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por lo tanto llegado á ser una necesidad imperiosa la de reformar la ley del sello en todas sus partes, poniendo en claró sus disposiciones, dando la debida aplicacion á las diferentes clases de papel de que ha de hacerse uso en los instrumentos públicos, ampliando esta misma aplicacion á los que carecen de este requisito para asegurar la autenticidad de los documentos, y poniéndola al alcance de todos.

Las razones indicadas y otras que se deducen de ellas decidieron al gobierno, con la autorizacion de V. M., á pedir en el proyecto de ley de presupuestos para el año corriente, presentado en 14 de diciembre del anterior, la competente autorizacion para reformar las leyes vigentes sobre imposicion y cobranza de la renta del papel seilado, documentos de giro, multas y pe nas de cámara, dando cuenta á las cortes del resultado en la proxiina legislatura; y como por la ley de 21 de enero de este año se estableció que los presupuestos sometidos a la aprobacion de las cortes rigiesen como ley del Estado desde 1. del mismo mes, sin perjuicio de las variaciones que puedan hacer en ellos las córtes, el gobierno creyó de su deber ocuparse desde luego en la reforma que imperiosamente demandaba la renta del papel sellado.

Para proceder con todo acierto en materia tan delicada, el ministro que suscribe tuvo la honra de proponer á V. M. en 16 de marzo último, y V. M. se dignó aprobar, que una comision de personas entendidas, reuniendo toda la complicada legislacion de esta renta, propusiera las reformas que en su concepto deberían hacerse. Esta comision dió terminados sus trabajos en 22 de mayo siguiente de una manera satisfactoria, presentando un proyecto, en el cual se refunde la variada y complicada legislacion del ramo, con presencia de las infinitas consultas y reclamaciones que se han hecho. Examinado el proyecto, y en vista de los datos é informes que ha suministrado la direccion de rentas estancadas, el ministro que suscribe ha creido conveniente, conciliando todos los intereses, proponer à V. M. la reforma completa de las leyes que rigen sobre la materia de que se trata. Ha reconocido que era preciso introducir el órden y la claridad, dividiendo las especies en que naturalmente se distingue el papel sellado, para lo cual, despues de clasificarlo, ha separado el uso que de él debe hacerse en los contratos y últimas voluntades, en los actos de ia autoridad gubernativa y administrativa y de la judicial, en los documentos de comercio, en las multas y en el reintegro, colocando al final las disposiciones penales y otras que tienen un carácter igualmente general.

Con este método se facilita á toda clase de funcionarios públicos el conocimiento del uso que debe hacerse del papel sellado en cada caso que ocurra, aumentando aun mas esta facilidad el orden en fas materias de cada capítulo por los diferentes valores ó categorías del sello, y reuniendo en cada categoría los instrumentos sujetos al mismo sello. A esto ha sido consiguiente reunir en cada capítulo y en cada categoría todos los instrumentos designados en la legislacion vigente, proporcionando mejor que lo estaba el valor del sello á la importancia del objeto, y empleandolo tambien en los títulos lucra tivos.

Esta última consideracion ha podido ser aplicada con mayor extension en todos los títulos que constituyen la credencial para los empleados públicos, asi en su ingreso en la carrera como en sus últimos ascensos. Todo título colativo de un derecho ha sido sometido al sello; y como el primero de todos es el que asegura el estado civil de las personas, se propone tambien á V. M. que los libros parroquiales se extiendan en papel de oficio para dificultar la falsificacion, sin asignarle un sello superior por la consideracion de ser pobres muchas de las personas á quienes se refieren. Pero como no es justo que cuando los protocolos de un contrato cualquiera se extienden en papel del sello cuarto, este protocolo del derecho mas eminente se extienda en papel inferior, se ha designado para las copias de las partidas sacramentales el sello tercero, que representará asi el del protocolo y el de la copia.

Para sustituir á los derechos judiciales una cantidad`equivalente con el sello, se han creido preferibles los ya conocidos á la creacion de otros, empleando los superiores en las actuaciones mas notables, y procurando ajustar el valor del sello al de los derechos que se suprimen. De este modo no

hay necesidad de alterar para nada las reglas de administracion de la renta, ni contrariar los hábitos de los oficiales publicos y de los interesados.

En los tipos de los documentos de giro se ha hecho una rebaja de consideracion, la par que se ha ocurrido á evitar los subterfugios que se habian inventado para dar eficacia en juicio á los documentos sin sello.

