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LXXI

Division de heredades.

99. El título m, en cinco leyes, trata de los términos y fitos (hitos ó mojones) para dividir las tierras. Nada hallamos en ellas que merezca especial mencion, excepto la disposicion de la 5 para que, asi antes de la invasion de los godos, dieron á algun omne los romanos, é vendieron ó cambiaron alguna partida de heredad, aquello sea estable en todas maneras». Donde se ve que el odio de los vencedores fué, no contra los naturales, sino contra los dominadores extraños de nuestro suelo. Acertada política, sin duda, la de buscarse auxiliares en los oprimidos, para hacer popular la conquista. Es sabia asimismo la disposicion que establece que no se puedan poner linderos ni mojones

sin concurrencia del vecino.

Médicos.

100. Bien heterogéneas son las materias que comprende el libro undécimo, á pesar de Libro décimo. su brevedad. Habla en sus dos títulos de los médicos, de los enfermos, del respeto debido á los sepulcros, y al mismo tiempo de los mercaderes extranjeros. Apuntarémos sus principales disposi

ciones.

404. Dura era por demas en aquella época la condicion del médico: objeto de desconfianza para la ley, que no le dejaba penetrar á solas en el interior de la familia, ni sangrar ni medicinar á la mujer, sino en presencia de sus parientes ó testigos de buena fama (1. 4). Tampoco podia ver á solas al preso (1. 2), no fuese que movido de sus ruegos le diese algun veneno con que, acelerando la muerte, eludiese la pena, «ca perecerie mucho la justicia por ende». Por cierto que aquí lo que se sobró la ley de suspicaz, faltóse de atinada. Por la 3, que no se entiende bien, sin dar á la palabra pleitear un sentido muy diferente del que tiene entre nosotros, á saber, el de contratar, se autorizan los contratos entre el médico y sus enfermos de pagar estos á plazo, bajo las seguridades que aquel exija. Mas en verdad que el contrato no las ofrece completas para el médico. Si el enfermo muere, el médico no ha de cobrar nada por su trabajo, como si el vencer todas las enfermedades y aun la muerte estuviese en manos de los hombres.

102. Pero todavía son mas crueles las disposiciones de la ley 6: si el enfermo se enflaquece 6 debilita por sangría, el médico ha de sufrir una multa crecida; si muere, y es libre, ha de ser entregado el facultativo á los parientes, para que hagan de él lo que quisieren; y si es esclavo el muerto ó debilitado, ha de entregar otro esclavo al señor; y para esto no precede juicio ninguno : atiéndese solo al hecho sin tener en cuenta las causas que le hayan motivado. Notable es tal extremo de crueldad en un código que respira tanta humanidad. Nosotros, tratando de investigar sus causas, creemos que pueden señalarse tres : la primera es el encono con que ha solido mirar la rudeza de los pueblos bárbaros á los profesores del arte de curar; la segunda, la preocupacion, acaso algun tiempo no infundada, hoy por fortuna desvanecida, con que la religion, ó mejor dicho sus ministros, han mirado las ciencias físicas y naturales, nacida de la diversa y aun opuesta base de sus razonamientos: la fe en aquella, el exámen en las segundas; finalmente, en la época en que nuestro código se escribia, muchos médicos debieron ser judíos, muchos romanos; y este era el pueblo vencido, aquel el proscrito, contra quienes habia sido lícito todo: de parte de los conquistadores contra los unos, y del principio teocrático que dominaba en la sociedad y en la legislacion, que era el poder en fin, contra los últimos.

403. Al mismo tiempo, tal es la fuerza de la verdad, que como si las mismas leyes hubieran querido consignar una protesta contra tales absurdos, por la ley 6, el médico, aunque no sea conocido, no puede ser puesto en la cárcel, ni tampoco por deudas, y sí solo por homicidio. Adviértase cómo el interes público reclama la libertad del hombre que lleva la salud y el consuelo al seno de las familias, nótese cuán completa es para todos la del ejercicio de la profesion: al médico no hay que preguntarle quién es ni de dónde viene; no ha de ser preso, maguer que non seya conocido. No puede ser mas de bulto la contradiccion.

