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del servicio militar, tan conducentes para el conocimiento de la antigua Milicia Española: del estado y condicion de los Judíos, en los siglos en que gozaban el mayor valimiento con nuestros Soberanos: del comercio y Leyes que se observaron entonces en los Puertos marítimos; y finalmente, á este precioso monumento debemos la importante noticia del Derecho de Patronato Real sobre las Iglesias del Reino; pues la Ley última de este Ordenamiento nos enseña que aun en aquellos siglos en que prevalecia el uso de las Elecciones, estas no podian tener efecto, sin que primero las confirmase la autoridad del Soberano.

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DEL REY DON PEDRO,

EN QUE MANDA USAR, E GUARDAR LAS LEYES, QUE EN ESTE LIBRO SE CONTIENEN.

Don Pedro por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarve, de Algecira, è Sennor de Molina: A todos los Perlados, è Ricos omes, Caualleros, è Fijosdalgo, è Conceios, è omes bonos de las Cibdades, è Villas, è Logares de los nuestros Regnos, è del mio Sennorio salut, è gracia. Bien sabedes en como el Rey D. Alfonso mio Padre, que Dios perdone, haviendo muy grant voluntat que todos los de su Sennorio pasasen en justicia, è en egualdat, è que las contiendas, è los pleytos que entre ellos fueren, se librasen sin alongamiento, è los querellosos pudiesen mas ayna alcançar complimiento de justicia, è de derecho, que fico Leys muy buenas, è muy provechosas sobre esta raçon. Et fiçolas publicar en las Cortes, que fiço en Alcalà de Fenares. Et mandòlas escrevir en quadernos, è seellarlas con sus seellos. Et embiò aquellos

quadernos dellos à algunas Cibdades, è Villas, è Logares de sus Regnos. Et porque fallè que los Escribanos que las ovieron de escrevir apriesa, escribieron en ellas algunas palabras erradas, è menguadas, è pusieron y algunos titolos, è Leys dò non habian à estar. Por ende yo en estas Cortes que agora fago en Valladolid mandè concertar las dichas Leys, è escribirlas en un libro, que mandè tener en la mia Camara, et en otros Libros que yo mandè levar à las Cibdades, è Villas, è Logares de mios Regnos, è mandèlos seellar con mios seellos de plomo. Porque vos mando que usedes de las dichas Leys, è las guardedes segunt en ellas se contiene, asi en los pleytos, que agora son en juicio, como en los pleytos, que fueren de aqui adelante. Et non fagades ende al por ninguna manera sò pena de la mi

mercet.

AQUI COMIENÇA

EL LIBRO DE LAS LEYS,

QUE FICO EL MUI NOBLE REY D. ALFONSO

POR LA GRACIA DE DIOS REY DE CASTIELLA, DE LEON, DE TOLEDO, DE GALLICIA, DE SEVILLA, DE CORDOVA, DE MURCIA, DE JAEN, DEL ALGARVE, DE ALGECIRA, É SENNOR DE VISCAYA, É CONDADO DE MOLINA; É EN LAS CORTES, QUE FICO EN ALCALÁ DE FENARES A OCHO DIAS DEL MES DE HEBRERO ERA DE MIL, TRE CIENTOS É OCHENTA É SEIS ANNOS

En el nombre de Dios, del Padre, è del Fijo, è del Espiritu Santo, que son tres Personas, è un solo Dios (2). Porque la Justicia es la màs alta virtut, è la màs complidera para el governamiento de los Pueblos, porque por ella se mantienen todas las cosas en el estado que deben, è la qual sennaladamente son tenudos los Reys de guardar è de mantener; por ende han à tirar (3) todo aquello, que seria carrera de la alongar, ò embargar; è porque por las solepnidades è sotileças de los derechos, que se usaron de guardar en la Ordenança de los Juicios, asi en los emplaçamientos como en las Demandas, è en las contestaciones de los pleitos, è en las defensiones de las partes, è en los Juramentos (4), è en las contradiciones de los Testigos, è en las Sentencias, è en las alçadas, è en las suplicaciones è en las otras cosas que pertenescen à los Juicios, è por algunas costumbres que son contra derecho; Et otrosi por los dones, que son dados è prometidos à los Jueces, è por temor que han algunas veces de las partes, se aluengan los pleitos; è por esto la Justicia non se puede facer

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como debe, è los querellosos non pueden haver complimiento de derecho: Por ende Nos Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algeçira, è Sennor de Viscaya, è Condado de Molina, con conseio de los Perlados, è Ricosomes, è Cavalleros, è Omes buenos que son connusco en estas Cortes, que mandamos facer en Alcalà de Fenares, è con los Alcalles de la nuestra (5) Corte, aviendo

(5) En el Mss. n. 4, se varía de este modo: E con los Cavalleros de la nuestra Corte, e de la nuestra tierra.

