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mismo que los judíos no lo hiciesen con mujeres de nuestra religion, ni pudieran tenerlas por concubinas, siendo forzosamente bautizados los hijos que hubiesen en ellas; y que tampoco pudiesen comprar esclavos cristianos para su servicio, ni obtener empleos públicos en daño de los que profesaban la fe católica. Acordáronse por último disposiciones respecto á la conducta que habian de observar los jueces en la persecucion de la idolatría, que al parecer no estaba extinguida del todo en nuestra España, y se les encomendó ademas una vigilancia activa y vivisima respecto á los reos de infanticidio, que, segun esta y otras leyes de los godos, debia ser un crímen sumamente comun por los tiempos de que hablamos. 20. No hemos hecho mas que apuntar algunas de las leyes civiles propuestas y votadas en aquella asamblea. Pudiéramos referir otras de la misma especie, si fuese por ventura nuestro propósito el hacer de ellas un completo catálogo. Pero la coleccion de los concilios es una obra bien conocida, y nosotros no tratamos aquí de extractarla ni aun lijerísimamente, sino de hacer notar cómo esos sínodos religiosos entraron desde la época de Recaredo en los dominios de la legislacion civil. Tampoco juzgarémos en sí mismas sus obras, inspiradas casi siempre por un sentimiento de piedad, y muy superiores bajo mil aspectos á lo que podian concebir y hacer los soberanos de la raza gótica. Esa calificacion, ese juicio son inútiles para nuestro objeto los concilios (nos complacemos en declararlo así) habian de ser sin duda la reunion mas ilustrada de aquella época; y sin embargo, su espíritu podia comprometer los destinos de la nacion, su frecuencia podia llevarla al abismo.

de Toledo.

24. Siguióse al que acabamos de referir el celebrado por Sisenando en el tercer año de Cuarto concilio su dominacion, presidido y dirigido por S. Isidoro. Hase dicho ya en el capítulo precedente por qué medios consiguió aquel monarca la corona; hase dicho cómo acudió á la Iglesia para legitimar su usurpacion, y cuánta importancia debieron dar estos antecedentes al poder de los prelados. Una breve reseña de algunas disposiciones tomadas en aquella reunion confirmará plenamente nuestro de esta asamblen. juicio.

Breve reseña

eclesiástica

22. Por la primera vez en nuestra monarquía fuéron eximidos los clérigos de las contribu- Inmunidad ciones y trabajos públicos, á que estaban sujetos ántes como los demas españoles. La influencia eclesiástica levantaba abiertamente su cabeza, y la inmunidad personal ostentábase radiante en las leyes de la nacion.

de los obispos.

23. Ni se limitaba ese privilegio eclesiástico á lo que podemos llamar exenciones: extendióse asimismo á verdadero poder. Los obispos recibieron el encargo de amonestar y reprender á los dere jueces y personas poderosas que oprimieran á los pobres; encomendándoseles que, en el caso de no advertir enmienda, los denunciasen al monarca para su castigo. Así se constituia á la dignidad eclesiástica en censora legal de la autoridad civil; así se la daba intervencion en todos los negocios, influencia y poder sobre todo individuo, sobre todo funcionario público.

Leyes

contra los judíos,

24. El estado y condicion de los judíos fuéron grande objeto de las disposiciones de aquella asamblea. Templóse algun tanto la persecucion que los vejaba desde el tiempo de Sisebuto; pero siempre quedaron fuera de la ley comun, tratados y perseguidos con crueldad. Si se prohibe en su favor el que sean obligados por fuerza á recibir el bautismo, dispónese con todo que los que ya estuviesen bautizados no puedan salir del gremio de la fe cristiana. Los hijos de aquellos infelices les son arrancados para entregar á otros su educacion; los esclavos son declarados libres, en odio y perjuicio de sus antiguos señores; á los casados con cristianas se les ofrece la alternativa de convertirse ó ser separados de sus mujeres. Ordénase que los que de entre ellos abrazan el catolicismo no puedan tener comunicacion con los de su antigua fe, y que ni unos ni otros sean hábiles para testificar en juicio contra los cristianos, ni para ejercer empleo que les facilitase injuriarlos ó damnificarlos.