404. El título n en dos leyes trata de los que quebrantan los sepulcros, ó despojan al muerto Sepulturas. de los vestidos que tiene, y del que hurta el sepulcro para sí. Nada hay que decir aquí, sino aplaudir el pueblo que pone bajo el amparo de la ley las cenizas de sus padres. Es digno de notarse, sin embargo, que al tratar de las violaciones de los sepulcros, no se presume ni la posibilidad de que sea violado ó arrojado el mismo cadáver: cree la ley que puede la codicia llevar su mano sacrílega á tur

bar el reposo de los muertos para hurtarles sus galas; pero no concibe que el encono ni la venganza acudan á cebarse en los restos mudos de los que ya fuéron.

Mercaderes extranjeros.

103. El título m, cuya falta de analogía con los anteriores ya notamos, trata de los mercaderes extranjeros. Por la 4 de sus leyes se declara libre de responsabilidad al natural de estos reinos que les compra alhaja, aun cuando luego resulte robada. Ley en que sin duda se consulta la facilidad del tráfico, por medio de la seguridad de las transacciones mercantiles. Altamente notable es la 2, que decide una gran cuestion de derecho privado internacional: «Si los mercaderes dultra portos an algun pleyto entre sí, ningun juez de nuestra tierra non le debe iudgar; mas responder deben segun sus leyes é ante sus jueces». La jurisprudencia moderna algo ha tenido que modificar sin duda en esta ley, conservando únicamente sus jueces y sus leyes al extranjero, para dirimir cuestiones relativas á contratos pasados en su patria, cuando fuera de ella se demanda su cumplimiento, dejando para los que tuviesen lugar en otro suelo los tribunales del mismo. Mas, aunque no era entónces bien conocido el derecho privado internacional, no, no era bárbaro el pueblo que así atraia al comercio á su seno, y que tan bien sabia guardar los fueros de la hospitalidad,

Máximas

406. Un sentimiento de dignidad prohibe en la ley 3 que el extranjero lleve de nuestro reino como esclavo aun al que esclavo fuese entre nosotros; y la 4, ocurriendo á las dificultades que de aquí pudieran nacer en el tráfico, para el caso de que necesite el mercader tomar á su servicio algun esclavo que le lleve sus mercaderías, establece que sea mediante un salario que fija la ley. Libro duodécimo. 407. Venimos por fin al libro doce, último del código que examinamos. Consta de tres títulos, y en él, acaso mas que en otro alguno, se ve impreso el carácter tcocrático que tenian aquella sociedad y sus leyes. La piedad de la Iglesia, la indulgencia del sacerdote á quien le mandaron perdonar á su hermano setenta veces siete, respira en el primer título de este libro y en su primera ley. Los jueces apuren la verdad, que no tengan acepcion de personas : « que non caten á la persona de ninguno »; es mas : si ha de haber lugar á la misericordia, esta misericordia sea para los pobres. La 2 establece que los condes, es decir, los que gobiernan los pueblos, no los aflijan con exacciones. Declara el Rey con envidiable seguridad, que el Estado los tiene suficientemente dotados, Cuando ordenamos algunos jueces ó algun poderoso, luego les damos abastadamientre por que vivan.

de benevolencia.

Espíritu teocrático.

408. Otra disposicion notable contiene esta ley: si alguno tiene que reclamar contra el siervo de la corona, el procurador del Rey (esto es, el fiscal), que es el defensor del patrimonio (no diríamos hoy nada mejor), haga que se entable el juicio ante el juez que corresponda. «Los mayordomos nuestros son mudados cada anno, é de esto nasce grand daño á nuestros pueblos.» Finalmente, y aquí del Fortico. principio teocrático, los sacerdotes son los censores de los jueces, bajo la pena que el concilio establece ; en la ley siguiente, que es la 3 y última, verémos de jueces de los mismos á los obispos, abriendo juicio sobre la cosa juzgada cuando lo hubieren por conveniente, y dictando sentencia que han de consultar con el Rey, el cual mande «que sea firme el juicio é estable, é que entienda á cuál dambas las partes iudgó derecho ». Cualquiera que fuese el espíritu de lenidad y aun de conveniencia del momento que abonara estas disposiciones, no dejaba de ser un absurdo que habia de dejarse sentir largamente en aquella sociedad, penetrando hasta en lo mas íntimo de su organizacion esa abdicacion del poder temporal, en la mas alta é independiente de sus atribuciones, la administracion de justicia.

