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mientos para la cobranza de las contribuciones y rentas públicas ó municipales.

15.

14. Los juicios de exencion de quintas y agravio de contribuciones. Las certificaciones que se dieren á instancia de parte por cualquiera autoridad ú oficina pública ó municipal.

16. jados.

El registro y contraregistro de mercaderías de los puertos secos y mo

Art. 19. Se extenderán en papel del sello de oficio:

1.o Las certificaciones que se expidan por las dependencias del Estado de lo que existe en sus libros y asientos, no á instancia de parte, sino en virtud de providencia ó mandato superior, dictados de oficio.

2.o Las listas que forman los ayuntamientos para el empadronamiento de vecinos, y su inclusion en los sorteos de quintas.

3.

Los expedientes de eleccion de diputados á córtes, diputados provinciales y concejales de ayuntamientos.

4.

Las cuentas que rindan á la haciendà pública los que tengan obligacion de producirlas, y los finiquitos y demas documentos de indole puramente oficial.

5. El primero y último pliego de los libros de administracion, recaudacion, distribucion y cuenta y razon de las oficinas del Estado.

6. Los libros de las juntas de sanidad.

7. Los padrones de la riqueza pública y demas ramos de estadística.

8. Los libros de los cobradores y recaudadores de contribuciones.

9.o Los expedientes de subasta de bienes nacionales, sin perjuicio del reintegro.

10. Los libros sacramentales y de defuncion.

Art. 20. Se escribirán en papel del sello de pobres:

1. Los libros de todas las juntas y establecimientos de beneficencia.

2.

Todos los expedientes gubernativos en que los interesados hayan obtenido declaracion de pobres por auto ó sentencia ejecutoriada.

Art. 21. Todos los libros mencionados en este capítulo se renovarán anualmente, costeándolos las respectivas corporaciones.

Art. 22. Las autoridades, jefes, corporaciones ú oficinas á quienes corresponda expedir los títulos, nombramientos ó credenciales, harán la regulacion del sueldo, si no fuero fijo, y cuidarán bajo su responsabilidad de que se escriban los nombramientos en papel del sello que va designado en los artículos anteriores.

Art. 23. Ningun funcionario público de la administracion civil, militar ó eclesiástica podrá ser clasificado en lo sucesivo como cesante, ni como jubilado, si no presenta los títulos ó credenciales de los destinos que se hallen desempeñado el dia en que empiece á regir este real decreto ó que obtengan en lo sucesivo, en el papel del sello correspondiente.

CAPITULO IV.

Del papel sellado de que se debe hacer uso en los juicios y en los actos judiciales propios de la jurisdiccion voluntaria.

Art. 24. Se extenderán en papel del sello de ilustres los siguientes autos y diligencias que se dictaren 6 practicaren en los juzgados de primera instancia del fuero comun, cuando la cuantía del juicio, expediente ó herencia exceda de 5000 rs.:

1. Las sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios.

2.

Las sentencias de remate de los juicios ejecutivos, y los autos aprobando ó anulando un remate ó liquidacion.

3. La sentencia de graduacion en los juicios de concurso, el título de administrador de bienes concursados, y el acta de cualquiera junta de acreedores con asistencia judicial.

4.

Las diligencias de apertura de un testamento cerrado.

5. Los informes que dieren los jueces con vista de autos.

6. El auto aprobando un inventario, una transaccion ó una informacion, TOMO XI.

16

y cualquiera otro que se dictare con vista ó reconocimiento de cualquier expediente que competa á la jurisdiccion voluntaria de los jueces.

Art. 25. Se extenderán en papel del sello primero en los mismo juzgados de primera instancia:

1. Las sentencias, autos, mandamientos, diligencias, informes comprendidos en el artículo anterior, cuando la cuantia del pleito ó del negocio exceda de 2000 rs. y no pase de 5000.

2. Todos los autos decisorios de un artículo; el de prueba, el de publicacion de probanzas, el de admision ó denegacion de la apelación introducida contra un definitivo, la diligencia de recepcion de juramento á los testigos, y la del acto de vista pública, y el primer pliego de los despa hos, exhortos ó suplicatorios, siempre que la cuantía del juicio exceda de 5000 rs.