25. Lo dicho es suficiente para concebir todo lo que se mezcló este concilio en los asuntos propios de las leyes civiles. Mas como si esto no fuera bastante para ostentar toda su autoridad, como si hubiera habido el propósito de elevarse á lo mas sublime de la soberanía, encontramos en sus cánones leyes fundamentales y políticas, dignas completamente de este nombre, y las primeras que nos ofrece escritas y promulgadas la historia de los godos. Nada ménos que la eleccion de los reyes, de los reyes. el modo y forma con que se deberia hacer, y las sanciones penales con que habian de garantizarse el poder y la vida de los príncipes, son materia de varios cánones decretados en aquel concilio. El dé

Sobre la eleccion

Concilios

quinto y sexto.

bil usurpador de la corona de Suintila quiere poner á cubierto su vacilante autoridad contra las consecuencias del propio ejemplo que él habia dado; y en una especie de pacto tácito con la Iglesia exalta á esta por cima de su trono, para resguardarle con su sombra de las conmociones que le podrian combatir. La innovacion nacida bajo Recaredo habia llegado prontamente al límite de lo posible. 26. Sigamos empero nuestra narracion. Los concilios llamados por su órden numérico quinto y sexto fuéron convocados bajo Chintila. Hemos notado ya de este rey que fué elegido por los obispos y para los obispos : producto del espíritu eclesiástico, ascendió al poder solo para que la Iglesia mandase. Así, vemos repetidas por estas asambleas las leyes políticas que en el concilio cuarto y bajo el reinado de Sisenando se establecieron arraigada ya la costumbre, no se podia extrañar que acudieran los príncipes á aquel recurso, buscando seguridades que no hallaban en su propio valer. Débiles é indignos sucesores de Teodoredo y de Leovigildo, no les ocurria nunca ni eran en verdad capaces de seguir los ejemplos de estos monarcas fundadores de dinastías gloriosas; su pobre carácter los llevaba á buscar fuera de sí lo que no encontraban en sí propios, y no comprendian de seguro que nadie puede ser fuerte si no tiene en su interior gérmenes de fortaleza.

27. Por regla general puede decirse que la mayor parte de las leyes hechas en estos concilios, ó tuvieron por objeto la eleccion y la inviolabilidad real, ó las inmunidades y exenciones eclesiásticas, ó fuéron por último dirigidas en odio y persecucion del pueblo israelita. Algunos otros puntos de derecho civil que se tocan, lo son breve y lijeramente, sin repetirse de una en otra asamblea, y como pura satisfaccion de conocida y urgente necesidad. No así en lo relativo á las tres materias de que hemos hablado. Conócese respecto de ellas un interes siempre vivo, una desconfianza de que lo preceptuado no se ejecute, un empeño de contraer reiterados compromisos, por lo mismo que se teme la ineficacia de los anteriores. Los reyes acuden siempre á la Iglesia, temerosos de que se convierta en su daño este inmenso poder social: la Iglesia estipula siempre con los reyes, temerosa de que se la prive de unos derechos que innovan la antigua constitucion de los godos. En cuanto á los judíos, ellos son la víctima propiciatoria de esta alianza: sujetos á la maldicion que les seguia pór donde quiera, son sacrificados á las preocupaciones populares, como si la Iglesia no los reconociese por prójimos, como si los monarcas no los contasen por súbditos de su poder.

Chindasvinto

y el sétimo concilio. 28. Sobre el reinado de Chindasvinto, sobre el espíritu que en él dominó, y sobre un concilio, el sétimo, que durante aquella época se celebró en Toledo, hemos expresado nuestro modo de ver en el anterior capítulo de este discurso. Chindasvinto fué uno de los reyes mas dignos y respetables de la monarquía goda, uno de los que enfrenaron mas las pretensiones desacordadas de la Iglesia, uno de los que contuvieron con mas vigor la decadencia del imperio, y le dieron respiro y enerjía para vivir por largos años. Si Chindasvinto hubiera sido secundado en sus propósitos, la estrella de la gente goda no se habria eclipsado por una nube de desdoro y de sangre.