Se crea uno para las pólizas de bolsa, cuyas negociaciones no debian continuar exentas de la pequeña imposicion que se señala, y se someten al sello los libros de los comerciantes, corredores y agentes, siguiendo el espiritu del Código de comercio, y añadiendo esta garantía de la verdad y de la buena fé.

El papel de multas se conserva con algunas mejoras aconsejadas por la experiencia, y se crea uno análogo para los reintegros, á fin de que en vez de hacerlos con voluminosos cuadernos, puedan realizarse con un solo pliego, cualquiera que sea la cantidad reintegrable, no excediendo de 10,000 rs.

Y por último, una sancion penal proporcionada á los grados de responsabilidad de los infractores, afianzara el cumplimiento de las disposiciones que se adoptan.

Fundado en estas consideraciones, y de acuerdo con el parecer del consejo de ministros, el que suscribe tiene el honor de someter á la real aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 8 de agosto de 1851.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Juan Bravo Murillo.

› REAL DECRETO.

En virtud de la autorizacion concedida á mi gobierno por la ley de 24 de enero último en la parte relativa á que pueda reformar las leyes vigentes sobre imposicion y cobranza de la renta de papel sellado, documentos de giro, multas y penas de cámara; conformándome con lo que me ha propuesto el ministro de Hacienda, y de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

CAPITULO I.

De las diferentes clases de papel sellado y de sus respectivos

precios.

Articulo 1. El papel sellado de que se debe hacer uso con arreglo á este real decreto será de las clases y precios siguientes:

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Idem de pobres. . .

Idem de documentos de giro y pólizas de comercio desde un real

hasta 120.

Idem de multas, de precio proporcionado al valor de estas.

Idem de reintegro, tambien de precio proporcional.

CAPITULO II.

Del papel sellado de que se debe hacer uso en los contratos y últimas voluntades.

Art. 2. Se extenderá en papel del sello de ilustres el contenido del primero y último pliego de las copias ó traslados, cuando las cantidades que representen excedan de 11,000 rs.:

1." De las escrituras de tianza que otorguen los tutores, curadores, admi

nistradores, interventores, receptores, tesoreros, ejecutores ó cualquiera otra persona para asegurar la responsabilidad y fiel desempeño de su encargo ó empleo.

2. De los poderes que se otorguen para administrar bienes y rentas y para cobrar cantidades.

3. De los contratos de fletamentos de buques y á la gruesa y sus pólizas. 4. De las escrituras públicas de toda clase de contratos y obligaciones que tengan por objeto una cosa ó cantidad.

5. De los testamentos, codicilos y donaciones por causa de muerte. 6.° De las particiones, hijuelas, inventarios, tasaciones, adjudicaciones y almonedas.

7. De las fianzas para asegurar los depósitos que se exigen para pruebas de calidad.

Art. 3. Se extenderá en papel del sello primero el contenido del primero y último pliego de las copias ó traslados de cualquiera de los instrumentos comprendidos en el artículo anterior, cuando tengan por objeto una cosa ó cantidad que importe mas de 8000 rs. y no exceda de 11,000.

Art. 4. Se extenderá en papel del sello segundo el contenido del primero y ultimo pliego de cualquiera de los instrumentos comprendidos en el art. 2., cuando tengan por objeto una cosa ó cantidad que importe mas de 5000 rs. y no exceda de 8000.

Art. 5. Se extenderá en papel del sello tercero:

1. El contenido del primero y último pliego de las copias ó traslados de cualquiera de los instrumentos comprendidos en el art. 2.o, cuando tenga por objeto una cosa ó cantidad que importe mas de 2000 rs. y no exceda de 5000.

2.9 Las copias de los poderes generales y especiales para seguir pleitos ó causas criminales.

3. Las copias ó traslados de las escrituras de fianza carcelera, de estar á derecho ó pagar juzgado y sentenciado, los protestos extrajudiciales de todo documento de giro, y cualquiera otro testimonio que expidan los escribanos por razon de su oficio sin mandatɔ judicial, y que no se halle comprendido expresamente en este decreto.

Art. 6. Se extenderán en papel del sello cuarto:

1. Los protocolos ó registros de cualesquiera contratos, obligaciones ò actos que pasen ante los escribanos ó notarios, cualquiera que sea el importe de la cosa ó cantidad que tengan por objeto, inclusos los testamentos y demas instrumentos que otorguen los pobres de solemnidad.