((

Injurias. 409. Dejando el título 11 para tratarle despues con el IV porque ambos son relativos á los judíos), dirémos algunas palabras del . Hasta la ley 6 habla en efecto « de los denuestros y palabras idiosas » odiosas ó injuriosas), imponiendo á los que profieren ciertas y determinadas contra otros penas que no es de nuestro propósito exponer. La 8 pena la injuria de hecho que reciba el hombre libre, sin dejar el golpe señal ninguna ni rastro permanente. La 9, finalmente, extraña á este título, dispone que la prescripcion de treinta años no corra contra el niño, á ménos que empezada y no concluida en tiempo de sus padres, se acumulen los años de aquel hasta contarse en todo cincuenta años, que es el plazo de aquella prescripcion, comun en este derecho privilegiado. Posteriores leyes vendrán tambien á establecer distinciones entre la prescripcion de derecho comun y las que mente han de correr contra los niños. El principio es dar á estos tiempo suficiente para entender y

única

LXXIII

discernir lo que los interesa y pasa, ó á sus espaldas ó á su vista, sin que echen de ver las consecuencias.

situacion.

110. El título n y el iv que lleva repetido el título de mi, tratan con mucha detencion de De los judíoɛ. los judíos. Ya en otro lugar hemos hablado de la miserable condicion que les cabia bajo el imperio godo. Tal era esta, que despues de examinar cuidadosamente las diferentes leyes que tratan de la materia, podemos decir que la existencia de ellos en el Estado, si bien es reconocida como un hecho á que se alude, no solo no se halla declarada de derecho, sino que antes bien toda la legislacion tiende á anularla y hacerla imposible. Examinémosla brevemente. En el órden religioso, los judíos no han de observar ni los preceptos ni las prácticas de su ley no han de guardar la pascua (1.5), ni Su deplorable circuncidarse á sí ni á otros (leycs 7 y 12), ni comer las viandas que aquella les prescribe (1. 8), ni han de casarse con arreglo á ella (1. 6). En el orden civil, sus testimonios no son admisibles en juicio contra cristianos, y eso aunque sean bautizados ; los de sus hijos lo serán ya sin ninguna dificultad (1. 10); ni pueden tener esclavos cristianos (1. 13); ni les estaba permitido el matrimonio, ni á los siervos judíos con los cristianos, á ménos que se convirtiesen aquellos (1. 4); ni tenian el derecho de contratar con los cristianos hasta que se convertian; y si se obstinaban en no convertirse, y hubiesen comprado alguna finca á algun cristiano, aquella era para el Rey, sin perjuicio de aplicarse pena al cristiano por haber contratado con el judio (1. 18). Por la 15 ningun cristiano podia defenderlos ni ampararlos. Pero ¿qué mas? La ley prohibe á los judíos, no solo que vayan contra la fe cristiana, sino que añade: «ninguno non se entrometa de foir, ni de asconder por la non recibir». Y si se quiere otra prueba de la coaccion con que un extravío de celo les arrancaba su abjuracion, léase lo que se llama constitucion, y es mas bien un homenaje ó sumision de ellos, en la ley : « Nos non membramos que con bien é con derecho en otro tiempo nos constrinnestes (constreñiste que feziésemos pleyto et éscripto por mandado del Rey Cintila, que es pasado, que debiésemos todos guardar, et tener la fe de los cristianos. E así nos todos lo ficiemos.» Véase en qué nos fundábamos para decir que pues la ley obligaba á todos los judíos á hacerse cristianos, no los reconocia de derecho. Al final de esta sumision se obligan á dar muerte por medio de hoguera ó de las piedras al que torne á su perfidia. En la 17 se reserva á los cristianos la de castigar al cristiano que se torna judío.

114. Verdaderamente estas leyes del titulo 11 están escritas con sangre. Las del título v pierden este carácter de dureza, y dejan siempre á salvo la vida del criminal, siendo de notar que el sello de la teocracia se ve aquí mas completo que en parte alguna, puesto que los celadores de las infracciones son constantemente los obispos y sacerdotes, sin cuya presencia ni los jueces pueden juzgarlos (leyes desde la 20 á la 26 inclusives). Este título repite todas las disposiciones del anterior, relativas á los judíos, con solas dos modificaciones, pero muy esenciales, que luego manifestarémos. No solo no han de guardar los sábados (1. 5), han de guardar el domingo (véase la 6) y demas fiestas cristianas. Por cierto que estas se numeran en la ley, y no llegan á quince, y eso que la Iglesia ya hemos visto que dominaba en el Estado.