Reaccion contra el poder

29. Una circunstancia particular de este concilio sétimo de Toledo consiste en que, léde la Iglesia. jos de aumentarse por él las inmunidades eclesiásticas, se puso límite á algunas demasías, y se tasaron varios gastos y profusiones del clero. Tomáronse allí providencias para remediar los gravámenes que causaban algunos obispos, imponiendo contribuciones y cobrando cuantiosas sumas á pretexto de visitar las iglesias : fijóse la cantidad que podrian exigir, y hasta se limitó el número de dias que pudieran detenerse en cada una, y el de caballos que habian de hacer mantener. Así servia la institucion del concilio, en un reinado merecedor de tal nombre, de lo contrario que habia servido hasta entonces y que habia de servir mas adelante.

de la ley romana.

Abolicion 30. Pero la mas notable disposicion legislativa de Chindasvinto en el concilio sétimo de Toledo consiste en la abolicion definitiva del derecho romano, y en la institucion de una sola ley obligatoria para los españoles y los godos. Ya hemos hablado de esa novedad en el capítulo precedente, si bien tenemos que repetirla ahora cuando tratamos de propósito de estas materias. Recordaráse que al principio de la monarquía la legislacion habia sido personal: aun despues, progresando el Estado, las leyes de Eurico se habian dado para los godos, y el breviario de Aniano para los galos y los españoles. Las disposiciones de Recaredo, de Sisenando y de Chintila fuéron comunes, como ya se ha dicho, para los dos pueblos; mas en el fondo de sus respectivas legislaciones subsistia siempre la antigua diferen

cia, que solo Chindasvinto y el concilio de que vamos hablando pudieron terminar. Así, repetimos, para tan grandes obras servian, de tan grande resultado eran capaces aquellas asambleas, bajo la direccion y soberanía de un gran monarca.

de Toledo.

Permision de los casamientos entre las dos naciones.

31. En el concilio octavo de Toledo, celebrado en tiempo de Recesvinto, se adoptó la Octavo concito resolucion de que hemos hablado ya ocupándonos de este príncipe, aboliéndose la antigua prohibicion de matrimonios entre los godos y los españoles. Esta ley merece plenamente nuestra alabanza, y se la hemos dado ya franca y completa. Si los concilios que convocó Recesvinto solo hubiesen acordado medidas de tal género, su gloria rayaria tan alto como la de su padre. 32. Pero aquí volvemos á encontrar resoluciones y preceptos políticos, como los de los concilios anteriores; aquí se vuelve á tratar de la eleccion de los reyes, contrariando la saludable tendencia de la sucesion hereditaria, y confiriendo aquella facultad á los obispos juntamente con los principales del palacio; aquí volvemos á encontrar á los desventurados judíos, víctimas siempre de su tenaz constancia en la fe de sus mayores, y de la perenne impopularidad que los perseguia por todas partes. El cetro que sostuviera firmemente la enerjía de Chindasvinto ha caido ya en las flacas manos de un hombre débil, aunque dulce y generoso.

Concilios

bajo Wamba.

33. Los concilios siguientes hasta el duodécimo, convocado por Erwigio, son asambleas W. puramente religiosas y que no se mezclan en la legislacion civil. Wamba, soberano del temple de Chindasvinto, no era de seguro quien habia de permitir á los prelados eclesiásticos que gobernasen la monarquía ni dispusiesen de la corona. Durante su reinado, en que lució un momento el antiguo espíritu militar, el monarca fué de hecho monarca, y los obispos fuéron solamente obispos.

que

Bajo Erwigio,

Absuelven

34. Pero la usurpacion de Erwigio dió nuevo vigor á las pretensiones de la Iglesia, porque tuvo acudir á esta buscando autoridad y seguridad. Así, lo primero que hace el nuevo rey concillo duodécimo. es convocar en Toledo á los prelados, é intentar ante ellos, con los documentos que aduce, una justificacion de su conducta. El concilio examina tales pruebas, las encuentra válidas, y en del juramento su virtud absuelve á los pueblos del juramento de fidelidad al rey destronado, mandándole de delidad que obedezca al triunfante usurpador. La soberanía de la Iglesia no puede llegar á mas; su poder político raya en la cumbre de todo poder.