2. Las copias ó traslados de dichos protocolos, cuando no deban sacarse en papel de un sello superior, en conformidad a lo determinado en los artículos anteriores.

3. Los pliegos intermedios de cualquiera instrumento ó su copia, que con arreglo á los artículos anteriores deban llevar un sello superior en los pliegos primero y último.

4.

Los expedientes de arrendamiento de los abastos públicos y de fincas y arbitrios de propios.

5. Las obligaciones de pago en favor de la hacienda por compra de fincas ú otras causas, cuando no intervenga escritura pública.

6. Las obligaciones de encabezamientos generales que otorguen los ayuntamientos y gremios.

7. Las licencias que concedan los ayuntamientos para la construccion ó reparacion de edificios.

Art. 7. Las pólizas ó certificados de contratos á la gruesa de seguros marítimos ó terrestres de toda clase de bienes ó efectos, se extenderán en papel del sello que corresponda al importe de las cantidades recibidas ó aseguradas, segun la clasificacion que para las copias de las escrituras públicas queda hecha en los seis artículos anteriores.

Art. 8. Las copias de las escrituras otorgadas con el fin de anular un contrat anterior ó de hacer en él cualquiera innovacion, adicion ó alteracion, se extenderán en la misma clase de papel sellado en que se hubieren extendido las copias de las escrituras anteriores á que se refieren. Las escrituras cons

titutivas de hipoteca se extenderán en el papel correspondiente al importe de la cosa hipotecada, y no al de la obligacien principal.

Art. 9. Para regular el selo correspondiente a las copias de las escrituras de arrendamientos ó establecimientos de censos o foros, se tendrá en consideracion la sama del alquiler ó canon de todos los años, por los cuales se celebra el contrato; y cuando no se fije tiempo, se usara del seilo de ilustres.

Art. 10. En las ventas de fincas gravadas con capitales de censos, se rebajarán estas, y se usará del papel correspondiente à la cantidad que resulte. En las permutas se computará el valor de los bienes cedidos por todos los permutantes.

Art. 11. Cuando no pueda determinarse el valor de la cosa ó cantidad que sirve de objeto á cualquiera de los instrumentos á que se asigna en este Capítulo un sello proporcionado á su importe, se extenderan en papel del sello de ilustres los que pertenezcan á últimas voluntades y donaciones, y en el del sello primero todos los demas.

Si el objeto consiste en frutos, mercaderías ú otras especies inestimadas, se atendera para este efecto á la estimacion comun á falta de tasacion.

Art. 12. Se extenderán en papei del sello de oficio las copias y protocolos de las escrituras otorgadas por las corporaciones del Estado en asuntos del servicio, siempre que no haya parte interesada que esté obligada al pago; y en todo caso, sin perjuicio del reintegro cuando corresponda.

Art. 13. Se extenderán en papel del sello de pobres los testamentos y cualquiera otro instrumento cuyo coste sea de cargo de los pobres de so. lemnidad.

CAPITULO III.

Del papel sellado de que debe hacerse uso en todos los actos en que intervienen las autoridades civil, militar y eclesiástica.

Art. 15. Se extenderán en papel del sello de ilustres:

1. Las reales cédulas, títulos, diplomas ó credenciales de cualesquiera mercedes, privilegios, dignidades, empleos, honores ó condecoraciones concedidas en las carreras civil, militar 6 eclesiastica, siempre que deban ilevar la firma de S. M., y las copias que se saquen ó expidan de los mismos documentos.

2. Los títulos de los doctores, licenciados y regentes en todas las facultades.

3. Los títulos de arquitectos, comisarios de montes, ingenieros civiles y agrimensores.

4. Los titulos de escribano, notario ó procurador de cualquier tribunal ó juzgado, sin distincion de fuero ni de grado.

5.

Las patentes de invencion ó de introduccion de cualesquiera máquinas, artefactos ó productos.

6. Los pasaportes y reales patentes de navegacion para cualquier punto fuera de la península é islas adyacentes, excepto las que se expidan para el comercio de cabotaje.

7.° Las licencias para ir á Ultramar.

