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que acabamos de trazar es, sin embargo, un precedente importante para juzgar con acierto este concordato español. No basta tener noticia de los cánones y de las leyes para saber qué es lo que los gobiernos pueden y deben exigir de Roma, y qué es lo que Roma puede y debe en tales convenios conceder á los gobiernos. Roma tiene, en esta materia como en todas, sus tradiciones seculares: así como los gobiernos tienen tambien sus precedentes respectivos. Hay un fondo de doctrina sobre la cual no ha transigido nunca la Santa Sede, á pesar de las instancias, amenazas y aun coacciones de los principes temporales. Hay otros puntos de disciplina sobre los cuales se ha mostrado Roma mas o menos flexible segun los tiempos y las circunstancias del Estado con quien trataba. El papa puede exigir de Nápoles, por ejemplo, lo que no debe pretender de Francia ỏ de España, y niega á los principes protestantes lo que casi siempre concede á los Estados católicos. Pero admitiendo estas variedades, los concordatos tienden constantemente á uniformar la disciplina eclesiástica, y á afirmar la alianza indispensable entre el Estado y la Iglesia en unos paises, ó á asegurar en otros la libertad y la independencia del culto católico. Su carácter é importancia son los mismos en todos los tiempos aunque parezca que han variado desde principios de este siglo. Los concordatos desde el siglo XII hasta el XVIII versaban principalmente sobre la materia beneficial: los que se han concluido en el siglo presente tienen por principal objeto la reorganizacion de la Iglesia católica, trastornada por las revoluciones, señalando los limites de su independencia respecto al Estado; mas entre estos dos períodos no hay mas diferencia que la que constituye el progreso y desenvolvimiento de un mismo principio. La cuestion debatida con los papas hasta el siglo XVIII, no fué otra que la de fijar los límites de la intervencion del Estado en la administracion de la Iglesia, y los de la intervencion de la Iglesia en la administracion del Estado; pero esta cuestion tomaba entonces la forma del patronato universal de los monarcas, del nombramiento de obispos, la provision de beneficios, las dispensas canónicas, las exenciones del clero, etc. La cuestion sostenida con la corte de Roma, desde Napoleon hasta nuestros dias, es tambien la misma, solamente que se presenta bajo formas mas pronunciadas, como la de nuevas circunscripciones eclesiásticas, segun los intereses de la potestad civil,

la institución forzosa de los obispos nombrados por los principes, la intervencion del clero en la enseñanza, la posibilidad de negar á la Iglesia el derecho de adquirir bienes raices, la abolicion por el Estado de las comunidades religiosas, y otras varias cuestiones disputadas en el siglo XVIII, y resueltas prácticamente por la revolucion.

CRÓNICA LEGISLATIVA.

Julio y agosto.--1851.

ENJUICIAMIENTO.

REAL ORDEN DE 16 DE JULIO, para que las multas que se impongan á los periódicos por infracciones que no sean delitos se realicen sin acudir á los depósitos.

«La reina, en vista de lo expuesto por el jefe político de esta provincia en consulta fecha 17 de abril de 1850, y de acuerdo con el dictámen de las secciones reunidas de Gracia y Justicia y Gobernacion del consejo real, se ha servido resolver que las disposiciones del art. 28 del real decreto de 10 de abril de 1844 sobre el ejercicio de la libertad de imprenta en cuanto á la exaccion de penas pecuniarias del depósito consignado en el art. 22, no debe entenderse respecto de otras que de las impuestas en la forma judicial que previenen las disposiciones vigentes por razon de las infracciones que se determinan en el art. 34; y que las multas que por los gobernadores se impongan á las empresas periodísticas en uso de sus facultades correccionales por razon de faltas é infracciones que no son delitos, se realicen sin necesidad de acudir al citado depósito por los medios que establecen las disposiciones vigentes, y muy especialmente por el de la detencion autorizada por el art. 5. de la ley de 2 de abril de 1845.

Madrid 16 de julio de 1851.-Bertran de Lis.»

OTRA DE 22 DE JULIO, para que los alcaldes se valgan de los escribanos numerarios cuando actuen en diligencias judiciales.