á los pueblos.

en los judíos.

35. En cuanto al derecho civil, tambien en los cánones de esta asamblea volvemos á Nuevas vojaciones encontrar á los pobres judíos nuevamente vejados, nuevamente perseguidos, como bajo todos los reyes á quienes la ciega historia de aquellos tiempos ha apellidado piadosos.

sobre el servicio militar.

36. Mas notable que esas otras disposiciones, cuya vulgaridad casi debia dispensarnos de mencionarlas, es la que dice relacion al servicio militar, promovido enérjicamente por el ante- Leyes rior soberano. Corrian quizá los últimos momentos en que pudo regenerarse el espíritu de la nacion, y Wamba, domador de las revueltas, habia tornado á ese grande objeto sus mas continuos y apasionados afanes. Como consecuencia de este principio, dictóse en su reinado una ley por la cual se imponian penas gravísimas á los que no corriesen á las armas en cualquier momento en que se viera amenazada la nacion, ó en que el soberano reclamase su asistencia. Los reos de este delito eran condenados al destierro, y perdian sus derechos civiles, sus esclavos y la totalidad de sus bienes, que se destinaban para compensar los daños de la guerra.

37. Pues bien, esta ley, aspiracion última de la antigua enerjía goda, pareció sumamente severa á Erwigio y á los padres del concilio duodécimo : su modificacion fué pedida y acordada sin obstáculo; los que, enmuellecidos en una holganza vergonzosa, huian el servicio de las armas, tuvieron ya la seguridad de no perder sus honores, de no ser rechazados en testimonio, de no arrastrar sus dias en el conminado destierro.

la

Se extiende

38. Otra digna disposicion de la misma asamblea y del propio reinado es la que exten- ta inmunidad local." dió la inmunidad local, sacándola de los templos y llevándola á treinta pasos de distancia.

39. Así comenzaba Erwigio su reinado, y á tales principios debian seguir las consecuencias que se vieron. En pos de la asamblea de que acabamos de hablar, no podia extrañarse que viniese la décimatercia, de que dirémos tambien algunas breves palabras.

40. Ya en esta se ocuparon los padres de moderar los reales tributos, perdonando al mismo tiempo

los atrasos que por ellos se debian. Amnistióse á los condenados por la rebeldía de Paulo en tiempo de Wamba, y se les mandaron restituir su libertad, sus bienes y sus dignidades. Mandóse tambien que tanto á los sacerdotes como á los que tuviesen empleos de palacio no se les pudiera prender ni atormentar, ni desposeerles de sus propiedades y honores, sin previa audiencia pública, y prueba completa del crímen que hubiesen cometido. Impidióse la alianza de familias sumamente desiguales, y púsose coto al engrandecimiento de la clase baja de la sociedad, prohibiendo que se diesen empleos de palacio á los esclavos y libertos que no lo fuesen del mismo rey. Añadióse aun que el liberto y su descendencia no pudieran nunca casar con el que habia sido señor, ni con la suya. Y pasando por último de estas disposiciones civiles á otras de género superior, acordáronse las que se creian convenientes para asegurar las personas de las viudas é hijos de los monarcas; y se ordenó por regla general que aquellas no pudieran nunca volver á casarse, ni aun con los mismos sucesores en el imperio de los que habian sido sus esposos. Este último precepto, de grave interes político, fué confirmado despues, en tiempo de Egica, por el concilio tercero de Zaragoza.

y décimosétimo.