142. La 3 manda que todos los judíos se bauticen, y los que no lo hicieren en el término de un año sufran cien azotes, esquilada la cabeza, confiscacion de bienes en favor del Rey y lanzamiento de la nacion. Si se convierten se les restituyan sus bienes. No, no era así como el Redentor de los hombres predicaba su Evangelio á las naciones. La ley y sus horribles y asquerosas penas son una monstruosa contradiccion con el espíritu de lenidad que predomina en este libro.

113. Vengamos ya á las dos excepciones que dijimos haber hecho en las disposiciones consignadas en el segundo. La primera es la prohibicion al judío de emancipar al cristiano, lo cual tanto valia decir como que la ley reconocia como situacion legal la servidumbre anterior. Y en efecto : si esta esclavitud está prohibida, porque como dice la ley, «el cristiano es libre por creer en Cristo, y el siervo non puede dar ondra de libertad» (L. 12); si para no perjudicar la propiedad se da á los judíos señores la facultad, en cierto tiempo, de vender à sus esclavos cristianos, despues del cual el que apareciere en aquella esclavitud sea libre con obligacion de entregarle un peculio, ¿cómo se concibe el derecho de emancipacion, que por otra parte los crea de patronato, contra los cuales, como que establecen la dependencia del cristiano respecto del judío su patrono, está tambien la razon de la ley?

La otra modificacion, de mayor importancia, es destruir casi totalmente la pena de muerte para esta clase de delitos: ántes se prodigaba con deplorable facilidad. «E por razon, dice la ley, que fué puesto é establecido penar la descreencia de los judíos muerte y perecimiento de vivos, é es plana cosa é manifiesta que el nuestro Sennor, cuyo nombre sea bien dicho, non quiere la muerte del pecador, nil place que los vivos perezcan; mas quiere que se conviertan é vivan. E judgamos que aquel capítulo sea desfecho daquella ley, é que non aya firmedumbre, nin sea estable en ninguna guisa.» ¡Glorioso triunfo para una religion de mansedumbre y paz, que en su nombre proclamen tolerancia los legisladores de la tierra! Los que quieran estudiar un bello trozo por la fuerza de las imágenes, la gravedad de estilo y la enerjía de la expresion, pueden leer la fórmula de abjuracion de los judíos que contiene la ley 15, y cuya grandilocuencia contrasta en tal manera con la vulgaridad (permítasenos decirlo) de nuestros actuales juramentos.

CONCLUSION.

1. Hemos terminado la tarea que nos propusimos como objeto de este discurso. Hemos dado una noticia sobre el pueblo godo, sobre la sociedad que por su dominacion se ordenó en España, sobre la monarquía que viniendo del Danubio, y asentándose en la Península, fué á perecer en las orillas del Guadalete. Pasando de los autores á la obra, hemos primeramente indicado sus orígenes, su formacion, la alternativa de sus destinos, y analizado despues la obra misma con suficiente minuciosidad. Leidos los capítulos que preceden, entendemos que se puede tener una idea adecuada del Fuero Juzgo y de todo lo que esencialmente está con él ligado.

