayan este poder: è quando hobiere la manceba edad de veinte años, entreguengelas: è si arras no le dió luego, è gelas prometió de dar, estas personas las puedan demandar asi como dicho es, y entretanto la manceba, y el marido vivan en los fructos comunalmente.

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(1) Cerca desta Ley 3. è 4. vey la Ley 2. de la 4. Partida, titulo 11. (2) Concuerda con esta Ley, la Ley 7. tit. de las Dotes, de la 4. Partida: la qual manda, que el marido meta à la muger en posesion de las arras, è la muger al marido de la dote: è la tenencià de las arras quede al marido, con tanto que no pueda venderlas, ni cnagenarlas, salvo aprovecharse de los frutos dellas: sobre lo qual todo, vey la dicha Ley.

Si el esposo de alguna muger diere algunas donas en paños, ò en otras cosas à su esposa, è muriere el esposo ante que haya que ver con ella, è la besó ante que muriese, la esposa haya la meytad de las donas que dél tenia: è la otra meytad tornela à sus herederos, ò déla à quien él mandáre : è si la no besó, tornele todas sus donas: è si arras le dió ante que muriese, è no hubo que ver con ella, tornelas à herederos, ò à quien el mandáre è si hobo que ver con ella, hayalas, asi como manda la Ley : è si ella diere alguna cosa à su esposo, quier la besase, quier no, si mas no hobo que ver con ella, tornelo à sus herederos, ò à ella : è si hobo que ver con ella, no torne ninguna cosa de las donas que della hobo.

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Ley VI. — Como la muger que ficiere adulterio, ò se fuere del marido, pierde las arras (4).

Si alguna muger ficiere adulterio, è probado le fuere, pierda las arras si el marido quisiere è otrosi, si la muger se fuere de casa de su marido, è se partiere dél por razon de facer adulterio, pierde las arras, maguer no le sea probado que cumplió la voluntad que quiso por algun embargo, pues que no fincó por ella de lo cumplir.

TITULO III.

DE LAS GANANCIAS DEL MARIDO, Y LA MUGER (5).

Ley I (6).

Toda cosa que el marido è la muger ganáren, ò compráren de consuno, hayanlo ambos por medio, si fuere donacion de Rey, ò de otri: è lo diere á ambos, hayanlo amos marido, è muger: è si lo diere al uno, hayalo solo aquel à quien lo diere.

Ley II. Como lo que ganáre el marido por herencia, ò en otra manera semejante, es suyo proprio (7).

Si el marido alguna cosa ganáre de herencia de padre, ò de otro propinquo, ò donacion, ò de señor, ò de pariente, ò de amigo, ò en hueste en que vaya por su soldada de Rey, ò de otro, hayalo todo quanto ganáre por suyo è si fuere en hueste sin soldada, à costa de sí, è de su muger, quanto ganáre de esta guisa sea del marido, è de la muger. Ca asi como la costa es comunal, asi lo que ganaren sea comunal de amos y esto susodicho sea de las ganancias de los maridos y eso mesmo mandamos de las mugeres.

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(6) Vey la Ley 205, del Estilo. Item, cómo los bienes de los mercaderes se han de dividir en quanto à las ganancias. Vey la Ley del Estilo 206. vey la Ley 26. tit. 11. de la 4. Partida.

(7) Vey la Ley del Estilo, que es 205. è 206. è 207. que habla en los bienes que se ganan entre marido è muger.

Ley III. — Que como quier que haya mas el marido que la muger, los frutos son de consuno (1).

Maguer que el marido haya mas que la muger, ò la muger que el marido, quier en heredad, quier e mueble, los frutos sean comunales de ambos à dos : è la heredad, è las otras cosas donde vienen los frutos, hayalos el marido, ò la muger cuyos eran, ò sus herederos.

TITULO IV.

DE LAS LABORES, E PARTICIONES (2).

Ley primera (3).

Si algun home pusiere viña en tierra agena, quier defendiendogelo el señor, quier no, pierda la viña el que la puso, è sea del señor de la heredad y esto mesmo mandamos que sea si pusiere arboles, ò ficiere otra labor : è si algunas cosas destas ficiere en tierra, ò en heredad que haya de consuno con otros que no sea partida: ò si fuere partida è no lo supieren, dele otro tanto de tierra, è tan buena como la que han de consuno: è si no lo diere, y parta aquella tierra, y la labor, è cada uno dé su parte de la costa. E si alguno vendiere, ò cambiare, ò diere tierra agena à otro, que no supiere que es agena, è aquel recibiere, ò pusiere viña en ella, ò arboles, ò ficiere otra labor, y el dueño lo supiere, è lo no contradixere, ò fuere en otro lugar que él no supiere, è lo no contradixere, haya la tierra è lo que en ella fizo, èste que la recibió, è aquel que la enagenó, peche la tierra doblada à su dueño.

Ley II. — En qué manera deben partir los herederos la heredad que heredåren (4).