41. Llegamos ya á los últimos de Toledo cuyas actas se conservan, y que pudieron servir para la Décimosexto formacion del código godo, objeto de nuestro trabajo. Tales son los décimosexto y décimosétimo, tenidos bajo Egica, yerno y sucesor de Erwigio, y, segun se cree, de la familia de Wamba. Hemos dicho de este rey que su gloria consiste en las obras legislativas, y ha llegado ya el caso de que detenidamente nos contraigamos á ellas.

à los judíos.

42. Comenzarémos por los propios concilios, en cuyas leyes preside el mismo espíritu que por lo comun inspirara los anteriores. El décimosexto, despues de haberse ocupado en destituir y castigar al obispo Sisberto, que habia conspirado contra el monarca, arrancándole de su silla y separándole de la comunion hasta la hora de la muerte, á no ser que Egica le perdonara ántes; despues, decimos, de este acto mas bien que legislativo jurisdiccional, vuelve á tomar providencias contra la idolatría, no extinguida completamente, á pesar de las que se dictaron en tiempo de Recaredo, y se ensaña por último contra los judíos, materia obligada, segun nuestras anteriores observaciones, de los cánones Mas respecto de aquellas asambleas. Lo acordado y preceptuado en este particular es de seguro digno de mencionarse, para que se conozca hasta qué puntos se llevaban por una parte las seducciones, por otra la vejacion y la persecucion. Eximióse allí de tributos y cargas personales, y se permitió el comercio y la concurrencia á los mercados públicos, á los israelitas que se convirtiesen á nuestra fe; y quedaron sujetos á pagar por ellos las cargas que les correspondieran, conservándoles la prohibicion de tratar y comerciar, los que con ánimo mas firme permanecieran en su creencia. Y todo ello, sin embargo, fué cosa leve en comparacion de lo que, sobre los mismos infelices, acordó el concilio siguiente, décimosétimo de Toledo, último que conservamos. Con motivo de haberse descubierto, S dé haberse supuesto quizá, una conspiracion de los mismos israelitas con sus correligionarios de Africa (que ni se puede extrañar el que se les atribuyese un nuevo crímen, cuando de continuo se les atribuian tantos, ni tampoco el que ellos acudiesen á cualquier medio para eximirse de tan crueles vejaciones); con este motivo, decimos, se les condenó en masa á ser arrancados todos ellos de sus hogares, y dispersados por las provincias de España, declarándolos esclavos con sus mujeres y descendencia, y mandando que luego que cada uno de sus hijos cumpliese siete años, se les separase de sus padres, y se entregasen á personas cristianas para recibir doctrina y educacion. A tal punto llegaba la crueldad de nuestros progenitores, en medio de la ilustracion que ciertamente los distinguia. Pervertido su ánimo por el fanatismo religioso, arrojados en un mal camino por la teocracia, que constituia su gobierno, despedazaban así las primeras leyes de la naturaleza, y se mostraban mas bárbaros que lo habian sido sus ascendientes á la salida de los bosques del Danubio. Ši Alarico fué cruel con los pueblos que debelaba, no ejerció nunca semejantes actos con los vencidos que reconocian su dominacion.

43. Hasta aquí hemos seguido la serie de los concilios de Toledo, en cuanto participaron de la soberanía, y dieron leyes para la gobernacion del Estado. Los hemos visto nacer espontáneamente en España, ocupándose del dogma y de las costumbres, tan distantes, y mas, de la autoridad civil á que despues llegaron, como lo estaba el obispado de Pedro del de Gregorio VII. Los hemos visto abrir sus

puertas, no á la nacion, pero sí á los asuntos nacionales, cuando Recaredo abrazó el catolicismo : gérmen ya de lo que habian de ser mas adelante. Los hemos visto disponer de la soberanía bajo Sisenando, servirla bajo Chindasvinto y Wamba, llegar despues al último límite de toda potestad. ¿Qué habria sucedido, continuando sin detencion en aquel progreso? Por fortuna, ó por desgracia, los hechos han impedido toda solucion de ese problema: fuéron lo que hemos visto, y no hubo lugar para que fuesen otra cosa. A fin empero de completar las ideas necesarias sobre este punto, dirémos ahora qué personas asistian á los concilios, y cómo se celebraban estas asambleas tan religiosas como políticas.