Los Alcaldes de Cortes eran los Jueces que conocian en primera instancia de los negocios que se trataban en la Corte de el Rey, y ante quienes litigaban sus derechos. L. 18, t. 9, p. 2, y l. 30 y 91, del Estilo. El señor Cantos Benitez en la Dedicatoria de su escrutinio de Monedas, n. 60 y 62, pretende, que en el Reinado de nuestro Don Alonso se les cometieron privativamente las Causas criminales; pero esta distincion no resulta de la l. 1, t. 2, lib. 2, Rec. que allí cita; antes bien consta lo contrario en dicha 1. 91 del Estilo: y en la Peticion 1 de las Cortes de Madrid de 1529, se dice expresamente, que determinó el Rey con asistencia de sus Alcaldes oir los Lunes á los querellosos que quisiesen dar carta y peticiones; destinando los Viernes para evacuar los negocios criminales. Y en la Pet. 2 de las mismas Cortes se previene generalmente, que los Alcaldes no tomen cosa alguna por los pleytos que libren y así parece que dichos Alcaldes entendian indistintamente en todo género de causas. Continuaron en esta forma hasta el Reinado de Don Enrique II, quien en la ley 1 del Ordenamiento de Toro sobre la Justicia de la Corte, firmado á 4 de Setiembre del año 1371, y confirmado en las Cortes de Burgos del año 1379, Pet. 35, dispuso que hubiese siete Oidores dotados con 25 mil mrs. para librar los pleitos civiles ; y en la 1. 2, mandó

voluntat que la Justicia se faga como debe, è que los | para los emplaçar; por ende establescemos è mandaque la hàn de façer, la puedan façer sin.embargo, è sin alongamiento, façemos, è establescemos estas leys, que se siguen.

TITOL PRIMERO.

DE LAS CARTAS, QUE SE GANAN DEL REY.

Ley I. Como se pueda dar una Carta contra otra. Si alguno quisiere ganar Carta de nuestra Chancelleria contra otra nuestra Carta, è fuere fallado, que la debe aver; mandamos que en la segunda Carta sea contenudo el tenor de la primera todo compridamente; Otrosi la raçon derecha porque deba ser dada la segunda; et si fuere la primera librada por los nuestros Alcalles de nuestra Corte, ò por algunos dellos, que los Alcalles, Alcalle, que dieren la primera carta, den la segunda, si fuere en la Corte; et en otra manera, non sea dada una Carta contra otra (1).

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que las causas criminales se dejasen al conocimiento de ocho Alcaldes de Corte, que fuesen dos de Castilla, dos de Leon, dos de las Estremaduras, uno del reino de Toledo, y otro de la Andalucía; y con esta distincion de Alcaldes y Oidores firman el Ordenamiento sobre posadas y Apelaciones los del Consejo de Don Juan I en Segovia año 1390. Estos Alcaldes se llaman Alcaldes de Cárcel en las Cortes de Madrid de 1419, Pet. 2.

(1) Esta es la l. 2, tít. 12, lib. 4, Nov. Rec. con poca variacion. (a) La ley 1. tit. 4. lib. 11. N. R. pone: las nuestras Chancillerías; sin duda porque en los tiempos en que se formó la Recopilacion estaban ya establecidas las Chancillerías de Granada y Valladolid. Nuestra ley solo hace memoria de la única Chancillería que hubo en Castilla por espacio de muchos años. Este Tribunal, que tambien se llamó Audiencia, entendia peculiarmente en los negocios contenciosos. No tuvo lugar fijo de residencia, sino que regularmente seguia la Corte del Rey. Manifestó el Reino en las Cortes de Burgos de 1379, Pet. 27, y en otras ocasiones los inconvenientes que de esto se seguian; y Don Juan el I, queriendo cortarlos, quizá fué el primero que apartó de su lado este Supremo Tribunal, determinando que desde Abril hasta Septiembre inclusive estuviese tres meses en Medina del Campo, y tres en Olmedo, y en los seis meses restantes del año fuese su residencia tres meses en Madrid, y tres en Alcalá, á fin de que con esta poca mutacion se aliviasen los Pueblos de las cargas que se le seguian, dando posadas á los Oficiales Reales, y al mismo tiempo lograsen las dos Castillas buena proporcion para acudir al Tribunal. Así lo expresa la ley 30 del Ordenamiento de Bribiesca, año 1387. Mas adelante por la Pet. 20 de las Cortes de Madrid de 1442, consta que Don Enrique III habia determinado á Valladolid para su continua residencia; no obstante en el Reinado de Don Juan el II, y en tiempo de las Cortes de Madrid de 1419, no tenia aun lugar fijo y constante; pues respondiendo el Rey á la Peticion 3, señaló á la Ciudad de Segovia como lugar medio, y convenible, así para los de aquende de los puertos, como para los de allende y en su respuesta à la Pet. 1, nombró para la Audiencia un Prelado y cuatro Doctores que juzgasen los seis primeros meses del año; y otro

mos que si alguno sobre pleyto cevil ò creminal ganare nuestra Carta para emplaçar à otro, diciendo alguna raçon daquellas, porque los pleytos se puedan traer à la nuestra Corte, non seyendo asì verdat, è usare della, que pechen à aquel, contra quien usaren della, seiscientos (2) maravedis desta moneda, è las costas dobladas (3).