«Al regente de la audiencia de Madrid se dirige con esta fecha la real órden siguiente:

«He dado cuenta á la reina nuestra señora del expediente formado al comunicarse la real órden de 20 de julio de 1841 que estableció los negocios en que los alcaldes constitucionales necesitan de escribano público para actuar judicialmente, y la clase de escribanos de que han de valerse en aquellos casos, cuyo expediente remitió V. S. a este ministerio, de conformidad con la sala de gobierno, en 3 de abril de 1859. Tambien se ha enterado S. M. de la solicitud que reproducen D. Juan García de La Madrid y otros dos escribanos numerarios de esta corte en representacion del cabildo del colegio, pidiendo que los alcaldes y tenientes se valgan de ellos, y no de los notarios, en las diligencias que practiquen con intervencion de las funciones de la fé pública.

FOMO XI.

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Y en vista de todo, conformándose S. M. con la consulta del tribunal supremo de justicia de 9 de julio de 1841, sobre la que se dictó la precitada real órden de 20 de aquel mes, que se halla en vigor, y con lo posteriormente propuesto por el mismo tribunal supremo, con motivo de la nueva cuestion suscitada, se ha servido determinar: que los alcaldes constitucionales y sus tenientes, tanto en esta corte como en el resto del reino, en el desempeño de las funciones judiales que les estan cometidas por las leyes, ya ejerzan su jurisdicción propia, ya actúen por delegacion, y en general en todo procedimiento ó actuacion que no se refiera á lo administrativo ó económico de su incumbencia, deben valerse de los escribanos numerarios donde los haya; y donde no, de cualquiera otro público ó notario de reinos, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la regla 8. de la ley provisional p ra la aplicacion del Código penal.»

De real órden lo digo á V. S para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. S muchos años. Madrid 22 de julio de 1851.-Gonzalez Romero. Sr. regente de la audiencia de....>>

OTRA DE 31 DE JULIO, sobre el modo de extender las requisitorias que pasan los gobernadores á la guardia civil para captura de los reos.

«Habiendo dado cuenta à la reina de una comunicacion del inspector general de la guardia civil, en que hace presente que en las requisitorias que se pasan á los jefes é individuos del mismo cuerpo reclamando la captura de los criminales prófugos se omiten muchas veces varias clàusulas y circunstancias indispensables para el logro del objeto que en aquellas se proponen los tribunales y las autoridades; S. M., a fin de regularizar convenientemente este servicio, ha tenido à bien mandar que los gobernadores de las provincias prevengan á los comandantes de los presidios, donde los hubiere, y á los alcaldes, comisarios y demas dependientes de su autoridad, que en todas las requisitorias que dirijan á la guarcia civil y á los otros agentes de la administración encargados de la persecucion y captura de toda clase de reos prófugos, y muy especialmente de los desertores de los presidios, hagan constar, segun los datos que hubiere en los registros respectivos, ó los que por otros medios cualesquiera puedan averiguarse, los nombres, apellidos, motes ó apodos de las personas cuya prision se requiera, igualmente que los de sus padres, el lugar, parroquia ó feligresía de su naturaleza, la última y anterior vecindad á que hubieren pertenecido, el ayuntamiento ó distrito municipal, juzgado y provincia á que correspondan, y por último todas las demas señas y circunstancias personales del sugeto, que puedan evitar confusion ò dula de cualquier especie.

Madrid 31 de julio de 1851.-Bertran de Lis. »

OTRA DE LA MISMA FECHA, declarando los casos en que los guardias civiles deben revelar los nombres de los que les denuncian algun delito

«Excmo. Sr.: He dado cuenta á la reina de lo menifestado por el minis terio del digno cargo de V. E en la real órden de 14 de setiembre de 1850 acerca de la de 6 de julio del mismo año, dictada por este de la Gobernacion, relativa á que no se obligue á los individuos de la guardia civil à revelar en juicio los nombres de sus confidentes, y de las observaciones emitidas por el tribunal supremo de justicia sobre el mismo asunto, respecto á que para obligar á los guardias civiles á revelar el non bre del denunciador, sea necesaria la autorizacion prévia del superior en gerarquía, en el caso de que absuelto el reo declaren los tribunales que ha habido malicia en la denuncía y que hay lugar á proceder contra su autor; y considerando que los guardias civiles ejercen, en virtud de los reglamentos de su instituto, funciones de policía preventiva y represiva esencialmente civiles, como las que ejercen los comi saros de montes, los de proteccion y seguridad pública, y todos los demas empleados del ministerio de la Gobernación y que en tal concepto tienen aquellos derecho á la garantía que la ley de 2 de abril de 1845 coucede á estos, para que sin la prévia autorizacion del gobernador civil, ó del rey en