Quiénes concurrian á los concilios.

44. En los primeros tiempos, cuando los concilios toledanos, siguiendo la norma natural de esta institucion, eran únicamente sínodos para el gobierno de la Iglesia, solo tenian derecho de asistir á sus sesiones, porque solo le tenian de gobernarla, los obispos de las diócesis en que estaba dividida. El metropolitano mas antiguo de los concurrentes tomaba la presidencia de sus compañeros, y ellos solos, entre sí, resolvian lo que como á pastores de los fieles á ellos solos estaba encomendado. Mas despues que tales reuniones, por la conversion y la piedad de Recaredo, por la usurpacion y la debilidad de Sisenando, comenzaron á ejercer plenamente poder político, hubo alguna alteracion en la calidad de las personas que á ellas concurrian, no limitándose tan solo á tomar parte en sus sesiones los obispos, cabezas de las respectivas iglesias. Ademas de los abades, que por aquel tiempo principian á representar un importante papel en nuestra España, concurren como ellos varios nobles palatinos, próceres, gardingos, condes ó compañeros del Rey, que formaban, por decirlo así, su corte y su consejo, que le acompañaban para darle majestad, que tomaban asiento en una asamblea convocada y hasta cierto punto presidida por él.

Elemento eclesiastico

45. Hay pues en realidad dos elementos distintos, el elemento eclesiástico y el civil, y elemento civil. en la mayor parte de los concilios de Toledo. Pero no nos vayamos á hacer ilusiones en este particular, como se las han hecho algunos escritores notables: no vayamos á creer que los dos elementos se contrabalancean, y que, representadas verdaderamente allí las fuerzas vivas de la nacion, tenemos un principio de lo que despues se ha llamado Cortes en nuestra España. La verdad consiste en que el uno de los elementos era todopoderoso, y mandaba sin contradiccion; en que el otro, débil por el número, mas débil por la ignorancia, mucho mas débil por el espíritu de respeto y de dependencia de que se veia animado, concurria solo como súbdito del primero, y para dar cortejo al monarca, lustre á la reunion, nombre y aparato á sus resoluciones. De hecho y en realidad, la concurrencia de algunos seglares no alteraba en nada la naturaleza y el espíritu de los concilios: eclesiásticos en su espíritu, eclesiásticos en su forma, dirigiendo á la nacion bajo la idea eclesiástica, que debilitaba sus fuerzas y habia de concluir por su ruina.

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46. Tambien se hace mencion en las actas de estas asambleas del consentimiento del pue- Si concur blo tambien se toman sus resoluciones omni populo assentiente. Seria sin embargo un error, y error tan grosero que ningun historiador ni comentarista ha caido nunca en él, imaginarse que el pueblo tenia parte alguna verdadera en la composicion de aquellos sínodos y en la formacion de las leyes que dictaban. La fórmula que acabamos de trascribir no puede significar sino una de dos cosas. Es la primera que al tiempo de concluirse el concilio, al tiempo de leerse y promulgarse en el templo sus disposiciones, las docenas ó centenares de fieles que presenciaran aquel acto público, aplaudiesen y gritasen amen, como acostumbra hacerlo la multitud en semejantes casos. Es la segunda suposicion, y por cierto no ménos verosímil á nuestro juicio, que se hubiera copiado semejante fórmula de las tradiciones romanas, á cuya imitacion fuéron mas dados los godos que ningun otro pueblo de la época. Así como Recaredo se apellidaba con el nombre de Flavio por remedar á los emperadores de Constantinopla, y así como casi todas las dignidades de su corte fuéron bautizadas con denominaciones romanas, así tambien fué muy posible que se adoptase la idea formularia del concurso popular para la institucion de las leyes, idea que en Roma siempre se conservó, y que de allí se ha trasmitido á algunos estados modernos.

47. De cualquier modo que sea, es un hecho constante que ni el pueblo ni diputados ó representantes suyos asistieron jamas á los concilios toledanos; que los nobles que concurrieron alguna vez,

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