Ley II. De los que echan emplaçamiento maliciosamente.

Si alguno maliciosamente echare à otro emplaçamiento ante los nuestros Alcalles, ò Judgadores de la nuestra Corte, ò ante los Judgadores d' otro qualquier logar, el emplaçado non sea prendado por el emplaçamiento, nin sea tenudo à lo pagar; et si el emplaçado fuere prendado, è rescibiere algunt danno por esta raçon, tornele el Juez la prenda, è el emplaçador peche el danno con el tres tanto al emplaçado.

Ley III. Quando puede la parte cacr en plaço, ó en sennal. Mandamos que alguno no caya en plaço, nin en Sennal nin en rebellia ante los Alcalles, fasta que el Alcalle

Prelado con cuatro Doctores que reemplazasen á aquellos en los seis últimos meses; y que la Sala de Alcaldes se compusiese de ocho Doctores, ó Letrados, que entendiesen en los Pleitos criminales con la misma alternativa. En la Pet. 1 de las Cortes de Palenzuela, año 1425, se determinó que residiese la Audiencia y Chancillería seis meses en la Villa de Turuegano, que está allende los Puertos, y los otros seis meses en las Villas de Griñon y Cubas, aquende los Puertos, por ser Lugares convenientes al mismo fin. Esta Ley se renovó en las Cortes de Madrid de 1433, Pet. 1, y sin duda continuó este establecimiento hasta las Cortes de Valladolid de 1442, en que por la Pet. 46 y su respuesta consta que el Rey diputó esta Villa para que en ella estuviese fija la Chancillería y Audiencia, aun estando el Rey ausente. De esto se infiere que padeció equivocacion el Señor Cantos Benitez en la Dedicatoria de su Escrutinio de Monedas, n. 76, donde asegura, que en este año se erigió la Chancillería de Valladolid, pues estas Cortes prueban que no se hizo mas que determinar en ella lugar fijo á este Tribunal, como varias veces se habia hecho anteriormente en otras Villas y Ciudades del Reino. Igualmente se equivocó allí mismo confundiendo la Chancillería con el Consejo Real, pues expresa que hasta este año de 1442 no se conoció separacion alguna entre estos dos Tribunales. Aunque podiamos convencer esto de falso con varios documentos de Cortes y Pragmáticas de los Reinados anteriores, solo notaremos que en los tiempos de Don Enrique II y Don Juan el I, el Consejo Real estaba separado de la Audiencia y Chancillería; porque habiendo representado el Reino en la Pet. 10 de las Cortes de Palenzuela del año 1425, que seria conveniente á el Real servicio que estuviesen en su Consejo algunas personas de las Ciudades y Villas, conforme se habia practicado en los Reinados susodichos; respondió el Rey, que bien sabian que su Consejo estaba asaz proveido de Duques, Condes, Prelados, Ricos omes, Doctores, Cavalleros, y personas particulares. Estas clases de personas que componian el Consejo Real manifiestan que era distinto de la Audiencia ó Chancillería, en que solo tenian lugar los Letrados, como se convence de los monumentos arriba dichos; y así es cierto que este Consejo solo conocía de las cosas de Gobierno, estando á cargo de la Chancillería los negocios de Justicia por tanto en la Pet. 7 de las Cortes de Valladolid del año 1440 suplicó el Reino que se observase lo ordenado por los Señores Reyes Don Juan el I y Don Enrique III, acerca de su Consejo y Chancillería, mandando á el su Consejo no se entrometiese en librar fechos algunos de Justicia Civiles ni Criminales, sino que fuesen remitidos á su Audiencia y Chancillería, como antiguamente se habia ejecutado. En efecto, por los años de 1447 parece que la Chancillería no tenia aun establecimiento fijo, pues en las Cortes celebradas en aquel año en la Villa de Valladolid suplicó el Reino en la Pet. 20, que la Chancillería estuviese continuamente en dicha Villa, segun fue ordenado por el Rey Don Enrique, padre de Don Juan el II, y respondió este Rey, que le placia mandarlo guardar en quanto buenamente se pudiese facer. Desde esta época en adelante no hemos visto memoria alguna por la cual conste que la Chancillería se hubiese trasladado á otra parte, hasta que los Señores Reyes Católicos deseando el mas breve despacho de los negocios, crearon otra Chancillería, mandando que interinamente, ó por estonces residiese en Ciudad Real; y esta es la que en el año 1505 se trasladó á la Ciudad de Granada, segun consta de dos Cédulas de Don Fernando y Doña Juana, despachadas en Toro á 8 de Febrero de aquel año. (2) Dicha l. 1 pone 6 mil maravedis.

(3) Esta ley se confirma por la Pet. 7 de las Cortes de Burgos de 1373, y por la Pet 12 de las Cortes de Burgos de 1379.

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