3. El auto de prueba y la sentencia definitiva, cuando la cuantía del pleito sea de mas de 2000 rs. y no exceda de 5000.

4.

Los mandamientos de ejecucion y el de posesion de los bienes rematados, cuando la cuantía del juicio ejecutivo exceda de 5000 rs.

5.0 El auto decisorio de un interdicto sumarísimo de posesion.

6. Los libramientos judiciales para el pago de acreedores de los concur. sos, cuando la cantidad librada exceda de 5000 rs.

7. Las declaraciones de los testigos instrumentales para la apertura del testamento cerrado.

8. Las diligencias de inventario, con asistencia del juez, de bienes que valgan mas de 5000 rs. en todo lo que ocupen aquellas después del pliego de ilustres con que deben encabezarse y concluirse; y las copias, testimonios ó traslados de las particiones, hijuelas, tasaciones, adjudicaciones é inventarios, cuando la cantidad exceda de 5000 rs.

9. La legalizacion de cualquier documento dado por el juez.

Art. 26. Se extenderán en papel del sello segundo en los referidos juzgados de primera instancia:

1. Todo auto decisorio de un artículo; el de publicacion de probanzas, el de admision ó denegacion de la apelacion, las diligencias de recepcion de juramentos, el primer pliego de las declaraciones de los testigos, la diligencia del acto de vista pública, y el primer pliego de los despachos, exhortos ó suplicatorios que manden los jueces, siempre que la cuantía del pleito sea de mas de 2000 rs. y no exceda de cinco.

3. El auto de prueba, la diligencia de recepcion de juramento, la sentencia definitiva, y el auto admitiendo ó denegando la apelacion en los pleitos de menor cuantía ó en que no exceda esta de 2000 rs., y en las causas sobre injurias leves.

3.0 El auto admitiendo informacion sobre cualquier interdicto.

4. El acta de juicios verbales sobre cuantía de mas de 200 rs. y que no exceda de 500.

Art. 27. Con la única excepcion de los autos y diligencias de primera ins tancia, comprendidos en los artículos anteriores de este capítulo, se extenderán en papel del sello tercero:

1. Todos los autos ó providencias, consultas, informes y oficios dictados ó expedidos por los tribunales y jueces de cualquier grado ó fuero, ó por los árbitros ó arbitradores.

2. Todos los pedimentos, instancias, escritos en derecho, memoriales ajustados, compulsas, provisiones, certificados y cualesquiera otras actuaciones y documentos que se resuelvan, autoricen ó libren por los mismos tribunales ó juzgados ó por sus escribanías, como despachos, exhortos, suplicatorios y demas.

3. Todos los actos designados en los dos números anteriores, que se resuelvan, autoricen ó libren por los consejos y autoridades en la via contencioso-administrativa ó por sus secretarías.

Art. 28. Se extenderán en papel del sello cuarto los libros de acuerdo de los tribunales, de conocimientos de dar y tomar pleitos de los escribanos, relatores, procuradores y agentes solicitadores, los de entrada, salida y visita de presos.

Art, 29. Se extenderán en papel del sello de oficio todos los escritos, autos

y diligencias comprendidos en este capítulo, cuando su pago haya de ser de cuenta del Estado.

Art. 30. Se escribirán en papel del sello de pobres todos los autos, diligencias y escritos comprendidos en este capítulo, cuando su pago haya de ser de cargo de cualquiera'persona que judicialmente haya sido declarada pobre, ó de alguna de las corporaciones que para este efecto deben considerarse pobres, en virtud de declaraciones expresas hechas por la ley.

Art. 31. Cuando no aparezca determinada la cuantía en los juicios, expedientes ó herencias en que hayan de recaer los autos y diligencias á que se asigna en este capítulo un sello proporcionado á su valor, se observarán las reglas siguientes:

1. Se consideran de cuantía de mas de 5000 rs. los juicios ó expedientes que versen sobre el estado civil ó político de las personas.

2. Tambien se consideran de cuantía de mas de 3000 rs. los juicios y expedientes sobre determinada universalidad de bienes, cuando no se pruebe lo contrario.