Si algunos herederos, ò compañeros, hobieren alguna cosa de consuno que se no pueda partir entre ellos sin daño, asi como siervo, ò bestia, ò forno, ò Molino, ò Lugar, no puedan constreñir los unos à los otros que partan : mas avenganse de venderlo à alguno de sí, ò à otro, ò sortearla entre sí con apreciamiento de otras cosas si las hobieren, ò de dinero: è si en esta guisa no se pudieren avenir, arriendenla, è partanla entre si.

(1) Vey la Ley 25. tit. 11. de la 4. Partida, que pone tres cosas que se requieren para que el marido puede ganar los frutos de la dote: è la Ley 26. del dicho tit. pone cómo los frutos de la dote se han de par. tir la Ley 28. del dicho tit. pone, : si los frutos de la dote que recibe el esposo ante de las bodas, si los ha de restituir à la muger. (2) Tit. 21. lib. 10. N. R.

(3) Concuerda con esta Ley, la Ley 42. de la 3. Partida, tit 28. è vey la Ley 43. è 44. del dicho tit. que hablan en el mesmo caso: si alguno labra à buena fé, labra su oro, ò plata con plata agena, ò escribe libro en pergamino ageno, ò pinta Imagen en tabla agena, è face edificio de piedra agena: vey la Ley 34. con otras tres Leyes siguientes en el dicho tit.

(4) Concuerda con esta Ley, la Ley 10. tit. 15. de la 6. Partida, que dispone, que si la heredad comun se puede partir: è por ello no se menoscaba, que la puede partir: pero si partiendose mucho se menoscabase, que en tal caso debe mandar que el uno la haya, è pague al otro, o otros en dineros: è la dicha Ley dispone la forma que el Juez ha de tener en partir los bienes ò heredades comunes : è vey la Ley 2. del dicho tit. que es singular Ley en el caso.

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Ley V. Qué es lo que se debe guardar quando dos tienen una pared de consuno, è uno quisiere edificar (7).

Si dos homes hobieren alguna cosa de consuno, y el uno dellos quisiere facer por medio pared por haber su parte estremada, ambos deben dar el lugar para cimiento por medio, hayan la parte de consuno è si el uno no quisiere dar su parte del lugar del cimiento, ni facer la pared, el otro faga la pared en lo suyo, è sea suya la pared è si aquel que no quiso facer la pared arrimáre alguna cosa aquella pared, tomelo todo el dueño que fizo la pared, y sea suyo.

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Ley VI. — En qué manera debe el padre, ò la madre partir con los fijos su facienda, si quisiere casar segunda vez.

El home que hobiere fijos de alguna otra muger, si casáre con otra muger, ò si la muger que hobiere fijos de otro marido casáre con algun home, è qualquier de ellos ante que haya partido con sus fijos ficiere alguna ganancia con la parte de los fijos, quier sea mueble, quier raiz, el padrastro, ò madrastra hayan la meytad de las ganancias: fueras ende si el padre, ò la madre tuviere la buena de aquellos sus hijos en guarda, ò por escripto, asi como manda la Ley.

Ley VII.-Como los bienes que ganó el fijo estando en poder del padre, son suyos, si no los ganó con los bienes del padre (8).

Si el fijo que está con su padre, è con su madre, ante que case ganáre alguna cosa por su trabajo, ò que

(3) Vey la Ley 26. de la 3. Partida, tit. 11. cómo se han de partir los frutos entre el marido, è los herederos de la muger, ò por el contrario.

(6) Vey la Ley 5. tit. 28. de la 3. Partida, que limita esta Ley: quando alguno hace Molino, ò Canal en los Rios que andan Navios, ò à las riberas dellos, que en tal caso no los puedan hacer, è si estuvie se edificado se deshaga.

(7) Con esta Ley concuerda la Ley 26. de la 3. Partida, tit. 22. que dispone, que si algunos tuvieren edificio comun, è estuviere mal reparado, è si alguno de ellos lo aderezare, è reparáre en su nombre, è de sus compañeros, faciendolo saber à sus compañeros antes que labre, los compañeros son obligados cada uno por su parte de pagar la labor, è los gastos; è son obligados à lo facer fasta quatro meses del dia que la obra se acabáre, y les fuere mandado que lo paguen: è si los compañeros no lo ficieren, ha lugar lo que esta Ley dispone, que quede el edificio para el que lo fizo; pero si el que edificó lo fizo à mala fin, è no lo fizo saber à los compañeros, ò fizo alguna cosa de nuevo en su nombre, pierde el que edificó lo que gastó, è queda su heredad comun, como primero estaba.

(8) Concuerda con esta Ley, la Ley 3. de la 6. Partida, tit. 15. Item, concuerda la Ley 4. è 5 del dicho tit. las quales ponen, que si las donaciones que el padre face à sus fijos en su vida, si fecha si se han de traher à particion, ỏ cómo. E la dicha Ley 5. dispone de las ganancias que el hermano face, que se dicen bienes castrenses, ó quasi castrenses, si los ha de comunicar con sus hermanos: è la dicha

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