2. No creemos que se necesite mas al frente de la nueva edicion del Código á que se destinan estos apuntes. Una erudicion mas extensa, unas investigaciones históricas mas profundas, serían inútiles para la casi absoluta universalidad de los hombres de ley de nuestra patria. La idea práctica y española que nos ha guiado, nos ha hecho prescindir de comparaciones y exámenes, que no habian por lo comun de comprenderse, que de seguro no eran necesarios. Hubiéramos podido, por ejemplo, cotejar y contraponer las leyes wisigodas á las del código ripuario y del borgoñon, á las compiladas en Italia por Teodorico; mas esto habria prolongado nuestra obra, ya suficientemente extensa, y no habria traido ninguna utilidad bajo el punto de vista en que hemos ofrecido y debido escribir. Tal vez en otra ocasion, y no como preliminar al código mismo, completarémos y publicarémos este trabajo. 3. Lo que nos importaba particularmente era dar á conocer el Fuero Juzgo en sí propio, analizarle, juzgarle, compararle con la legislacion romana, que antes de él fué la española, y que despues continuó inspirando y siendo la base de nuestro derecho. Volvemos á decir por última vez que, si no estamos engañados, ese conocimiento, ese juicio, esa comparacion, resultan de los capítulos anteriores. 4. Obra magnífica y sorprendente en verdad la de aquel pueblo, la de aquella civilizacion. De aquel pueblo, que ni al mundo antiguo ni al mundo moderno corresponde; de aquella civilizacion, producto de tan encontrados gérmenes, y que, con sus bienes y con sus males, no se iguala seguramente á ninguna otra. En esa historia y en ese código tienen mucho que estudiar el erudito, el filósofo Ꭹ el hombre de ley para todos da inacabable materia, abundantes y provechosas esperanzas. A medida que la mina se profundiza, que el tesoro se descubre, va siendo este mas rico y de especie mas fina у de mayor valor.

5. ¿Cómo fué posible, se preguntará cualquiera, que hubiese alguna vez diversidad de opiniones sobre un código de tanto mérito? ¿Cómo fué posible que el autor del Espíritu de las leyes, hombre de tan alta azon, erudito de tan buen género, investigador tan diligente y tan ingenioso de los motivos

que podian haber inspirado aun los mas extraordinarios absurdos; que ese escritor, decimos, hubiera lanzado su duro epigrama, popularizando tal injusticia con todo el poder de su talento, con toda la autoridad de su inmensa y merecida reputacion?

6. Tan cierto es que aun los hombres mas grandes están sujetos á los defectos de la humanidad; y que puede haber filósofos y eruditos insignes que ó no hayan leido, ó no hayan sabido comprender lo que otros ménos ilustres leyeron y comprendieron.

7. Pero no nos ocupemos ya de esta crítica injusta. La humanidad, que vale mas que todo hombre; el sentido comun, que es mas inteligente que el mas elevado talento, protestaron desde luego en contra, y han revocado despues el injusto fallo de Montesquieu. Un lijero exámen de nuestro capítulo anterior pondrá fuera de duda cómo este se equivocaba.

8. Sí, fué una grande época, un período interesante y no completamente estéril en los anales del mundo, el que se extendió para nuestra Península por los siglos desde el v hasta el vш. Fué una gran monarquía aquella cuyos gérmenes nos trajo Ataulfo, que asentó Teodoredo, que Eurico constituyó, que elevó tan alta Leovigildo, que sostuvieron con su ingente ánimo Chindaswinto y Wamba. Fueron unas respetables, ilustres, distinguidísimas asambleas, las de los concilios toledanos, por mas que la falta de contrapeso hiciese perjudicial el espíritu que en ellas dominaba. Fué una gran nacion la que venció á los romanos, rechazó á los hunos, sojuzgó á los suevos, y se estableció desde el Garona hasta las columnas de Calpe. Fuéron una gran Iglesia y una gran literatura las que tuvieron á su frente á Ildefonso y á Eugenio, á Leandro y á Isidoro. Y fué mas grande aun, que todos estos elementos que le dieran vida, el célebre código que nació en esa sociedad, que ordenó esa monarquía, que caracterizó esa época, que fué redactado por esos literatos y esos obispos. Cuando faltas y yerros por una parte, cuando la ley de la naturaleza por otra, acabaron con el pueblo y con sus monarcas, con los próceres y con los sacerdotes, con el poder y con la ciencia de aquella edad, el código se eximió justamente de ese universal destino, y duró, y quedó vivo en medio de las épocas siguientes, que no solo le acataron como monumento, sino que le observaron como regla y se humillaron ante su sabiduría. Si despues de la caida del imperio godo ha permanecido durante once siglos al frente de la legislacion española, parécenos excusado que le encomiemos mas, ni añadamos cosa alguna á tan merecida alabanza (1).

(1) Este discurso ha sido escrito en su mayor parte por el Sr. D. Joaquin Francisco Pacheco. Impedido de terminarlo por sus ocupaciones, cuando fué nombrado por S. M. presidente de su Consejo de Ministros, redactó una parte del capítulo v, desde el número 44 al 112, el señor D. Fermin de la Puente y Apezechea.

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