Bu caso, no puedan ser encausados por las faltas que se les imputen cometidas en el desempeño de sus atribuciones; y que siendo forzoso el servicio militar de los individuos de la guardia civil como el de todos los demas del ejército, tienen derecho á los mismos privilegios como soldados, y uno de ellos es el fuero propio, asi como ejerciendo las funciones de empleados civiles con los mismos riesgos, penalidades y responsabilidad que los demas del propio ramo, no hay razon alguna para privarles de los beneficios inherentes á este servicio; S. M., oido el consejo real en pleno, y de acuerdo con su dictámen, ha tenido á bien resolver que no hay motivo para reformar lo dispuesto en la real órden de 6 de julio de 1850, circulada al inspector de la guardia civil y á los gobernadores del reino, entendiéndose que la autorizacion de que en dicha órden se hace mérito, se ha de pedir por el juez ordinario al gobernador de la provincia antes de tomar al guardia la declaracion indagatoria del nombre del confidente, autor de la acusacion ó denuncia calumaiosa, con arreglo á lo que previene el art. 1.o del real decreto de 27 de marzo de 1850; y si fuere concedida y el guardia persistiese en la reserva, recaerá sobre el toda la responsabilidad y se pasará el tanto de culpa á su juzgado especial, el que procederá sin necesidad de nueva autorizacion por haberse ya satisfecho y agotado esta garantía.

De real órden lo digo á V. E. en contestacion para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de julio de 1851.Manuel Bertran de Lis.-Sr. ministro de Gracia y Justicia.»>

REAL DECRETO DE 8 DE AGOSTO, reformando las leyes vigentes sobre el uso del papel sellado.

«Señora : La real cédula de 12 de mayo de 1824 para el uso del papel sellado presentó desde luego graves dificultades de ejecucion, habiéndose ofrecido dudas sobre el cumplimiento de algunos de sus artículos que fueron consultadas con las direcciones y otras oficinas generales, con las autoridades de rentas de las provincias, y hasta con el gobierno mismo; dudas y consultas que fueron multiplicandose con el trascurso del tiempo, y complicando las disposiciones contenidas en la ley orgánica: de todo lo cual ha resultado que á mas de aparecer en el dia confusa en su forma, poco acertada en su parte penal, y falta de la conveniente aplicacion del papel sellado a los diversos instrumentos públicos y oficinas á que se ha hecho extensivo su uso, presenta el inconveniente de la falta de armonía entre sus disposiciones con la forma actual de la administracion, hablando de funcionarios que hoy no se conocen con las atribuciones que tenian en la época en que se publicó.

La ley es confusa, porque los cien artículos de que se compone no comprenden capítulos ni epígrafes que distingan y dividan los muchos particufares que abraza, confundiendose todas las materias. Es dura en su parte penal, porque á la defraudacion de medio pliego impone 2941 rs. 6 mrs. de multa, cuando esta misma defraudacion puede ser hija de la confusion de la ley. Asi es que, convencida V. M. de lo riguroso de semejante pena, se ha dignado diferentes veces atenuarla en uso de su régia prerogativa, redu ciendo a cantidades pequeñas las grandes que se imponian, cuando las faltas se encontraban en los ayuntamientos rurales. Ofrece por último en la práctica muchas y graves dificultades, por la multitud de aclaraciones y va riaciones que ha sufrido, y que tal vez no comprenden bien los mismos que han de cumplirla.

No son menores los inconvenientes que se han notado en la ejecucion de las disposiciones relativas al impuesto sobre documentos de giro; llamando muy especialmente la atencion la facilidad con que, apoyándose en la misma ley de 26 de mayo de 1835, consiguen los interesados, en eludirla, defraudar los intereses del Estado, haciendo de un documento ilegítimo, y por lo mismo de un testimonio vivo del ultraje hecho a la ley, un documento legal, con solo satisfacer el importe del sello que debió usarse.

El real decreto de 14 de abril de 1848, por el que se creó el papel de multas, necesita alguna aclaracion para su debido cumplimiento y para evitar los abusos que se han introducido en la imposicion de penas, babiendo

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