3. En los demas casos el juez ó tribunal respectivo fijará la cuantía del negocio para los efectos de este real decreto, guiandose por las reglas de prudencia, cuando no pueda fundarse en la notoriedad pública.

CAPITULO V.

Del papel sellado de que se debe hacer uso en los documentos de comercio.

SECCION PRIMERA.

De los documentos de giro.

Art. 32. El giro de cualquiera cantidad hecho por alguna corporacion 6 persona, deberá extenderse en el papel sellado que corresponda, con arreglo á lo que se dispone en los articulos siguientes, exceptuandose únicamente los giros que se hacen en nombre del Estado para su servicio, y los que por pequeñas cantidades en beneficio del público hacen las dependencias de correos.

Art. 33. El papel de giro comprende:

1. Las letras de cambio.

2. Las libranzas á la órden.

3. Los pagarés endosables.

4. Las cartas-órdenes de crédito por cantidad fija.

Art. 34. Sin embargo, continuará autorizada la impresion de documen tos de giro con emblemas mercantiles ó particulares, pero con la precisa obligacion de presentarlos en la fabrica nacional del sello para estampar en ellos el timbre ó contraseñas que les corresponda, con arreglo al cual deberán abonar su importe à la hacienda pública en la forma que se establezca.

Art. 35. Las clases y precios del papel sellado correspondientes á los citados documentos se regularán por la cantidad del giro segun la escala siguiente:

1. clase hasta 2,000 rs. vn. inclusive.
2. id. desde 2,001 á

1 rs.

3. id.

5,001 á

5,000. 10,000.

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Art. 36. En ninguno de los expresados documentos podrá fijarse mayor cantidad que la que corresponda á su sello.

Art. 37. Para el giro de cada suma solo se entregará un ejemplar; pero en los puntos de expendicion se admitiran los que se presenten inutilizados por equivocacion cometida al extenderlos, cambiandolos por otros de la propia clase, con tal que no hayan sido firmados.

Art. 38. Los documentos de giro librados en el extranjero que hayan de presentarse para su cobro en cualquier punto del reino, no producirán obligacion ni efecto alguno en juicio si no van acompañados de un ejemplar sellado y timbrado de la clase correspondiente à la cantidad girada, en el cual se extenderá la aceptacion, endoso y recibo.

Art. 39. Queda prohibida la agregacion de papel sellado para extender las aceptaciones, endosos y recibo de los documentos librados en otro papel que el del sello correspondiente, á menos que procedan del extranjero, segun se expresa en el artículo anterior.

SECCION SEGUNDA.

De las pólizas de bolsa.

Art. 40. Los agentes no autorizarán ninguna operacion de bolsa sin consignarla en una póliza escrita en el papel sellado correspondiente y firmada por los contratantes.

Art. 41. Las clases y precios de estos documentos serán proporcionados á las cantidades que por ellos se negocien, computándose al efecto el valor á metalico del papel segun el curso de la plaza en el dia de la negociacion.

Las clases y precios serán las siguientes:

1. clase hasta 10,000 rs., valor efectivo de compra.

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8. id. de 250,001 en

adelante.

4 rs.

8

16

24

40

60

100

160

Art. 42. Las pólizas que se inutilicen por cualquiera causa, siempre que no estén firmadas, se podrán devolver á las espendedurías donde se hubieren comprado, entregandose á los que las presenten otras de la misma clase.

Art. 43. La junta sindical del colegio de agentes no podrá oir ni admitir reclamacion sobre ninguna negociacion de bolsa si no se acredita con la exhibicion de la póliza, extendida en el papel del sello correspondiente. Art. 44. Lo dispuesto en el art. 39 es aplicable á las pólizas de bolsa.

SECCION TERCERA.

De los libros de comercio.

Art. 45. Se extenderán en papel del sello cuarto el libro copiador y el manual, jornal ó diario en que los comerciantes asientan provisionalmente los negocios de cada dia. Para los efectos de este real decreto se consideran comerciantes las personas que habitualmente se dedican al comercio, aunque no esten inscritas en su matrícula.

Estos libros se renovarán anualmente; y si á los interesados les con viniere, podrán presentar al sello el papel en que les acomode tenerlos.