8. Los titulos de propiedad de minas, expedidos á consecuencia de expediente de denuncia.

9. Los títulos ó credenciales de cualquier empleado público civil, militar, eclesiástico, provincial ó municipal, cuando el sueldo fijo ó eventual es de 16,000 ó mas reales, aunque no requiera la firma de S. M. Art. 15. Se extenderán en papel del sello primero:

1. Los títulos ó credenciales comprendidos en el párrafo último del ar. tículo anterior, cuando el sueldo fijo o eventual es de 10,000 6 mas reales, y no llegue á 16,000.

2. Las copias de los finiquitos ó certificaciones que se dieren á conse⚫ cuencia de las relaciones juradas que se presenten para dar ó rendir cuentas, Bi la cantidad excede de 11,000 rs.

3. Las licencias para teper tiendas, tabernas, fondas, mesones, posa•

das, figones, bodegones, villares, cafés, casas de hospedaje, establecimientos para alquilar carruajes ó caballerías y otros análogos, siempre que los edificios destinados para cualquiera de estas industrias valgan anualmente de alquiler 4000 ó mas reales

4. Los títulos ó credenciales de los mariscales, albéitares ó herradores. Art. 16. Se extenderán en papel del sello segundo:

1. Los títulos ó credenciales comprendidos en el párrafo último del articulo 14, cuando el sueldo fijo ó eventual llegue á 6000 rs, y no alcance á 10,000. 2. Las copias de que trata el párrafo segundo del articulo anterior, cuando la cantidad sea de 6000 ó màs reales y no exceda de 11,000.

3. Las licencias de que trata el párrafo tercero del artículo 15, cuando el precio del alquiler no llegue á 4000 rs.

4. Las obligaciones y actas de juramento ó posesion de los funcionarios públicos de cualquiera clase y fuero para usar bien y legalmente de sus oficios, empleos ó cargos.

Ar. 17. Se extenderán en papel del sello tercero:

1. Los títulos ó credenciales de que trata el párrafo último del art. 14, cuando el sueldo fijo ó eventual llegue á 3000 rs. y no exceda de 6000. Las copias de que trata el párrafo segundo del artículo 15, si la cantidad es de mas de 2000 rs. y no excede de 6000.

2.

3. Las certificaciones o copias testimoniadas que de todos los títulos, credenciales y diplomas se libren por escribanos, á instancia para el uso de los interesados, exceptuándose las que deban escribirse en papel de un sello superior, segun lo dispuesto en los artículos anteriores.

4. Las licencias para uso de armas, y las de caza y pesca.

5. Las copias ó certificados de las partidas sacramentales ó de defuncion. Art. 18. Se extenderán en papel del sello cuarto:

1.

Todos los memoriales o solicitudes que se presenten ante cualquiera autoridad ó en cualquiera de las oficinas que de esla dependan.

2.

Las copias de los titulos ó credenciales para acreditar su empleo, profesion, cargo ò cualquiera merced ó privilegio, siempre que por los anteriores articulos no esté designado expresamente otra clase de papel.

3. Las copias de que trata el párrafo segundo del artículos 15, si la cantidad es de menos de 2000 rs.

4. Los nombramientos y licencias de los sargentos, cabos y soldados del cuerpo de carabineros del reino.

5. Los juicios de conciliacion y de avenencia, las certificaciones que de ellos se libren, y las órdenes que a su consecuencia se dieren para el pago de cantidades menores.

6. Las certificaciones ó copias de los índices de los protocolos que los escribanos deben remitir á la superioridad en los primeros dias de cada año. 7.o Las certificaciones de matrícula y de aprobacion é incorporacion de cursos escolásticos.

8.9 Los libros de las santas iglesias metropolitanas y catedrales, colegiatas y parroquiales.

9. Los libros de las compañías de comercio autorizadas por el gobierno, y las de seguros de cualquiera clase.

10. Los libros de actas de las juntas de comercio, ayuntamientos, diputaciones, consejos provinciales y los de cualquiera corporacion que tenga á su cargo algun ramo de la administracion pública.

11.

Los libros de administracion, depósitos, propios y arbitrios de los pueblos, y los de recaudacion y salida de las contribuciones que estan á cargo de los ayuntamientos, á cuyos libros deberá trasladarse, para que haga fé, todo escrito que se halle en cuaderno ó papel sueldo relativo á estos objetos.

12. Las cuentas de administracion y recaudacion de que se trata en el párrafo anterior, la del presupuesto municipal, las del depositario-mayordomo y las del alcalde.

13. Los repartimientos y listas cobratorias de contribuciones y los despachos que se libreu por las oficinas de la administracion, y por los ayunta

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