CAPITULO VI.

Del papel sellado de multas y del uso que debe hacerse de él. Art. 46. Las multas impuestas gubernativa ó judicialmente, se recau

darán como hasta aquí por medio del papel creado al efecto por el real decreto de 14 de abril de 1848.

Art. 47. Conforme á las disposiciones del mismo real decreto, los pliegos del papel de multas tendrán el valor de 2, 4, 8, 20, 50, 100, 500, 1000, 5,000 y 10,000 rs. vn.

Cada pliego se cortará en dos partes iguales, una superior y otra inferior. En la primera se designarán: la autoridad que haya impuesto la multa, el motivo é importe de esta; la ley, decreto ú órden en cuya virtud se imponga; la fecha de la providencia, el nombre del multado y el número que corresponda á la multa, entregándose á la parte interesada esta mitad del pliego para su resguardo. La segunda con iguales notas se unirá al expediente como comprobante; y si no le hubiere, se archivará. Todas las autoridades llevarán un registro en que se asienten las multas por rigurosa numeracion.

Art. 48. Si el importe de la multa excediere del valor de cualquiera de los pliegos del nuevo sello, se tomarán los que sean necesarios, estampándose entonces las notas en el de mayor precio, a cuya mitad se unirán las de los demas pliegos, poniendo en ellos una referencia al primero. Art. 49. Cuando un tribunal ó autoridad, reformando sus providencias alzare en todo ó en parte la multa, estampará una nueva nota en el papel exigido para su admision en el mismo punto donde se compró, y si en el acto de la presentacion del documento no fuere posible su pago, tendrá efecto este por la tesorería de rentas de la provincia á que corresponda, prévias las formalidades administrativas y de cuenta y razon.

Art. 50. En los casos de que una parte de las multas que se impongan corresponda á tercero con arreglo ga expedirà una certificacion insertando las notas de que trata el art. 47, las leyes, la autoridad que la imponpara que pasándola á la administracion de rentas estancadas, se verifique el abono al interesado. Estas certificaciones deberán extenderse en papel de sello cuarto, que satisfará el mismo interesado cuando la parte de multa que deba percibir exceda de 30 rs. : siendo menor, bastará una comunicacion oficial.

Art. 51. La tercera parte correspondiente á los denunciadores será satisfecha por las tesorerías de provincia á los 15 dias de la presentacion en la oficina, del documento que expresa el artículo anterior.

Art. 52. Cuando las multas se impongan por ocultaciones en las contribuciones públicas en que haya denunciador con derecho á la tercera parte, se extenderá igual certificacion para su abono.

Art. 53. Todas las multas que se impongan judicial ó gubernativamente por delitos, faltas ó contravencion a las leyes, aranceles, reglamentos, bandos ú órdenes de las autoridades, serán exigidas precisamente en el expresado papel, y de ninguna manera en metálico.

El que las exigiere en dinero se considerará comprendido respectivamente en los articulos 317 y 318 del Código penal (1). Se declara que

(1) Art. 317. El empleado público que sin autorizacion competente impusiere una contribucion o arbitrio, o hiciere cualquiera otra exaccion con destino al servicio público, será castigado con las penas de suspension del 3 al 25 por 100 de la cantidad exigida.

mulla

Cuando la exaccion hubiere sido resistida por el contribuyente como ilegal, y se hiciere efectiva empleando la fuerza pública, las penas seran inBabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100.

Art. 318. Si el empleado cometiere en provecho propio las exacciones expresadas en el articulo anterior, será castigado con arreglo á lo dispuesto en el art. 309.

El 309 dice ası:

Art. 309 El empleado público que teniendo à su cargo caudales ó efectos públicos los sustrajere ó consintière que otro los sustraiga, será castigado: 1. Con la pena de arresto mayor, si la sustraccion no excediere de diez duros.

2. Con la de prision menor, si excediere de 10 y no pasare de 500. 3. Con la de prision mayor, si excediere de 500 y no pasare de 10,000. Con la de cadena temporal, si excediere de 10,000.

4.o

En todos los casos con la de inhabilitacion perpétua absoluta, vatbaar

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